CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29776. INADMISIÓN EDUARDO ANDRÉS ROJAS VALENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29776. INADMISIÓN EDUARDO ANDRÉS ROJAS VALENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 265 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDUARDO ANDRÈS ROJAS VALENCIA. H E C H O S Así los resumió el juez a-quo: “ De acuerdo a denuncia formulada por el señor WALTER DE JESÚS TOBÓN TOBÓN ante la fiscalía seccional de la localidad el 11 de enero de 2006, en el mes de diciembre del año inmediatamente anterior estuvo de paseo en una finca con su hijo menor T…R…J…, de 4 años de edad, y otros familiares.
Durante esos días, el niño asumió comportamientos bastante extraños como el de no dejarse limpiar el ano cuando hacía sus necesidades fisiológicas, ni permitir que lo bañaran por ese sitio, también le comentó a su hermana (la del denunciante) de nombre YOLANDA TOBÓN, que su tío ANDRÈS ROJAS VALENCIA le introducía los dedos por el recto, además de darle besos en la boca, y luego lo amenazaba con pegarle si le contaba a sus progenitores (hechos que tuvieron lugar en el Municipio de La Ceja, Antioquia).
Agrega que el menor también le comentó a él de dichas actuaciones anormales por parte de su pariente. ” A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Seccional 85 de La Ceja (Antioquia), a través de resolución del 14 de agosto de 2006 (fl. 26-29, cuaderno principal), acusó a EDUARDO ANDRÉS ROJAS VALENCIA de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (artículos 208, 211-2-4 de la ley 599 de 2000).
Apelada la anterior decisión por la defensora del acusado ROJAS VALENCIA, fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, mediante resolución del 12 de octubre de 2006 (fl. 64-69). 2. La etapa del juicio la tramitó el Juez Penal del Circuito de La Ceja que, el 22 de febrero de 2007, dictó sentencia (fl. 129-141) por medio de la cual condenó a EDUARDO ANDRÉS ROJAS VALENCIA a la pena principal de 64 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad, así como al pago de 20 salarios mínimos legales mensuales por razón de los perjuicios morales ocasionados con su conducta, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (artículos 208 y 211-2-4 del Código Penal), al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.
Apelada la anterior decisión por el apoderado de procesado EDUARDO ANDRÉS ROJAS VALENCIA, fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante decisión del 13 de diciembre de 2007 (fl. 176-193). L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El apoderado del procesado EDUARDO ANDRÉS ROJAS VALENCIA, presentó demanda de casación en la que postula sendos cargos por infracción a la ley sustancial por errores de hecho y de derecho.
Primer cargo: error de hecho por falso raciocinio. En los términos de la causal de casación descrita en el artículo 207-1 de la ley 600 de 2000, el demandante censura que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de un yerro de falso raciocinio por violación a las reglas de la sana crítica al apreciar el testimonio “ del posible ofendido ”.
Tras citar el contenido de los artículos 208 y 212, el censor afirma que hay una inconsistencia respecto de la manera en que los hechos fueron conocidos, toda vez que, sobre dicho aspecto, no coinciden las versiones del padre del menor y de la tía del mismo; agrega que la experiencia enseña que el dolor que manifestó el menor debió descubrirse al día siguiente del acceso carnal y no una semana después, lo que significa que el menor mintió sobre los hechos.
Dicha conclusión se refuerza –dice el casacionista-, con el hecho de que el menor, al ser interrogado, negara conocer al procesado y los hechos investigados, así como por su escasa edad que lo pudo conducir a inventar los hechos (fl. 227-230). Señala que el menor debió ser sometido a un interrogatorio más técnico que lo cuestionara acerca de si había sido preparado por terceros para ofrecer la declaración, qué fue lo que le hicieron en su cuerpo, cuántas veces, en qué parte, en qué lugar, cuándo y por qué persona.
Pero, en lugar de lo anterior, fue sometido a preguntas sugestivas, a las cuales le era más fácil responder afirmativamente, “ siendo que la prohibición de preguntas sugestivas y capciosas se aplican a los adultos, con mayor razón debe cumplirse para con menores y, sobre todo, en el presente caso, tratándose de un niño de apenas 4 años de edad, lo cual lo convierte en fácil instrumento en forma física y sicológica ” (fl. 231).
El demandante señala que si el menor, estando acompañado de sus padres, no incriminó espontáneamente al procesado, es porque, según lo enseñan las reglas de experiencia, los hechos no tuvieron lugar; por lo tanto, la ausencia de incriminación espontánea del menor se explica por el remordimiento que le producía las falsas imputaciones que había inventado.
