CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.29782 AIDE PADILLA LUNA Y OTRO VS ELECTROCOSTA Y ELECTRIBOL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.29782 Acta No. 75 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. – ELECTROCOSTA S.A. E.S.P, contra la sentencia del 28 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que AIDE PADILLA LUNA y NANCY ESTHER ZAMBRANO PADILLA le promovieron a la recurrente y a la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Las demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de los valores que les adeudan por concepto de las retenciones ilegales hechas a la pensión de jubilación convencional de Agustín Zambrano Martínez, a partir del mes de abril de 1989 y hasta la fecha de la muerte del pensionado; a continuar cancelando la pensión de sobrevivientes; la indexación de las sumas adeudadas; y las costas del proceso.
AIDE PADILLA LUNA y NANCY ESTHER ZAMBRANO PADILLA, adujeron que a su compañero permanente y padre (Agustín Zambrano Martínez), respectivamente, la Electrificadora de Bolivar S.A., le reconoció una pensión de jubilación convencional, a partir del 1º de junio de 1980; que posteriormente el ISS le otorgó una pensión de vejez, mediante resolución número 08386 de noviembre 30 de 1983, por lo que la empresa le suspendió el pago completo de la pensión de jubilación y, le descontó el valor de lo cancelado por el ISS a título de pensión de vejez; entre la Electrificadora de Bolivar S.A. ESP y Electrificadora de la Costa Atlántica S.A ESP, se celebró el 4 de agosto de 1998, un convenio de sustitución patronal, por lo que ésta última continuó cancelando el valor de la pensión de jubilación en la misma forma como lo venía haciendo la empresa sustituida; en el mes de octubre de 2000, se dejó de cancelar la pensión de jubilación, alegando que Zambrano Martínez recibía pensión de vejez del ISS, por lo que debía ser compartida; el 8 de abril de 2001, falleció Zambrano Martínez, quien convivió con Padilla Luna por más de 20 años, y concibieron una hija; que no se les ha reconocido la pensión de sobrevivientes, pese a la solicitud que hizo en ese sentido; el ISS les reconoció una sustitución pensional en una suma irrisoria, en comparación con la pensión de jubilación convencional que venía devengando el causante; que no se debió compartir la pensión de jubilación y de vejez, por cuanto la primera es extralegal, vitalicia y nació a la vida jurídica en el año 1980.
En la respuesta a la demanda (folios 88 a 92 y 107 a 110), las entidades se opusieron a las pretensiones. Electribol S.A., adujo no constarle los hechos y que se atenía a lo que se probara. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir, falta de legitimación en la causa, pago y buena fe.
Por su parte, Electrocosta S.A., expresó no constarle la mayoría de los hechos por ser ajenos a ella, aceptó la sustitución patronal, pero adujo que la pensión convencional se venía compartiendo con la del ISS, desde el año de 1989, y al momento de pasar como pensionado de la sustituta, se le siguió cancelando en la misma forma, esto es, compartida con la de vejez; además formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago.
La primera instancia, terminó con sentencia de 26 de noviembre de 2004, mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a la Electrificadota de la Costa Atlántica S.A, a pagar las mesadas pensionales dejadas de cancelar, desde cuando falleció el causante (8 de abril de 2001), más los reajustes legales, y las costas.
Absolvió de todas las pretensiones a Electrificadora Bolivar S. A. (folios 343 a 354). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de ambas partes, el ad quem, por providencia de 28 de febrero de 2006, modificó la del A quo, para en su lugar, condenar a la Electrificadora de la Costa Atlántica “Electrocosta” S.A. E.S.P., a pagar a la actora Aide Padilla, los descuentos efectuados a la pensión de jubilación convencional, por valor de $8.597.427,oo; las mesadas del año 2001, que asciende a $6.798.411,oo; y a continuar cancelando la pensión de jubilación convencional, desde el 1º de enero de 2002, en forma independiente de la pensión de vejez que le viene pagando el ISS.
