Micelio
29781(22-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN No. 29781 P/. JUAN ONOFRE ARBOLEDA ROLDÁN Corte Suprema de Justicia República de Colombia CASACIÓN No. 29781 P/. JUAN ONOFRE ARBOLEDA ROLDÁN Corte Suprema de Justicia Proceso No 29781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 271 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensora de Juan Onofre Arboleda Roldán contra la sentencia de enero 18 del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad en octubre 16 de 2007 condenando a dicho procesado a la pena principal de 20 años y 10 meses de prisión al encontrarlo responsable de la comisión del delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa.

ANTECEDENTES: Según el escrito de acusación, “el día 16 de mayo del presente año (2007) a eso de las 20:10 horas el agente de la Policía Nacional Juan Carlos Sequeda Pérez dio captura a Juan Onofre Arboleda Roldán quien momentos antes había sido aprehendido por los ciudadanos Edwin Arley Velásquez y Oscar Iván Restrepo en la calle 54 con carrera 56 vía pública de esta ciudad (Medellín), por haber sido sorprendido al momento en que tras conversar con el menor y ofrecerle que se fueran para el apartamento lo tomó por sus pies y lo azotó contra el pavimento, acción que realizó en dos oportunidades; emprendiendo la huida cuando ante tal proceder estos ciudadanos comenzaron a gritar aterrorizados.

En efecto el patrullero Sequeda Pérez halló sobre la vía tendido boca abajo a un menor indigente quien además de sangrar por boca y nariz presentaba una herida abierta en la frente e inconsciente; de inmediato se dispuso el traslado del niño a la Policlínica Municipal donde ingresó con Glasgow de 7/15, conceptuándose TEC severo de cráneo, por lo cual el doctor Andrés Felipe Velasco, médico legista con código 100-50T conceptuó incapacidad médico legal provisional de 25 días y precisó que dichas lesiones ponen en peligro la vida del paciente.

La víctima sólo vino a ser identificada el día 4 de junio del presente año (2007) por parte del señor Exequiel Palacios Mena, quien indicó que responde al nombre de Oscar Galeano y nació el 7 de julio de 1997”. La aprehensión de Arboleda Roldán fue legalizada el mismo día de su captura ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y allí mismo se le formuló imputación por el punible de tentativa de homicidio, afectándosele seguidamente con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que aunque apelada fue confirmada el 6 de junio siguiente por el Juzgado 5º Penal del Circuito.

La Fiscalía presentó en junio 13 de 2007 el respectivo escrito de acusación celebrándose la correspondiente audiencia el 5 de julio del mismo año ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín. Se verificaron luego en julio 27 de 2007 la audiencia preparatoria y la de juicio oral entre el 6 y el 7 de septiembre, para finalmente proferirse las sentencias de fecha y sentido ya reseñados en las que además se impuso al condenado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, denegándosele la concesión de subrogados penales.

DEMANDA: Con el propósito de que se revoque el fallo recurrido y proceda la Corte a señalar en qué estado queda la actuación la defensora del encausado propone contra aquél dos reparos: uno que dice fundamentar en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso toda vez que -afirma- el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio objetivo de identidad “en la argumentación interpretativa de la prueba, que fuera presentada al señor juez de conocimiento, por parte de la defensa y la fiscalía, a través de las que denominaron estipulaciones probatorias y que se referían a las pruebas periciales forenses siquiátrica … y de alcoholemia…”.

Es que -sostiene la demandante- tanto defensa como fiscalía presentaron una estipulación parcializada y sesgada de la segunda prueba en mención al dar por hecho que a pesar de los signos clínicos de embriaguez que presentaba el acusado éste era consciente de la ilicitud de su acto, por eso el juez no debió aprobar tal estipulación a riesgo de quebrantar normas del bloque de constitucionalidad como el derecho a la defensa y la presunción de inocencia. En esas condiciones -añade- “el fallo adolece de mutilaciones, distorsiones y adiciones en el ejercicio de asignar el mérito persuasivo del aspecto objetivo-fáctico del medio de prueba”.

Igual error de hecho -sostiene la censora- se cometió al aprobar la estipulación sobre la prueba siquiátrica por cuanto ésta se realizó el 19 de julio de 2007 en relación con unos hechos acontecidos el 16 de mayo de dicha anualidad cuando, dado el tiempo transcurrido y la condición de embriaguez que presentaba el imputado, la pericia habría podido ser diferente.

Por eso -concluye- no se aplicaron en este proceso las normas que garantizan principios de rango constitucional y legal como la presunción de inocencia y el beneficio de la duda, pues inclusive el juez de primera instancia no entendió cómo el procesado no se allanó a cargos. El segundo reproche dice proponerlo por violación directa de la ley sustancial y conducirlo por la causal segunda, es decir por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, pues -afirma- el nuevo sistema le exige tanto a la fiscalía como a la defensa una teoría del caso mas en éste el defensor ignoró dicho imperativo ya fuera mediante una estrategia de inactividad o de una enriquecida acción probatoria toda vez que si bien el abogado asumió la primera tal orfandad tiene un límite frente a la estructura del proceso penal.

Es decir, el fallo recurrido -sostiene la demandante- violó directamente la ley sustancial habida cuenta que el proceso se adelantó sin las plenas garantías constitucionales y legales que afectaron los derechos fundamentales del procesado por falta de idoneidad del defensor. CONSIDERACIONES: Entendido por la Sala que en relación con las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso- recoge los supuestos de la que se ha identificado como violación directa de la ley sustancial.

Su numeral 2º causales de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Y finalmente su numeral 3º la denominada violación indirecta de la ley sustancial -manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia- como que desconocer aquellas alude a los errores de derecho expresados en falsos juicios de legalidad y de convicción mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad, de existencia o del falso raciocinio y que la invocación de cualquiera de dichas falencias exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices decantadas por la Sala, en especial, aquella que hace relación a la trascendencia del error, bien se determina que la demanda examinada no se ciñe en manera alguna a elemental estructura del recurso extraordinario.

En efecto, además de que ni siquiera logra establecer la demandante la finalidad del recurso propuesto, ni su específica pretensión como que más allá de deprecar la revocatoria de la condena solicita se le indique en qué estado queda la actuación, postuló el primer cargo con sustento en la causal primera, esto es violación directa de la ley sustancial, pero cuando era de esperarse que por tal razón su argumentación quedara en el plano estrictamente jurídico bien pronto abandonó dicha senda para plantear un error de hecho por falso juicio de identidad, lo cual le imponía invocar entonces la causal tercera.

Ahora, si a pesar de semejante confusión se entendiera simplemente postulado el citado error de hecho y con ello la denuncia de que el juzgador distorsionó o tergiversó el contenido material de alguna prueba, tampoco nada de manera clara logra extractarse del sinuoso discurso elaborado por la defensora, mucho menos cuando su queja no es ciertamente porque el relato objetivo de un elemento de convicción se haya apreciado de modo diverso a lo que él dice sino porque el juez admitió las estipulaciones probatorias caso en el cual, bajo la comprensión de que el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa en cuanto a que el debate no girará sobre un determinado hecho o circunstancia obliga al juzgador a tenerlo como cierto en la elaboración de los juicios de hecho y de derecho que le corresponden, a menos que se advierta una flagrante violación de una garantía fundamental, le correspondía entonces acudir a la causal segunda porque en esas circunstancias el yerro no sería sobre la apreciación de la prueba, sino por la admisión de una estipulación que supuestamente habría vulnerado una garantía procesal.

En este asunto pericialmente se le determinó al procesado una embriaguez etílica aguda, a pesar de lo cual y en términos del legista “no se perciben alteraciones en el flujo y el contenido del pensamiento, en la sensopercepción” valoraciones técnicas que así fueron tenidas en cuenta por el juez sin trocarlas o variarlas de manera alguna y por ende ningún error de hecho por falso juicio de identidad se configuró. Similar es la situación del dictamen siquiátrico toda vez que la perito forense dictaminó que Juan Onofre Arboleda para el momento de los hechos tenía preservada la capacidad de cognición y volición que le permitía comprender y autodeterminar sus actos de acuerdo con esa comprensión y que además no padecía trastorno mental, ni inmadurez sicológica, contenidos que tampoco fueron variados por el juzgador y por consiguiente tampoco en ese respecto puede hablarse del yerro que equivocadamente denuncia la defensora.

Distinto es -como ya se dijo- que la queja en el fondo sea que por la estipulación probatoria de tales hechos se haya acaso infringido la presunción de inocencia, el derecho de defensa o el in dubio pro reo a que tangencialmente refiere la demandante, pero en tal caso la senda de ataque era la nulidad por afectación de garantías, mas a nada de eso ninguna argumentación dedicó la defensora en procura de demostrar cómo las cuestionadas estipulaciones habrían producido esa infracción, ni la Sala encuentra elementos que motiven su oficiosa intervención. El segundo cargo además de ininteligible y contradictorio postula en principio una violación directa de la ley sustancial que imponía la invocación de la causal primera y no de la segunda como hizo la demandante.

Pero si aún así se entendiera que en él se denuncia una afectación a la garantía de defensa caso en el cual la adecuada sí sería la causal segunda pero sin que aquella pueda definirse con propiedad técnica como una violación directa de la ley sustancial, el planteamiento se evidencia incoherente pues admite la demandante que la defensa bien se puede expresar estratégicamente en inactividad, ora en enriquecida acción probatoria y sin embargo se queja en juicio a posteriori y con miras en los resultados palpables del proceso de la actitud asumida por quienes asumieron la defensa del procesado por la carencia de idoneidad de éstos, sin llegar en momento alguno a desarrollar en concreto tal acusación en el propósito de acreditar si en verdad el procesado careció de defensa técnica.

Como en las anteriores condiciones no se aprecia más que el absoluto incumplimiento de las exigencias técnicas y argumentales que demandan la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo del libelo examinado, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención. Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Juan Onofre Arboleda Roldán. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1