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29783(13-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.29783 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.29783 Acta No. 19 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ MIGUEL MONTES VENECIA contra el recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado Banco para que se le condenara al pago de la pensión sanción desde el momento en que cumplió 50 años de edad, el 17 de septiembre de 1989 en adelante, con sus reajustes legales y aplicando la indexación a la primera mesada pensional. Como fundamento de su pretensión manifestó que prestó sus servicios personales al demandado en tres períodos para un total de 16 años, 2 meses y 6 días.

El 5 de mayo de 1976 el Banco dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa. El último cargo fue el de revisor auxiliar en la ciudad de Cartagena y con un salario de $4.850,00 pesos mensuales. Nació el 17 de septiembre de 1939 y agotó la vía gubernativa. El demandado en la contestación de la demanda manifestó atenerse a lo que se pruebe y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación por parte de la demandada, carencia de derecho para pedir e improcedencia del reintegro.

Mediante sentencia del 24 de septiembre del 2004, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena absolvió al Banco Popular de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 14 de diciembre del 2005, revocó parcialmente el fallo del juzgado y en su lugar condenó al demandado a pagar al demandante pensión sanción equivalente al salario mínimo legal a partir del 12 de junio de 1998, con todos los reajustes que sobre esa cifra se hayan dado con posterioridad.

El Tribunal, con fundamento en la carta de despido (folio 62), resaltó que la empresa consignó como causa del mismo el hecho de haber dejado de concurrir al trabajo el actor desde el 25 de febrero de 1976, por haber participado activamente en un cese colectivo de actividades. Señaló, que en la resolución 3674 del 9 de diciembre de 1974, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró ilegal la suspensión colectiva de labores efectuada por los trabajadores del Banco Popular desde el 29 de noviembre al 4 de diciembre de 1974, pero en ella no se consignó que el señor José Miguel Montes Valencia hubiese participado activamente en ese paro, y los hechos ocurrieron en una fecha distinta a la que aparece en la carta de despido, lo que lo llevó a afirmar que se trata de aconteceres totalmente distintos.

Como está demostrado que el demandante laboró para el Banco demandado durante 16 años 2 meses y 6 días, (folio 68) y fue despedido sin que se haya acreditado la causal esgrimida por el empleador, concluyó que el despido fue sin justa causa. En cuanto a la afiliación al ISS, es a la entidad enjuiciada a quien corresponde demostrarla de conformidad con el inciso 1 del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Como el contrato terminó el 5 de mayo de 1976, las normas aplicables son las vigentes para aquella época, es decir la Ley 171 de 1961, en cuyo artículo 8º se consagra la pensión sanción, para el trabajador despedido sin justa causa después de 15 años de servicios y 50 años de edad. Aclaró, que la pensión sanción en un principio era compatible con la pensión de vejez dado su carácter sancionatorio y no prestacional.

Pero a partir de la sentencia de esta Corporación del 8 de marzo de 1985, radicación 9853, se cambió el concepto y se le consideró eminentemente prestacional, directriz aplicable aún a los casos sucedidos con anterioridad a la fecha del fallo, pero sobre los que todavía no existiese cosa juzgada. Por lo tanto la pensión sanción a que pueda tener derecho el actor no es compatible con la pensión de vejez.

En atención a que el actor nació el 17 de septiembre de 1939 y cumplió los 50 años ese mismo día y mes del año 1989, la pensión sanción debe pagarse a partir de esa fecha, pero como la demanda se presentó el 12 de junio de 2001 y fue notificada al demandado el 4 de julio de ese mismo año, la prescripción se da respecto a las mesadas que se hubiesen causado con anterioridad al 12 de junio de 1998.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido. “ALCANCE DE LA IMPUGNACION Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case el numeral primero de la sentencia impugnada, con el fin de que una vez constituida en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo del a-quo.

A tal efecto, y con apoyo en la causal primera de casación laboral (Articulo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969), acuso la sentencia del H Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, individualizada anteriormente, de ser violatoria de normas sustanciales por los motivos que a continuación se expresan: UNICO CARGO: La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador, originados en la apreciación errónea de la carta de terminación del contrato de trabajo del señor José Miguel Montes Venecia (folio 62) y de la certificación laboral No. 92l-65301-99 expedida por el Banco el 4 de marzo de 1999 (folio 68) y en la falta de apreciación de la liquidación de contrato de trabajo, documento que fue presentado por el mismo demandante como anexo a su demanda (folios 63 y 108) y de la certificación laboral No. 921-35836-2001 expedida por el Banco Popular el 13 de diciembre de 2001 (folios 105 y 106).

Los errores manifiestos de hecho consistieron en lo siguiente: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo celebrado entre el señor José Miguel Montes Venecia y el Banco Popular terminó sin justa causa. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Montes Venecia tiene derecho al reconocimiento de una pensión sanción de jubilación a cargo del Banco Popular a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo existente entre las partes terminó por justas causas y, en consecuencia, no procede el reconocimiento de la pensión sanción reclamada por el señor Montes Venecia. DEMOSTRACION El Tribunal, para revocar la decisión absolutoria de primera instancia y proferir condena por concepto de pensión sanción a partir del 12 de junio de 1998, considera que el contrato de trabajo existente entre el Banco Popular y el señor Montes Venecia terminó sin justa causa.