En lo demás, confirmó. Para lo que interesa al recurso, el fallador de alzada, después de inferir que la pensión de jubilación reconocida al causante, a partir de 1º de julio de 1980, es de origen convencional, por cuanto se concedió cuando éste contaba 20 años de servicio y 50 años de edad, con fundamento en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976/1978, transcribió apartes de las sentencias de esta Corte, de 9 de marzo de 1978, 11 de febrero de 2002, radicación 16720 y 26 de enero de 2005, radicación 23718, y concluyó, que “ la pensión de jubilación conferida antes de la expedición del Acuerdo 029 de 1985 es transmisible a los causahabientes, cuando haya sido otorgada en forma pura y simple, es decir, sin que en el acta de concesión se haya sometido a limitación alguna.
Que “ en el presente caso la pensión de jubilación fue reconocida al señor AGUSTIN ZAMBRANO, mediante Resolución No 0419 de 1980, y en el acto de otorgamiento no fue conferida bajo condición o limitación, luego fue otorgada en forma pura y simple, por lo tanto la señora AIDEE PADILLA LUNA, tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación de su compañero permanente ”.
Sobre la compatibilidad entre la pensión convencional de jubilación y la de vejez, se dijo, que “ las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad a la vigencia del citado precepto (refiriéndose al Acuerdo 029 de 1985), esto es, antes del 17 de octubre de 1985, por regla general con “COMPATIBLES” con la de vejez reconocida por el ISS al beneficiario de la misma.
A menos que, por voluntad de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones, y por lo mismo la compartibilidad de una y otra” (…). Que “En el caso bajo estudio, la pensión de jubilación reconocida por la electrificadota de Bolivar S.A. E.S.P. al de cujus, fueron en fecha anterior al 17 de octubre de 1985, por consiguiente, serína compatibles las pensiones conforme a los Acuerdos 029 de 1985 aprobatorio del Decreto 2879 de 1985 y posteriormente con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Electrocosta, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en relación con las condenas impuestas en los numerales 1 y 2, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Por la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada “ por violación directa de la ley sustancial al dejar de aplicar los artículos 13, 432 a 435 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el Artículo 48 de la Constitución Política (Acto Legislativo No 1 de 2005); lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 1º de la ley 33 de 1973, el Decreto 690 de 1974; el Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por Decreto 2879/85; la Ley 113 de 1985, parágrafo 1º, Art. 1º; el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, parágrafo y los artículos 46 (modif..
Art. 12, Ley 797/03) y 47(modif.. Art. 13 – Ley 797/03) de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 22, 23, 468, 469 y 471 y ss de CST; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1502 y siguientes, así como 1618, 1619 y 1620 del Código Civil y el artículo 55 de la Constitución Política”. En la demostración del cargo indica, que resulta contrario al ejercicio de la autocomposición propia del derecho a la negociación colectiva, pretender judicialmente una prestación adicional convencional, como lo sería la pensión de sobrevivientes, en la medida en que, en vigencia del nuevo artículo 48 de la Constitución Política, en la versión adicionada por el Acto legislativo número 1 de 2005, prohíbe “ toda condición pensional diferente a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones ”.
Que el Ad quem no tuvo en consideración los artículos 13, 432 a 435 y 467 del C.S.T., lo cual condujo a concluir que le era posible introducir en una convención colectiva una pensión de sobrevivientes no pactada por las partes, en el ejercicio legítimo del principio de la autonomía de la voluntad privada. Agregó que ni antes ni después del Acuerdo 029 de 1985, es dable al juez crear beneficios convencionales no pactados por las partes y sin estar en curso el trámite de la negociación colectiva, por lo que la convención colectiva aplicable al causante no consagra regulación alguna en materia de pensión de sobrevivientes o de sustitución pensiional.
