Micelio
29783(17-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 29783 RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO PAGE 10 CASACIÓN N° 29783 RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO Proceso No 29783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 267. Bogotá D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de la defensora de RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO, a través de la cual interpone recurso de reposición contra el auto proferido por esta Colegiatura el pasado 25 de junio, por cuyo medio se inadmitió el libelo de casación excepcional presentado por la misma sujeto procesal.

ANTECEDENTES Mediante fallo de segundo grado dictado por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, de fecha octubre 31 de 2007, se confirmó la dictada por el Juzgado 57 Penal Municipal de la misma ciudad el 17 de abril anterior, mediante la cual condenó a SARMIENTO PALOMO como autor penalmente responsable del delito de estafa a las penas principales de treinta (30) meses de prisión y multa por valor de 56 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena privativa de la libertad, así como al pago de perjuicios materiales por suma equivalente a 73.322 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contra la sentencia del ad-quem, promovió recurso extraordinario de casación la defensora del mencionado. La Sala, a través de auto del pasado 25 de junio, inadmitió la demanda presentada en sustento del recurso. Notificada la anterior decisión, la profesional allegó memorial a través del cual manifiesta “interponer el recurso único de reposición” en contra de dicha determinación con el objeto sea revocada, el cual fundamenta en los siguientes argumentos: 1.

El recurso incoado es procedente porque si bien la inadmisión del libelo corresponde a una decisión de trámite no pierde su naturaleza interlocutoria, “pronunciamiento de fondo que comporta el carácter definitivo y por esta razón hago uso del medio ordinario de impugnación” (memorial de interposición del recurso). 2. El origen del conflicto en el cual se encuentra involucrado su defendido, emergió de un negocio jurídico, cuya regulación corresponde a los Códigos Civil y Comercial y no al ámbito penal, “por esta razón, al (sic) responsabilidad civil contractual no puede confundirse con la extracontractual emergente de la conducta punible calificada de estafa”.

De esa forma, la sentencia de segunda instancia está viciada “por haberse quebrantado el principio de legalidad y consecuentemente componente del debido proceso y de igualdad de trato para acceder a la administración de justicia, garantías todas de rango constitucional y por tanto consideradas como derechos fundamentales”. 3. En sede de casación debe ser suficiente con demostrar la violación de ley sustancial “sin que la Corte pueda menospreciar el cargo por no indicarse si se trata de una violación directa o indirecta, por error de hecho o de derecho” porque con ello se estaría irrespetando la prevalencia de las normas sustantivas sobre las meramente procedimentales, desconociendo el canon 228 constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Improcedencia del recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda de casación: De manera reiterada ha señalado la Sala que de conformidad con la preceptiva del artículo 210 de la Ley 600 de 2000: “ si la demanda se presenta extemporáneamente, el Tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición”, entendiéndose por tal “la inobservancia de los términos para presentar la demanda, no la inobservancia de los términos para la interposición del recurso”.

Por su parte, según el artículo 213 del mismo ordenamiento procesal, corresponde a la Corte inadmitir el libelo de casación cuando se constata que el demandante carece de interés para acudir a esta sede o cuando la demanda no reúne los requisitos taxativamente señalados en el artículo 212 de dicho estatuto procesal penal. En virtud de lo anterior se colige que para el legislador de 2000 existen dos actos procesales claramente diferenciables en punto del trámite del recurso extraordinario de casación. Por una parte, el de la concesión del medio de impugnación y, por otra, el de la calificación de la demanda presentada en sustento del mismo.

El primero compete al funcionario de segunda instancia, quien determinará si concede o no el recurso, para lo cual deberá analizar “todos los requisitos de procedencia del recurso, con excepción de los que solamente pueden establecerse a partir del contenido de la demanda”. Y, un acto ulterior, cuya competencia está atribuida de manera exclusiva y excluyente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, luego de superadas las fases de interposición, concesión y sustentación del recurso, en el cual determina si la demanda presentada cumple las exigencias legales previstas para su admisión. Contra la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por alguno de los sujetos procesales, el texto de la ley no ofrece duda en el sentido de que procede el recurso de reposición, situación que no se verifica en relación con el proveído por cuyo medio se inadmite la demanda de casación. En cuanto a esta última determinación, se ha insistido en que si bien debe ser notificada para efectos de garantizar el principio de publicidad de las decisiones judiciales, conforme a lo establecido en la sentencia C-641 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, citada por la impugnante en el memorial de interposición del recurso, y que a partir de dicha fecha de notificación surte sus efectos jurídicos, no así constituye interregno para abrir paso a un medio de impugnación, pues con ello se contrariaría el mismo texto de la ley, habida cuenta que el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 es claro en señalar que dicha decisión cobra ejecutoria el día en el cual es suscrita por los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, poniendo fin al trámite casacional.

Así las cosas, con el proferimiento de tal decisión también adquiere firmeza el fallo objeto de impugnación extraordinaria sin que, por tanto, sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que sólo puede ser removida mediante procedimientos especiales como la acción de revisión. De acuerdo con las razones esbozadas, la Sala en múltiples ocasiones ha rechazado la pretensión de interponer recurso de reposición contra el auto en mención, sin que pueda constituir excepción la propuesta elevada ahora en ese mismo sentido por la defensora del procesado RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO. 2.

Cuestión final: No obstante lo anotado en el acápite precedente, de suyo suficiente para desestimar la pretensión de la defensora, la Sala conviene en precisar que el sustento de la impugnación distorsiona los términos exactos de la decisión contra la cual promueve el recurso, en especial al señalar que no es dable “menospreciar el cargo por no indicarse si se trata de una violación directa o indirecta, por error de hecho o de derecho”, lo cual, en su criterio, condujo a que no se haya dado prevalencia a las normas sustantivas sobre las procedimentales, en desapego a lo normado en el artículo 228 de la Carta Política.

Empero, si se consulta objetivamente el texto fiel de la decisión, fácil se observa que esa razón no soportó la decisión de inadmitir el libelo presentado con el objeto de sustentar el recurso extraordinario por la vía excepcional, sino porque la única censura formulada no persuadió a la Corte sobre la necesidad de admitirla discrecionalmente de cara a alguno de los motivos legalmente previstos para ello en virtud de la temática planteada.

Tanto fue ello así que en la parte final de ese interlocutorio se consignó que tal circunstancia “impide que la Sala entre a ocuparse de los presupuestos para su admisibilidad atinentes al cumplimiento de sus presupuestos de lógica y adecuada argumentación”, es decir, no otros que los contemplados en el artículo 212 del ordenamiento adjetivo penal, en donde sí corresponde examinar la claridad y precisión de la causal invocada y de sus fundamentos normativos (numeral 3°).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR por improcedente la impugnación interpuesta por la defensora del procesado RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO contra el auto proferido por esta Colegiatura el pasado 25 de junio, de acuerdo a las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de fecha junio 22 de 2005. Rad. 23701. � Ibídem. �Cfr. providencias del 21 de mayo de 2002, rad. 17487; del 3 de agosto de 2005, rad. 23309 y del 20 de abril de 2007, rad. 27124, entre otras.

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