Por lo tanto, asegura el libelista, la declaración del menor fue indebidamente practicada y no ofrece credibilidad, y no puede sustituirse con el testimonio de su padre o el de su tía, comoquiera que ellos son testigos de oídas o de referencia, no les consta los hechos y su testimonio no se encuentra dentro de los supuestos que, según el artículo 438 de la ley 906 de 2004, permiten llevar a cabo prueba de referencia (fl. 232).
Otras pruebas, según el casacionista, corroboran que la versión del menor es mentirosa: Es así como afirma que el dictamen médico legal no pudo confirmar el abuso sexual; que la valoración sicológica encontró que el menor no tenía tendencia a mentir y que, en dicho examen, el ofendido no refirió los hechos relativos al abuso; que, según la madre del menor, éste sufría de estreñimiento.
Del análisis de dichas probanzas, el libelista concluye que las reglas de experiencia enseñan que si el abuso hubiese tenido lugar, el menor lo hubiera referido al perito sicólogo, y que el dolor que produce el estreñimiento es compatible con el dolor que el infante mencionó. Así mismo, manifiesta que la tía y abuela del menor, por desconocer que éste sufría de estreñimiento, lo determinaron para formular acusaciones contra el procesado (fl. 233-234).
Por último, para reforzar la ausencia de credibilidad del dicho del menor, el censor asegura que éste es mentiroso, que su sexualidad ha sido precoz, que de haber ROJAS VALENCIA tenido algún grado de responsabilidad en los hechos que se le imputan, hubiera huido y no se hubiese presentado voluntariamente a la autoridad, y que para la fecha en que se dice ocurrió el hecho, el niño no se encontraba en el mismo lugar que el procesado, tal como lo confirmó la declarante ADRIANA MARÍA ROJAS VALENCIA, cuyo testimonio fue apreciado de manera incompleta, lo cual constituye un error de interpretación (234-238).
Como consecuencia del yerro acusado, el demandante estima violados los artículos 1, 2, 5, 9, 17, 207-1, 232, 274 de la ley 600 de 2000 y el 29 de la Constitución Política, razón por la cual solicita a la Sala que case el fallo y absuelva al procesado (fl. 241). Segundo cargo: error de derecho por falso juicio de legalidad Sin precisar dentro de cuál de las causales orienta el reparo, el demandante repite los mismos argumentos presentados en el primer cargo, para concluir en que el testimonio del menor fue ilegalmente practicado, en la medida que fue sometido a preguntas capciosas y sugestivas, razón por la cual debe tenerse como inexistente y carente de valor probatorio.
En consecuencia, el libelista solicita a la Corte que case el fallo y absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación, como lo tiene dicho la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal.
El recurso de casación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 que fue con sujeción al cual la defensa presentó la demanda.
El casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinaria, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, por lo que exige un mínimo de claridad y de coherencia en la manera de la presentación del caso ante la Corporación, razón por la cual no es procedente el sustento argumentativo que se funda en vaguedades o que se encamina a buscar que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, sino que es necesario enunciar con toda claridad qué error trascendente cometió el juzgador y acompañar dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia. Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en su postulación y desarrollo del cargo, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000. 2.
Ahora bien, vista las vías de ataque que ensaya el casacionista –violación de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio y error de derecho por f also juicio de legalidad - la Corte estima necesario recordar que en tratándose del error de hecho por falso raciocinio, la jurisprudencia de la Corte, de manera reiterada, ha precisado que si el reproche se centra en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor debe indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la apreciación que sobre él edificó el juzgador, qué mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida y, de manera correlativa, cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada y la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración, según cada caso.
Agotada esa primera fase de la presentación del cargo, es deber del libelista demostrar la trascendencia del yerro, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba que cuestiona y que, de no haber ocurrido el yerro, habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al que es objeto de censura. Para ello, el demandante debe demostrar cómo ha de corregirse el error probatorio y de qué manera, al operar dicha corrección, necesariamente se modifica la parte dispositiva de la sentencia. Tal ejercicio argumentativo comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, en particular una nueva apreciación de las pruebas respecto de las cuales se transgredieron los postulados de la sana crítica, sin dejar pasar por alto que dicha valoración debe realizarse de manera conjunta y mancomunada con los demás medios probatorios respecto de los cuales no recae censura alguna y, por lo mismo, se acepta su correcta apreciación. De manera complementaria, la Corte ha precisado que al abordar la crítica por falso raciocinio no se permite cuestionar la apreciación probatoria del sentenciador oponiéndole la propia del recurrente, puesto que así no se demuestra nada distinto al desacuerdo con la apreciación judicial pero no una ostensible ilegalidad en ella.