SE CONSIDERA Dada la vía directa que se seleccionó en el cargo, se admiten como supuestos fácticos incontrovertibles, los siguientes: el origen convencional de la pensión de jubilación reconocida por la Electrificadota de Bolivar S.A al causante Zambrano Martínez, a partir del 1º de julio de 1980; la sustitución patronal que se dio entre Electribol y Electrocosta desde el 8 de agosto de 1998; que el benefiicio pensional pactado convencionalmente es puro y simple; y que el ISS le reconoció a las demandantes la pensión de sobrevivientes.
El censor alega que el derecho a la pensión de jubilación de estirpe convencional que en vida disfrutó el causante Zambrano Martínez, no es susceptible de trasmitirse a sus beneficiarios, concretamente a las demandantes en su condición de compañera permanente e hija. Al respecto, precisa decirse que las pensiones convencionales se trasmiten a sus beneficiarios, en los términos y bajo las condiciones que consagra el acto de reconocimiento.
Ya la Corte, en reiteradas oportunidades, donde se ha debatido el mismo aspecto, y en donde fungió como demandada la misma ha emitido su criterio. En sentencia de 31 de agosto de 2006, radicación 26810, lo siguiente: “Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: ““De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.” “Y, en fallo del 9 de marzo de 1978 (citado dentro de la sentencia 23718 de 5 de enero de 2005), se dijo: ““Conviene examinar ahora, si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales”.
““Es sabido que las leyes del trabajo contienen el mínimo de derechos y garantías que merecen los asalariados (C.S.T., Art. 13), los cuales pueden ampliarse o superarse a virtud de convenciones colectivas, acuerdos individuales entre empleado y empleador, conciliaciones ante autoridad laboral y aun por voluntad unilateral del patrono expresada en el reglamento de trabajo o en acto de simple liberalidad”.
““Así pues, en tratándose de pensiones de retiro o de jubilación, el patrono puede dispensar el requisito de tiempo mínimo de servicios o el de edad exigido por la ley y aún ambos requisitos para pensionar en forma vitalicia a quien labora en su favor, ya por acuerdo particular de voluntades de uno y otro o ya mediante convenio refrendado por juez o inspector del trabajo, con las características de conciliación y la fuerza de cosa juzgada prevista para ella por los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral”.
““Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador ( voluntaria o pensional, agrega ahora la Sala ) tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicios exigidos por ella para poder disfrutarla, y debe en consecuencia regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión, diga obrar “a título de mera liberalidad”, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el status de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedo visto, lo estatuido en normas anteriores”.
( Negrillas y subrayas de la Sala). “Agrega ahora la Sala que se consolida lo anterior, al observar que el artículo 11 de la Ley 71 de 1988 es del siguiente tenor: ““Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.” (Destaca la Sala).
“Desprendiéndose de su texto, indubitablemente, a pesar de su redacción un tanto deshilvanada, la aplicabilidad del haz de leyes que menciona, en materia de sustituciones pensionales, a todos los ámbitos y personas (naturales o jurídicas) por él indicados, sin distinción, lo cual conlleva sin hesitación alguna a confirmar que la pensión convencional de la que acá se trata, tiene, como mínima particularidad, el mismo carácter transmisible de las legales.
“El artículo pretranscrito actuó, a no dudarlo, como un conector entre la normatividad generada ordinariamente por el Estado y la derivada de los particulares, ratificando, entonces, la subordinación que ésta tiene respecto de aquélla, evitando así que se le pueda estimar como ínsula independiente regulada bajo el arbitrio privado. De aceptarse lo contrario, se podrían presentar aberrantes casos como pensiones convencionales de cuantías congeladas so pretexto de no serles aplicables las normas sobre reajustes automáticos, o inferiores al salario mínimo legal, o revocables unilateral y caprichosamente y, en fin, toda una casuística de contenido irregular derivada de la presunta inaplicabilidad de la normatividad general, extensible, con sus deletéreos efectos, a materia tan sensible y delicada como la de salarios convencionales.
