Micelio
29777(18-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 59 de 2000Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29777 IMPEDIMENTO Julián Andrés Salazar y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29777 IMPEDIMENTO JULIÁN ANDRÉS SALAZAR y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 162 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte resuelve el impedimento manifestado por el doctor GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, que debe conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fechada el 3 de abril de 2008. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Y DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.

De acuerdo con los hechos plasmados en la providencia mediante la cual se hizo la manifestación de impedimento, éstos se resumen, así: “ Los señores Julián Salazar Herrera y James Lozano Mosquera, el día 10 de febrero de 2008, a eso de las 5:25 de la tarde, transitaban por el barrio Cubis de la ciudad de Istmina, en una motocicleta de marca Auteco, y al ser requisados por la Policía, se encontró en poder del primero, un revólver marca Martial calibre 38 y, en poder del segundo, una pistola marca CZ75D, calibre 9 milímetros, por consiguiente, se les dio captura y previa elaboración del informe ejecutivo fueron presentados ante el Fiscal Sexto Seccional, doctor TELLO CHAVERRA CASTRO, funcionario municipal de Istmina, con funciones de control de garantías, la realización de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ”. 2.

Así mismo, con apego en los registros que obran en el trámite del diligenciamiento, se advierte que los procesados de manera libre, voluntaria y debidamente informados, en la citada audiencia preliminar, se allanaron a la imputación hecha por el Fiscal Sexto Seccional, esto es, por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravada, según el artículo 365.1 de la Ley 599 de 2000.

Presentado el escrito de acusación, el 1° de abril de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Istmina llevó a cabo la diligencia de individualización de la pena “ en la cual condenó a los procesados JULIÁN ANDRÉS SALAZAR HERRERA y JAMES LOZANO MOSQUERA a la pena principal de 36 meses de prisión como autores del delito de porte de armas de fuego de defensa personal, eliminándose la circunstancia específica de agravación punitiva contenida en la imputación realizada por la Fiscalía, consistente en que el hecho se ejecutó utilizando un medio motorizado y, a la vez, les concedió a los acusados el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ”.

Apelada la anterior decisión por el Fiscal 14 Seccional de Istmina, quien ya intervenía en el trámite, encontrándose el asunto para cumplirse con la audiencia en la cual se resolvería la impugnación, el doctor Gerson Chaverra Castro, como integrante de la Sala de de Decisión, apoyado en el artículo 56, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, manifiesta su impedimento para integrar dicha Sala de Decisión por las siguientes razones: Sostiene que el Fiscal Sexto Seccional, doctor Tello Chaverra Castro, es su hermano, es decir, que los une un parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, en línea colateral, funcionario que en su calidad de Fiscal Sexto Seccional de Istmina participó en la diligencia de formulación de imputación, atribuyéndole a los procesados la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravada, según la circunstancia prevista en el numeral 1° del artículo 365 de la Ley 599 de 2000.

Reconoce que si bien en la actualidad el citado funcionario judicial no funge como fiscal del asunto que le corresponde conocer al Tribunal, de todos modos estima que él tiene “ un interés en los resultados de la apelación formulada contra el fallo de primera instancia, puesto que le asiste una expectativa manifiesta de orden moral e intelectual, ya que es de entender que su deseo o aspiración como Fiscal que fue de dicha causa, es que los procesados sean condenados en los términos de la imputación fáctica y jurídica que les formuló, frente a la cual éstos se allanaron, imputación que fue degradada por el juez de conocimiento, pues el fallo de condena se eliminó la circunstancia específica de agravación punitiva deducida por la fiscalía, consistente en que la conducta se ejecutó utilizando un medio motorizado ”.

De ahí que advierta que debe separase del conocimiento del trámite, es decir, para desatar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y el Ministerio Público. En consecuencia, de acuerdo con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, el diligenciamiento fue remitido a esta Corporación para que se dirima de plano el aludido impedimento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la medida en que el funcionario judicial que manifestó su impedimento para conocer del asunto es Magistrado del Tribunal Superior de Quibdó, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competente para resolverlo de plano. 2. En primer lugar, vale recordar, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierta que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales impeditivas consagrada en la ley.

Dicho de otra forma, la manifestación de impedimento que realiza el funcionario judicial no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. Por manera que el instituto de los impedimentos tiene como propósito el de garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906. 3.

La causal impeditiva consagrada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, preceptúa: Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal ”. En tales condiciones, surge indispensable concluir que la finalidad buscada por el legislador al contemplar como causal de impedimento el parentesco dentro de determinado grados, no es otra cosa que la de salvaguardar al máximo la absoluta independencia con que los funcionarios deben resolver los asuntos sometidos a su consideración. De ahí que la Sala haya puntualizado, acerca de esta causal de impedimento, que constituye aquella “ expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tomando imperiosa su separación del proceso ”.

En tales condiciones, también es nítido que el hermano del Magistrado, en ejercicio de su condición de fiscal delegado, realizó la imputación a los procesados por la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, agravada, según lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, calificación jurídica que no fue aceptada, de manera total, por el sentenciador de primer grado, y que es objeto de controversia en el recurso de apelación interpuesto por otro fiscal y el Ministerio Público.

De otro lado, no se puede pasar por alto que tal como está diseñado el proceso dentro de un esquema con tendencia acusatoria, reglado por la Ley 906 de 2004, se estableció un trámite donde se delimita el campo de acción entre el juez de garantías y el de conocimiento, todo con el fin de garantizar un juicio público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y fuertemente marcado por la imparcialidad, autonomía e independencia del juez.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte también es claro que el hermano del magistrado intervino en la audiencia preliminar en donde por su condición de fiscal y en cumplimiento de sus funciones realizó a los procesados la imputación jurídica de los hechos, quienes se allanaron a los mismos. Sin embargo, agotada la anterior audiencia, el trámite del diligenciamiento le fue asignado al Fiscal 14 Seccional de Istmina, funcionario que presentó el escrito de acusación, en los términos indicados en precedencia, y participó en la audiencia de individualización de la pena.

Precisamente, en ese acto el mentado Fiscal y el representante de la Procuraduría interpusieron recurso de apelación, por cuanto que no compartieron los razonamientos del fallo consistentes en que en este asunto no concurría la circunstancia de agravación punitiva referente a la de utilizar medios motorizados. Así, la Sala no comparte la manifestación de impedimento hecha por el Magistrado, puesto que el interés a que hace referencia la norma es el provecho, la utilidad o la ventaja de orden material o moral que la persona pueda obtener según sean los resultados del proceso que presumiblemente influya en el ánimo del fallador con menoscabo de la independencia o imparcialidad que debe presidir toda actuación procesal.

Por manera que la Sala no advierte el provecho a que alude el Magistrado que se declara impedido, en el evento en que participe en la adopción del fallo de segundo grado, en la medida en que la imputación que hizo el Fiscal Sexto Seccional ante el juez de control de garantías fue en cumplimiento de su deber y de acuerdo con las funciones que le fueron asignadas, situación que lleva a colegir que las mismas deben estar sustentadas en el marco de la estricta legalidad y, por lo mismo, desprovistas de cualquier tipo de apasionamiento que pueda inclinar la balanza de la justicia. De otro lado, en este particular evento tampoco se puede advertir que la circunstancia anunciada por el Magistrado pueda afectar su imparcialidad e independencia para conocer del asunto, en tanto que de su manifestación no se observa cómo la situación que predica de su pariente lo lleva necesariamente a perder el equilibrio en la labor de administrar justicia, máxime cuando sólo arguye que dicha situación “ puede dar pie a que se ponga en duda la imparcialidad de uno de los funcionarios encargados de resolver el caso ”.

Frente a este punto vale destacar, como lo ha dicho la Corte, que no basta con indicar la existencia de la causal en la cual se basa la separación del proceso, sino que se hace indispensable que “exprese con precisión las razones por las cuales considera que se halla en el supuesto de hecho de la causal, con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento ” Los anteriores argumentos constituyen razones suficientes para que la Corte proceda a declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor Gerson Chaverra Castro y, a disponer, en consecuencia, la remisión inmediata del expediente para que se continúe con el trámite de rigor.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor GERSON CHAVERRA CASTRO, integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. En consecuencia, remítase el expediente a dicha colegiatura para que continúe con el trámite normal del diligenciamiento.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CITA MÉDICA MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 17 de junio de 1998. � Auto del 20 de mayo de 1997.

PAGE 11