CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento No.29779 P/. LORENZO NICOLÁS SUÁREZ JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impedimento No.29779 P/. LORENZO NICOLÁS SUÁREZ JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 29779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 119 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) VISTOS: De conformidad con los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004 se pronuncia la Sala sobre el impedimento expresado por los doctores RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ, JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ y MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para conocer del recurso de apelación elevado por la defensa de LORENZO NICOLÁS SUÁREZ JIMÉNEZ contra la sentencia por medio de la cual se le condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
ANTECEDENTES 1. Los hechos fueron resumidos en el escrito de acusación así: “La señora AIDA DEL SOCORRO GARCÉS VALENCIA se presentó ante la Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación, el día tres de octubre de dos mil seis, para comunicar que sus hijas menores A. M. T. de 11 años de edad y V. T. de 10 años, un mes antes de su denuncia, le informaron que el señor LORENZO NICOLÁS SUÁREZ JIMÉNEZ, el esposo de una tía, les realizaba tocamientos en los senos y les empujaba el cuerpo sobre el pene de él. Indicó la denunciante que la noche anterior a su queja, o sea el dos de octubre de 2006, la niña mayor A.M. y la primita D. de 11 años, le informaron que el señor LORENZO NICOLÁS les mostraba el pene y hacía que las menores se lo sobaran de arriba hacia abajo.” Por ello la Fiscalía 99 Seccional de Medellín formuló acusación contra LORENZO NICOLÁS SUÁREZ JIMÉNEZ ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín el 4 de junio de 2007 como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años. 2.
Estando en la etapa de juicio y pendiente celebrar audiencia preparatoria el defensor presentó solicitud de preclusión a favor de su poderdante, argumentando que su defendido el día de los hechos se encontraba laborando en el Cuerpo de Bomberos –para tal efecto allegó una certificación- motivo por el cual no pudo ejecutar el ilícito. Dicha pretensión fue despachada desfavorablemente en audiencia realizada el 21 de junio de 2007 por el Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y fue apelada por el peticionario. 3.
Correspondió conocer del recurso a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín compuesta por los doctores RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ, JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ y MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS, quienes luego de escuchar la sustentación del mismo, confirmaron la negativa arguyendo que no se demostró ninguna de las causales objetivas de preclusión que pueden ser alegadas por la defensa, sino que la queja del peticionario se muestra como una posible teoría del caso que debe discutirse al interior del proceso correspondiente.
Al mismo tiempo y como quiera que se configuraba en cabeza del Juez Décimo causal de impedimento se ordenó la reasignación del proceso a otra autoridad. 4. Reanudada la etapa de juzgamiento –ahora por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín- y finalizado el debate probatorio, se condenó a LORENZO NICOLÁS SUÁREZ JIMÉNEZ a la pena principal de noventa (90) meses de prisión como autor responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años. 5.
Inconforme con la decisión del a quo, la defensa interpuso recurso de alzada, razón por la cual las diligencias nuevamente arribaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, compuesta por los mismos Magistrados que ya habían desatado la apelación ocasionada con la negativa a la preclusión a favor del sentenciado, lo cual motivó la manifestación del impedimento conjunto de los doctores RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ, JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ y MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS al amparo de la causal 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Sostienen que no pueden conocer ahora del recurso pues ya emitieron un pronunciamiento relativo a la responsabilidad del acusado y el carácter concursal de las conductas punibles, lo cual en su criterio puede afectar los derechos de defensa y debido proceso. Por lo anterior remiten las diligencias para decidir sobre el impedimento planteado.
CONSIDERACIONES: Concerniendo a la Corte en virtud de los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 y en los términos precisados en providencias de abril 20 (Rad. 23542) y julio 13 de 2005 (Rad. 23878), decidir sobre el impedimento manifestado por un Magistrado de un Tribunal de Distrito Judicial del cual la Corporación es su superior jerárquico, decide la Sala sobre el mismo.
En el caso bajo estudio la causal esgrimida por los Magistrados integrantes de la Sala se contempla en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que reza así: “Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.” Causal que hace presencia igualmente en el inciso segundo del artículo 335 de la misma normatividad: “El Juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.” Al respecto esta Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de su fundamento: “Frente a esta estructura procesal (la dispuesta en la Ley 906 de 2004, se precisa) es evidente que la separación de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, como la institucionalización del juicio oral, público, concentrado y contradictorio, tiene como uno de sus cometidos principales garantizar que el juez del juicio llegue a la audiencia oral sin contaminación alguna sobre las evidencias y los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía (…).
Decisión (la negación de preclusión de investigación presentada por la Fiscalía, se aclara) que por gravitar generalmente sobre puntos de derecho sustancial, impide que el juez que decide la solicitud pueda adelantar el juicio y dictar sentencia, precisamente por haber comprometido su criterio apreciando los elementos materiales de prueba, lo cual pone en tela de juicio su independencia e imparcialidad, como valores supremos de la administración de justicia”.
Pues bien, conforme a tales directrices se ha dicho igualmente por la Sala que para que se configure la causal de impedimento o se encuentre incurso en ella que el servidor judicial tenga o haya comprometido su imparcialidad, objetividad e independencia como juez de la República, lo que impone entonces la realización de una evaluación dentro del caso en concreto para establecer la manera en que ello ocurre.
De allí entonces que sea necesario estudiar si al momento de conocer de la apelación de la negativa de la preclusión, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín comprometieron de alguna manera su criterio sobre la posible responsabilidad del procesado, pues tal tópico sería el que deben abordar de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el recurrente en su apelación. Pues bien, estudiados los correspondientes registros de las audiencias se encuentra que aunque los Magistrados efectivamente decidieron sobre la preclusión solicitada por la defensa en la etapa del juicio, no evaluaron la esencia de la responsabilidad del procesado en los hechos denunciados, pues aunque el abogado solicitante argumentó la presencia del acusado en un lugar diferente al de los hechos en los instantes presuntos de la comisión del ilícito, ello no implicó la evaluación por parte de los servidores públicos de tales afirmaciones más allá de una simple comprobación o demostración de las causales objetivas consagradas en los numerales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, lo cual en sus palabras no requirió valoración alguna.
De lo anterior se colige que en ese momento los miembros de la Sala de Decisión del Tribunal no se pronunciaron anticipadamente sobre el fondo del juicio oral no comprometiendo en consecuencia, su criterio e imparcialidad; dado que la causal 14 de impedimento opera para conocer el juicio en su fondo y para el momento en que se presentó la solicitud de preclusión, el debate propio del juicio oral aún no había iniciado, motivo por el cual cuando se desató la alzada los Magistrados no podían conocer la esencia de la discusión sobre la responsabilidad penal del presunto autor.
De allí entonces que en el presente caso no se haya colmado la finalidad de los impedimentos y recusaciones, pues -se reitera- la razón de ser de estas figuras es la protección de los principios de independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales consagrados en la Constitución Política en sus artículos 228 y 230, así como los derechos al debido proceso y la recta administración de justicia tanto para los sujetos procesales como para el conglomerado social en general, lo cual impone que la separación del conocimiento del proceso de determinada autoridad sólo se puede dar por causales taxativas que constituyen una excepción al deber establecido para los funcionarios jurisdiccionales por mandato constitucional.
Conforme a lo dicho en precedencia y como quiera que no se configuran los presupuestos exigidos por la causal invocada por los Magistrados para declararse impedidos, se tiene por infundado el motivo alegado para separarse del conocimiento del proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los doctores RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ, JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ y MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Devuélvanse de inmediato las diligencias al Tribunal de origen a fin de que continúe con el trámite del proceso. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 29 de agosto de 2006.
Rad. 25775. � Fallo del 20 de febrero de 2008. Casación Rad. 28641 PAGE 12