“Lo anterior no se modifica por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que ella misma, en su artículo 11, inciso segundo, dispuso que se respetarían y mantendrían su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. De manera que, ante el derecho obtenido -con base en la normatividad precedente- a la transmisibilidad de la pensión convencional, el artículo 10 de la citada ley no se erige en obstáculo alguno para esta figura, como lo alega la censura.
“Así pues, el apoyo o fundamento legal que echa de menos la recurrente como “única posibilidad de acceder a lo pedido por la actora”, según se vio, sí existe. Por lo tanto, al quedar en evidencia esta circunstancia, queda sin piso el eje de la argumentación de la censura, y se evidencia que el ad quem no incurrió el dislate endilgado, por lo cual se concluye que el cargo no prospera.
Los precedentes jurisprudenciales son soportes, más que validos, para concluir que en ningún desacierto incurrió el Tribunal al desatar la litis, en cuanto consideró la viabilidad de la transmisión pensional a los beneficiarios del causante, posición que aún mantiene vigente la Corte. Como consecuencia de ello, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada “ por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 5º del acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, aprobado por Decreto 758 de 1990, en relación con el Acuerdo 224 de 1966, expedido por el ISS, aprobado por Decreto 3041 de 1966, los Artículos Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, los Artículos 12, 16 y 41 del citado Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/90) y el Acto Legislativo No 1 de 2005 ”.
Le endilga a la sentencia recurrida, los errores de hecho siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida por ELECTRIBOL al señor Agustín Zambrano, era una pensión compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación, reconocida al señor Zambrano, por ELECTRIBOL, era una pensión compatible y, por ende, no compartible, con la pensión de vejez reconocida por el ISS.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable al señor Zambrano, en la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación excluyó la compartibilidad de dicha pensión, con la reconocida por el ISS”. La única prueba que denuncia como causante de los yerros citados, la constituye la Convención Colectiva de trabajo de 1982 – 1983, visible a folios 185 a 201 del cuaderno número 1, de la que se predica su errónea apreciación. Adujo en el desarrollo del cargo que cuando el artículo 20 de la convención colectiva establece, que la pensión de jubilación se debe liquidar con el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, “ sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS ”, lo que allí se consagra es una metodología de liquidación. Que considerar lo contrario, como equivocadamente lo hizo el ad quem, es dar a una disposición convencional explicativa, en relación con la metodología para liquidar la pensión, un carácter de pensión autónoma y paralela al régimen pensional legal.
Agregó, además, que en el expediente no obra la convención colectiva de trabajo de 1976 – 1978, a la que alude el artículo 20 de la Convención de 1982 – 1983, lo cual no permite interpretar de manera íntegra la fuente convencional de la pensión de jubilación. SE CONSIDERA Corresponde establecer, si la pensión de jubilación que venía disfrutando el causante es compatible con la pensión de vejez que reconoció el ISS, o si, por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente por haber suspendido el pago y continuar cancelando únicamente el mayor valor, bajo el entendido de que opera la compartibilidad pensional.
El Tribunal, consideró que en el sub judice debe tenerse en cuenta el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y luego de transcribirlo, concluyó que “ En el caso bajo estudio, la pensión de jubilación reconocida por la electrificadora de Bolivar S.A. e.s.p. al de cujus, fueron en fecha anterior al 17 de octubre de 1985, por consiguiente, serían compatibles las pensiones conforme a los Acuerdos 029 de 1985 aprobatorio del Decreto 2879 de 1985 y posteriormente con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 ”, Para el efecto rememoró la sentencia de la Corte de 12 de noviembre de 2004, radicación 22710 y, que copió en su parte pertinente.
En el sub judice lo que se impone predicar es la pensión de jubilación convencional le fue otorgada por la empleadora al causante, antes del 17 de octubre de 1985 - hechos demostrados en el proceso y sobre los cuales no existió cuestionamiento por parte de la censura luego entonces, es evidente que el Ad quem no incurrió en ningún desatino factico y en consecuencia, aquella prestación no puede ser compartida con la de vejez que ulteriormente le reconoció el ISS.
Si bien no surge ningún error evidente de hecho, corresponde precisar que la no compatibilidad, en casos como el analizado, es el criterio que ha mantenido la Corporación y que aún conserva, para lo cual basta recordar la sentencia de 24 de febrero de 2005, radicación 20825, reiterada en la de 31 de mayo de 2007, radicación 26506, proferida en un proceso que se adelantó contra la misma empresa que funge como demandada en este juicio y, donde se debatieron similares argumentos.
Allí se dijo: “En esas condiciones, si se tiene en cuenta la fecha de reconocimiento de la pensión convencional de jubilación al demandante, es razonable que el Tribunal hubiera acudido a lo que en materia de compartibilidad y compatibilidad de pensiones regulan los reglamentos del ISS y entre ellos, específicamente, el Acuerdo 029 de 1985, en cuanto por su artículo 5º dispuso que habría lugar a la compartibilidad de las pensiones extralegales causadas a partir del 17 de octubre de 1985 con las de vejez, a menos que en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se hubiera dispuesto expresamente que las primeras no serían compartidas con las segundas, lo que indica que antes de la vigencia de dicho acuerdo, las unas y las otras podían ser compatibles, situación que en el presente proceso no quedó acreditada”.
Así mismo, la Corte ha reiterado que el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, sólo previó la subrogación gradual de las pensiones de creación estrictamente legal y no de las extralegales, como la que en el presente caso se le reconoció al causante. De otro lado, la expedición del acto legislativo número 1 de 2005, no constituye razón para variar el inveterado criterio que ha mantenido la Corte sobre el tema en controversia, puesto que la prestación reclamada constituye un derecho adquirido, consolidado con arreglo a las normas existentes al momento de su reconocimiento, que se ha mantenido en forma habitual, regular y persistente, no posible de eliminarse por una disposición posterior y menos beneficiosa, como lo es la normativa supralegal en comento.
Por lo visto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Sin costas en casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, en el juicio promovido por AIDE PADILLA LUNA y NANCY ESTHER ZAMBRANO PADILLA, contra la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P. “ELECTRIBOL ” y la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. “ELECTROCOSTA ”.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 29782 Magistrado Ponente: Dr. Camilo Tarquino Gallego Demandada: Eléctrificadora de Bolívar.
Me aparto de la decisión de la Sala proferida en sede de instancia por medio de la cual asienta la tesis de la compatibilidad pensional, bajo el supuesto de tratarse de una pensión cuyo carácter es móvil, dispensado a voluntad según el resultado que se pretende. Ciertamente, en la sentencia de la que me aparto, cuando discierne sobre la naturaleza de la pensión a efectos de determinar su transmisibilidad a los beneficiarios, se le da el status de prestación legal; y a renglón seguido, para resolver sobre la compatibilidad con la pensión de vejez, se declara su carácter convencional, lo cual no comparto por lo que paso a decir: La decisión adoptada entraña la declaración de compatibilidad entre la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales y una pensión de jubilación de naturaleza legal, que no convencional, como se da por establecido en la sentencia de la que me aparto, paso a decir.
Pensiones como las del sub litem otorgadas antes del año de 1985, para cuando el trabajador había cumplido los veinte años de servicios, y no contaba con la edad de ley para tener derecho a la pensión de jubilación, perdieron la dimensión de convencional cuando el pensionado cumplió dicha edad. Bajo esta perspectiva, la subrogación y compartibilidad pensional bajo estudio debe ser resuelta a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966 y no del Acuerdo 029 de 1985, ambos del Instituto de Seguros Sociales.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que ésta se mejora de aquélla.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que la ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificada, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintas, no se puede oponer que con el pago de aquélla se cumple con ésta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección más amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
Fecha: Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 24