El fundamento de esta decisión radica en no haber encontrado demostrado que el señor José Miguel Montes Venecia hubiese participado en el cese colectivo de actividades y dejado de concurrir a su trabajo desde el 25 de febrero de 1976, tal como lo expuso el Banco al invocar la causa de terminación del contrato de trabajo. Si bien es cierto que al proceso no se acompañó la Resolución No. 945 de fecha 31 de marzo de 1976, expedida por el Ministerio del Trabajo, no lo es menos que en el expediente se encuentra suficientemente acreditado que el contrato de trabajo del señor Montes Venecia tuvo una suspensión de 2 meses y 14 días por tiempo no trabajado en el año 1976.

En efecto, de haber examinado el Tribunal en forma adecuada las pruebas arrimadas al proceso por las partes, habría encontrado, entre los documentos que fueron anexados la demanda que dio origen al mismo, es decir que estaban en poder de la parte actora, la liquidación de cesantías y prestaciones sociales practicada por el Banco Popular el 15 de mayo de 1976 y cuyo valor fuera consignado mediante título de depósito #2763774 de fecha 21 de mayo de 1976 (folio 63).

Copia de esta liquidación obra a folio 108 del expediente, aportada a los autos por el Banco Popular. Adicionalmente, a esa liquidación el apoderado del actor anexa a su demanda una certificación expedida el 4 de marzo de 1999 por la Gerencia de Relaciones Humanas del Banco Popular, en la que aparece corno tiempo no laborado 2 meses y 14 días (folio 68 del expediente) y el Banco Popular, a su vez, en respuesta al Oficio No. 1177 de noviembre 8 de 2001, expide la certificación visible a folios 105 y 106, donde se consigna, una vez más, el tiempo no laborado por el actor en el año 1976.

Lo que se establece en los documentos que el Tribunal examinara equivocadamente (como fue el caso de la carta de terminación del contrato de trabajo y la certificación de folio 68) y en los no analizados en la sentencia (como sucedió con la liquidación definitiva del contrato y con la certificación de folio 105 y 106), es precisamente que el hecho invocado como justa causa fue acreditado en el proceso.

Lo anterior porque el tiempo de 2 meses y 14 días no trabajado por el señor Montes Venecia en el año 1976, corresponde al lapso que, a partir del 25 de febrero de ese año, dejó de concurrir a su trabajo a prestar servicios como se le señaló como justa causa en la carta de terminación de su contrato de trabajo. Entonces, si las circunstancias invocadas como causa de terminación del contrato fueron demostrados en el proceso, no podía considerar el Tribunal que el despido del señor José Miguel Montes Venecia se hubiese producido injustamente, lo que significa que no procedía la pensión sanción de jubilación a la que fue condenado el Banco Popular, debiéndose casar el numeral primero del fallo impugnado, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, esa H. Corporación confirme en todas sus partes la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.

Lo expuesto permite concluir que al estar demostrados los yerros fácticos denunciados en el cargo también está demostrada, en consecuencia, la aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.” (Folios 21 a 24). No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para revocar el fallo absolutorio del juzgado, se fundó en la carta de despido en la cual se consignó como causa del mismo el haber dejado de concurrir a su trabajo desde el día 25 de febrero de 1976, por haber participado activamente en un cese colectivo de actividades, declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo mediante resolución No. 945 del 31 de marzo de 1976.

Y agregó que la resolución que se aportó al proceso fue la 3674 del 9 de diciembre de 1974, en la que se hace referencia a la suspensión colectiva de labores desde el 29 de noviembre al 4 de diciembre del año 1974. Por lo anterior concluyó que el despido fue sin justa causa. Por su parte, el recurrente, pretende demostrar con los documentos relacionados en el cargo como apreciados erróneamente o no apreciados, que el tiempo no laborado de 2 meses y 14 días en el año de 1976 corresponde al de la suspensión colectiva de trabajo declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo, mediante la resolución No. 945 del 31 de marzo de 1976.

Al respecto, basta anotar, que el demandado estaba en la obligación de acreditar dentro del proceso, la causa aducida en la carta de despido, es decir, que el actor participó activamente en el cese colectivo de actividades realizado a partir del 25 de febrero de 1976 y que además prolongó dicha actitud luego que el Ministerio declaró ilegal el cese de actividades por medio de la resolución No. 945 del 31 de enero de 1976.

Pero el demandado, no solo no probó la participación activa y la persistencia del demandante en dicho cese de actividades, sino que no aportó copia de la mencionada resolución 945 del 31 de enero de 1976, lo que reconoce el recurrente. Por lo tanto, la certificación laboral de fecha 4 de marzo de 1999 (folio 68), la liquidación de prestaciones sociales (folio 63), y la certificación laboral de fecha 13 de diciembre (folios 105 y 106), documentos todos provenientes de la empresa, y donde ciertamente se hace referencia a un tiempo no laborado de 2 meses y 14 días, no es prueba suficiente para acreditar que ese período de tiempo corresponda al señalado en la carta de despido, y mucho menos que se deba a una suspensión de labores declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo.

Por lo dicho, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiere incurrido en los errores de hecho que se le endilgan en el cargo, el que por lo tanto no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de diciembre de 2005, en el proceso seguido por JOSÉ MIGUEL MONTES VENECIA contra el BANCO POPULAR S.A. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria