CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29778 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 83 RADICACIÓN No. 29778 Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor RAFAEL RICARDO THORRENS SALCEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de septiembre de 2005, dentro del proceso ordinario que instauró el recurrente contra TERMOCARTAGENA S.A. E.S.P. “ EN RESTRUCTURACION”.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que la entidad del sector eléctrico demandada fuera condenada a pagar al demandante los conceptos adeudados por trabajo realizado en domingo y el descanso compensatorio, así como la pensión vitalicia de jubilación y las mesadas causadas desde que cumplió la edad para pensionarse, con la indexación del salario base de liquidación desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo y aquella en que se le debió reconocer el derecho y la indemnización moratoria por la falta de pago total y oportuno de la cesantía definitiva, sus intereses, salarios y factores de salario correspondiente, hasta cuando se haga efectivo el pago.
En relación con la pensión reclamada a que se circunscribe la inconformidad del actor en casación se afirma en el acápite de los hechos que éste prestó sus servicios inicialmente para la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica “ CORELCA ” y posteriormente para la empresa TERMOCARTAGENA S.A. E.S.P. que sustituyó a la primera desde el 1° de noviembre de 1997, asumiendo las obligaciones laborales de los trabajadores.
Vinculación laboral que aduce se cumplió entre el 16 de noviembre de 1978 hasta el 15 de mayo de 1999, cuando el accionante se negó aceptar el plan de retiro propuesto por la demandada a sus trabajadores. Igualmente refieren que durante el trascurso de la relación laboral el señor RAFAEL RICARDO THORRENS SALCEDO fue socio del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL, Seccional Corelca ”, cumpliendo con todas sus obligaciones estatutarias, en particular las cotizaciones, por tanto es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre las empleadoras y su sindicato de trabajadores.
También sostienen que el actor desempeñó el cargo de calderista, con una remuneración promedio mensual de $854.786.oo y que el artículo décimo octavo de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica y su sindicato de trabajadores, prevé en el segundo parágrafo de excepción, lo siguiente: “ Los trabajadores oficiales de la empresa que desempeñen las siguientes labores, linieros, soldadores, calderistas y los que manejen o trasiegan ácidos, se jubilaran con 20 años continuos o discontinuos al servicio de la empresa y cincuenta (50) años de edad.
“A partir de la vigencia cuando un trabajador oficial se jubile con más de 20 años continuos al servicio de la empresa, la pensión de jubilación se le reconocerá según lo previsto en la ley, incrementándolo en un cero cinco por ciento (0.5%) por cada año adicional de la siguiente forma: “Tiempo de servicios en CORELCA Tiempo de jubilación 21 años 75.5%”.
Posteriormente agregan que el demandante cumplió 50 años de edad el 5 de marzo de 2001. RESPUESTA A LA DEMANDA En lo concerniente a la pensión convencional de jubilación solicitada, que es el punto sobre el cual radica la inconformidad en casación, el apoderado de la empresa accionada manifestó que el reconocimiento de ese derecho estaba supeditado a que el trabajador activo contara con 20 años de servicios y 55 de edad; siendo así como en este caso el señor Thorrens podía haber acreditado al momento de la presentación de su renuncia el tiempo de servicios, pero de ninguna manera la edad, resultando en consecuencia imposible que en su caso concurrieran los dos requisitos exigidos.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 26 de noviembre de 2004 el juzgado del conocimiento absolvió a la accionada de la totalidad de las pretensiones del actor. Decisión que confirmó en su integridad la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. En punto a la pensión convencional reclamada el sentenciador de segundo grado estableció que la relación laboral del demandante terminó el 15 de mayo de 1999 (fl. 80) y que la convención colectiva vigente en ese momento consagró el derecho pretendido.
Disposición que cita textualmente. Estimó esa corporación que debía desestimarse el derecho pretendido porque si bien se encuentra acreditado que el demandante laboró durante 20 años 5 meses y 29 días se tiene que en el interrogatorio de parte el actor confesó que al momento de desvincularse de la demandada tenía 49 años de edad, de modo que no cumplía con los requisitos contenidos en la norma para acceder a tal prestación, máxime cuando se aprecia que el extrabajador estaba cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Tampoco encontró viable otorgarle la pensión prevista en la excepción contenida en la norma referida, pues en ese aparte se establece el derecho a los 50 años y se encuentra demostrado que el demandante se retiró a la edad de 49 años. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión de primer grado que absolvió a la empresa demandada de la pensión convencional pretendida; para que una vez constituida la Corte en sede de instancia, modifique la sentencia de primera instancia y acoja la súplica contenida en el literal d) del capítulo de las pretensiones de la demanda inicial.
Con el propósito mencionado la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, los cuales no fueron replicados, que se examinaran conjuntamente, pese a que están dirigidos por vía distinta, dado que ambos se encaminan a demostrar que el sentenciador de segundo grado se equivocó al concluir que el actor no tenia derecho a la pensión convencional pretendida porque a la fecha de su desvinculación no tenía la edad exigida en la convención colectiva.
PRIMER CARGO Orientado por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 1°, 13, 14, 21, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 55 de la Constitución Nacional; 27 del Decreto Nor. 3135 de 1968; 4° del Decreto Nro. 1045 de 1978; 68 y 69 del Decreto 1848 de 1969; 27, 1618, 1620 y 1624 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 19 del C. S. del T. Quebrantamiento legal que apunta la acusación se originó en los siguientes yerros fácticos, que atribuye a la sentencia recurrida: “1.
Dar por demostrado, sin estar comprobado, que el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 19 de marzo de 1998, estableció que los 50 años de edad señalados como condición para disfrutar la pensión de jubilación en el consagrada, deben cumplirse estando al servicio del empleador. “2. No dar por demostrado, estándolo comprobado, que la pensión consagrada en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 19 de marzo de 1.998 es especial y sólo se dispuso para quienes laboran desempeñando su oficio expuestos a riesgos en salud entre otros, por la alta temperatura.
“3. No dar por demostrado, estándolo comprobado, que el actor cumplió los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 19 de marzo de 1.998, para merecer la pensión de jubilación”. Dislate fáctico que apunta se originó en la apreciación errónea del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo (fl. 179 y 189).
Sostiene la acusación que la regla esencial de interpretación de los contratos indica que no es posible desestimar el sentido literal de lo escrito, con el pretexto de atribuirle una intención diferente, cuando el texto es suficientemente claro. En tal sentido observa que el sentenciador de segundo grado incurre en un contrasentido al exigir el cumplimiento de la edad de 50 años como empleado al servicio de la demandada, para poder cumplir los requisitos de la pensión pactada.
Resalta que en este asunto se trata de una pensión de naturaleza convencional cuyos lineamientos no pueden ser confundidos con la pensión de jubilación legal, de manera que los requerimientos que para esta última sean válidos no pueden ser aplicados de manera automática. En estas condiciones considera que para entender la pretensión referida se debe estar a lo escrito en la convención colectiva de trabajo; habida consideración que la simple lectura del parágrafo del artículo 20 es claro y no incorpora como exigencia el cumplimiento de los 50 años de edad en vigencia de la relación laboral.
Insiste en que la norma convencional referida consagra una pensión especial, válida únicamente para quienes trabajan exponiendo su salud como los linieros que atienden las redes de distribución eléctrica, por tanto no cubre exactamente el riesgo de vejez, es decir que atiende al de salud, por consiguiente no es posibles que se le apliquen las características de la pensión de jubilación o la de vejez.
Por último anota que en materia de pensiones lo fundamental es el tiempo de servicios, de modo que la edad puede cumplirse estando por fuera de la empresa y ésta se encuentra obligada a conceder el beneficio pensional a personas que fueron sus servidores. Así debe aplicarse la cláusula convencional que se pactó para proteger la salud de algunos trabajadores de la demandada, entre ellos el actor.
SEGUNDO CARGO Acusa por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, que originó el quebrantamiento de los artículos 1°, 13, 14, 21 y 476 del C. S. del T.; 55 de la Constitución Política, 27 del Decreto 3135 de 1968; 4° del Decreto 1045 de 1978; 68 y 69 del Decreto 1848 de 1969; 27, 1618, 1620 y 1624 del Código Civil.
Sostiene la censura que la legislación nacional prevé la posibilidad de cambio de las condiciones laborales que, individualmente, cada trabajador contrata con su empleador, como también las establecidas por la ley, en su condición de derechos mínimos. Perspectiva que opina se da en garantía y respeto a la negociación colectiva, mediante la presentación de pliego de peticiones.
Encuentra que el fruto de la negociación colectiva se traduce en las denominadas convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, laudos o sentencias arbítrales, con el respeto necesario de las garantías mínimas legales. Siendo así como debe entenderse el artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Observa igualmente que el sentenciador de segundo grado tuvo en cuenta de manera formal lo pactado en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo firmada el 19 de marzo de 1998, al observar que la norma convencional consagra una pensión extralegal a favor de los trabajadores con 20 años de servicios y 55 de edad, teniendo en cuenta además la excepción que, a continuación del mismo, se expresa para algunos trabajadores, entre ellos los calderistas, para quienes se estable una pensión de jubilación con 20 años de servicios pero con 50 de edad.
Refiere en torno a su inconformidad que el Tribunal le negó la pensión reclamada al demandante porque a la fecha de la terminación de su contrato de trabajo sólo tenía 49 años de edad, anotando al respecto que para la fecha en que cumplió 50 años de edad ya no era trabajador de la empresa y, por consiguiente, no tenía derecho a que se le aplicará la convención colectiva de trabajo.
En sustento de su posición afirma que las pensiones de jubilación y de vejez tienen como objetivo central la protección del riesgo de vejez, de modo que sus elementos constitutivos esenciales son el tiempo de servicios o el alcance de una determinada densidad de cotizaciones en la entidad encargada de cubrir la pensión y la edad del beneficiario.
Igualmente aduce que la ley estableció pensiones especiales que introducen un nuevo elemento de protección, como es el de la salud, a favor de los trabajadores que realizan actividades peligrosas o para quienes su trabajo afecta la salud, entre otros a los que soportan altas temperaturas. Situación que sostiene, dio lugar a que la ley eliminara para esas actividades la exigencia de una determinada edad del Trabajador y recuerda que los artículos 269 y 270 del C. S. del T., derogados por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 así lo disponían.
Agrega que en este asunto la excepción convencional se pactó para proteger la salud de ciertos trabajadores y advierte que exigir de manera dogmática el cumplimiento de 50 años de edad, estando al servicio de la empresa, es torcer el entendimiento correcto que debe darse a los artículos 467 y 468 del C. S. del T, habida consideración que lo pactado no puede ir en detrimento de las garantías que la propia ley ampara, luego si el ordenamiento jurídico protege el derecho a la salud, mal puede entenderse que la preceptiva extralegal exija cumplir 50 años de edad estando al servicio del empresario.
Esto por cuanto que es suficiente haber laborado 20 años en actividad riesgosa. SE CONSIDERA En la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada para la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, se estableció como regla general el reconocimiento de una pensión extralegal para los trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco años de edad y, como excepción, una más favorable para aquellos que desempeñen labores de linieros, soldadores, calderistas y los que manejen o trasiegan ácidos, también con 20 años de servicios continuo o descontinuos y 50 años de edad.
El texto de la disposición convencional referido, sobre el cual surge la controversia en este asunto, en razón a que la censura no comparte el entendimiento que el juzgador de segundo grado le asignó, es el siguiente: “ARTICULO VIGÉSIMO: JUBILACIÓN”. “A partir de la vigencia de la presente convención, la Empresa jubilará a sus Trabajadores con veinte (20) años continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.
“EXCEPCIÓN: “Los trabajadores de la Empresa que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderistas y los que manejen o trasiegan ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicios de la Empresa y cincuenta (50) años de edad”. El Tribunal encontró que no era procedente reconocer la pensión reclamada debido a que el actor no reunía los requisitos exigidos por la estipulación convencional transcrita, toda vez que a la terminación de la relación laboral tenía 49 años de edad.
Entendió entonces que el derecho reclamado se causa cuando el trabajador cumple la edad estando vinculado a la empresa. La acusación se aparta de la conclusión referida pues en su opinión la aplicación del precepto convencional aludido no implica necesariamente la vigencia del contrato de trabajo, por cuanto estima viable que beneficie a quienes no sean trabajadores activos.
A juicio de la Corte, el entendimiento dado en la sentencia recurrida a la cláusula convencional citada no es irrazonable, arbitrario o ajeno a su texto, toda vez que en dicho artículo se alude a que “ La empresa jubilara a sus trabajadores ”, lo cual permite entender con toda lógica, conforme lo hizo el Tribunal que se requiere que la relación laboral este vigente, lo que no ocurre con quienes dejaron de ser trabajadores de la entidad.
Más contundente resulta incluso la excepción, antes transcrita, que prevé el artículo vigésimo, pues ésta se refiere a los trabajadores que estén desempeñando determinadas funciones, de manera que no puede ampliarse a las personas que en el pasado fueron trabajadores de la empresa y desempeñaron las labores a que se refiere la disposición convencional.
En las condiciones anotadas es viable reiterar una vez más el criterio jurisprudencia del la Sala, según el cual el juez de instancia no incurre en error evidente de hecho cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances, pues en este caso no hace cosa distinta que echar mano de la atribución consagrada en el artículo 61 del C. P. del T. para formar libremente su convencimiento, y tal actividad intelectiva no es susceptible de ser quebrantada por vía del recurso de casación ya que intrínsecamente considerada no merece el calificativo de disparatada o absurda.
Si bien el artículo 1618 del Código Civil, a que se refiere la censura, preceptúa que conocida la intención de los contratantes debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras, esa regla de ninguna manera proscribe la interpretación literal de los contratos, pues ello sería ilógico porque al estar redactados los documentos con signos lingüísticos resulta absurdo que deba prescindirse de ellos; desde luego que tal postulado de interpretación traza pautas para los casos de discrepancias entre el lenguaje y la voluntad de las partes, pero en este asunto no se avizora que haya tenido ocurrencia tal divergencia. Oportuno resulta anotar, que en el supuesto que por cualquier circunstancia se diera prosperidad al cargo, en sede de instancia se encontraría que tanto el trabajador como la empresa al conciliar de común acuerdo la terminación del contrato de trabajo, partieron del supuesto que el primero no tendría derecho a la pensión reclamada, precisamente porque perdía el demandante su condición de trabajador, esto por cuanto que al momento en que las partes pusieron fin al vínculo laboral referido el señor RAFAEL RICARDO THORRENS SALCEDO le faltaban cerca de tres años para que eventualmente adquiriera la pensión excepcional prevista para los trabajadores con 20 años de servicios y 50 de edad y acontece que el demandante se acogió a un plan voluntario de retiro que le significó una bonificación por la suma de ciento tres millones novecientos ochenta y cuatro mil novecientos cuatro pesos ($103.984.904.oo), liquidados con una asignación básica mensual de ochocientos cincuenta y cuatro mil setecientos ochenta y seis pesos m/cte ($854.786.oo); de donde fácil resulta deducir que la bonificación mencionada superaba en más de tres veces los salarios que hipotéticamente se causarían entre la fecha de la desvinculación del actor y en la que supuestamente adquiriría el derecho a la pensión convencional sobre la que recae la controversia en este caso, que incluso sería suficiente para cubrir los salarios entre la primera fecha aludida y aquella en que el trabajador cumpliera los 55 años de edad para adquirir el derecho a la pensión legal; luego sin ningún esfuerzo deductivo mayor se advierte que para el actor la suma recibida por bonificación reemplaza con creces las supuestas mesadas convencionales que posiblemente devengaría en el futuro y que para la empresa tal acuerdo conciliatorio sólo resultaba equitativo en caso que no tuviera que cubrir la pensión extralegal mencionada, pues no tendría ningún objeto prescindir del trabajador para pagarle el equivalente a unos salarios no causados y anticipadamente el valor de unas mesadas que posteriormente tendría que cancelar nuevamente.
A lo anterior se suma que en la conciliación que se celebró ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cartagena las partes convinieron que con la suma ofrecida y entregada al trabajador a título de bonificación quedaba zanjada cualquier acreencia laboral, entre las que se mencionó cualquier tipo de pensión (fls. 29 a 32). Resulta pertinente anotar que la Sala en ocasiones anteriores en las que se han examinado normas convencionales semejantes a la que ahora se confronta, con conclusiones sobre sus alcances semejantes a la acogida en la decisión recurrida, ha observado que no se presentan errores manifiestos de hecho, entre ellas en las sentencias de 26 de junio de 2006, radicación 27641 y 19 de julio de 2006, radicación 29124.
En relación con el segundo cargo, en la decisión recurrida no se hizo ninguna exégesis respecto de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, luego por simple lógica se descarta la existencia de la infracción legal denunciada. Al respecto, es preciso anotar que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que no acontece en este caso, conforme ya se indicó. Los cargos, en consecuencia, no prosperan; sin embargo no hay lugar a costas, pues no está demostrado que se hayan causado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 14 de septiembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso promovido por RAFAEL RICARDO THORRENS SALCEDO contra TERMOCARTAGENA S.A. E.S.P. EN RESTRUCTURACION.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 19