Así mismo, existe trasgresión de la ley sustancial por vía del error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad cuando el juzgador, de manera trascendente para la determinación del sentido del fallo, aprecia una prueba que ha sido aducida al proceso sin los requisitos de validez, o bien cuando deja de apreciar un elemento de convicción por estimar, de manera equivocada, que carece de aquellos.
La Sala encuentra que los argumentos que presenta el demandante en sustento de sendos cargos por error de hecho y error de derecho no cumplen con los derroteros de lógica y debida fundamentación ni acreditan los presupuestos de las causales invocadas, motivos por los cuales, desde ya se anuncia que la demanda será inadmitida; y, comoquiera que los fundamentos de ambos cargos son idénticos, la Corte habrá de abordarlos de manera conjunta. 3.
Los argumentos que sustentan el cargo por falso raciocinio no demuestran los presupuestos de esa modalidad de error de derecho, toda vez que el casacionista, si bien es cierto atina al mencionar la prueba sobre la cual estima que recae el vicio, también lo es que, en lugar de identificar la regla de experiencia que utilizó el juzgador para apreciarla y de enseñar a la Corte de qué manera el fallador hizo un mal uso de ella, el casacionista, en cambio, discurre a través de sus propias reglas de experiencia (por demás, cuestionables), para así criticar que el sentenciador no hubiera compartido su personal interpretación de la prueba.
En efecto, el censor centra su argumento en sostener que el menor mintió en su declaración, porque en realidad el acceso carnal no existió; funda su aserto en que, si el hecho hubiese ocurrido, el supuesto abusado menor de edad hubiese actuado de manera diferente en su declaración, tal como, según asegura, lo enseñan las reglas de experiencia. Tal forma de presentar el razonamiento no va más allá de mostrar una discrepancia con la apreciación del sentenciador, el cual, pese a las evidentes inconsistencias del dicho del infante, optó por otorgarle credibilidad.
Dicha apreciación de la versión del menor víctima de abuso sexual no alcanza a desbordar la facultad de apreciación razonada de la prueba que le asiste al juzgador, sino que se acoge a la reiterada postura de la Corte en lo que tiene que ver con las especiales características y modo de apreciación del testimonio del menor que ha sido víctima de abuso sexual.
En la misma situación se encuentran los demás argumentos que el censor presenta en desarrollo del reproche por falso raciocinio, los cuales están encaminados a demostrar que el procesado es inocente. Es así como, según el razonamiento del demandante, el menor es sexualmente precoz, lo que sufrió no fue un abuso sexual sino las molestias propias del estreñimiento, y el peritaje sicológico y médico legal no confirmaron el abuso.
Dichas apreciaciones son inidóneas para demostrar un yerro por falso raciocinio en el fallo, comoquiera que se limitan a oponer la particular interpretación probatoria del censor a la del sentenciador, la cual llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual, como la Corte lo tiene dicho, su ilegalidad no se demuestra en sede extraordinaria a través de una nueva apreciación como si de una tercera instancia se tratase.
Como ya tuvo la Sala oportunidad de indicarlo, las reglas que propone el casacionista, en todo caso, son cuestionables, razón por la cual, aunque hubiera respetado las exigencias de debida y suficiente fundamentación, no tendrían vocación de ser utilizadas para apreciar los hechos objeto del juicio de condena, comoquiera que, aunque es verdad, como lo afirma el censor, que la ley prohíbe las preguntas capciosas y sugestivas, y la experiencia enseña que los afectados por un delito generalmente lo narran de manera espontánea ante la autoridad judicial, también lo es que dichos postulados no operan de la misma manera respecto del dicho o entrevista que se recibe a menores de edad, mucho menos cuando se trata de uno de escasos 4 años, que ha sido víctima de abuso sexual.
Lo anterior significa que no hay lugar a descalificar el poder suasorio de las manifestaciones de un menor de 4 años por el hecho de que no actúe ante el funcionario judicial de la misma manera en que lo haría un adulto perjudicado por un delito, como tampoco se puede, sin más, excluir el dicho del mismo por el mero hecho de que el juez o fiscal le haya formulado preguntas de una manera diferente a la prevista por la ley procesal penal respecto de individuos mayores de edad. 4.
En lo que tiene que ver con el segundo cargo, enfocado como error de derecho por falso juicio de legalidad, la Sala advierte que su postulación desconoce los principios de debida fundamentación, prioridad de las causales y no contradicción, toda vez que, según el censor, el yerro de legalidad recae sobre la misma prueba de la que, al mismo tiempo, predica falso raciocinio.
Lo anterior resulta ilógico, porque el sentenciador solamente puede errar en la apreciación de medios de convicción que han sido legalmente aducidos al proceso y, de manera correlativa, si el medio de convicción ha sido ilegalmente aducido no es posible avanzar lógicamente en el razonamiento hacia su apreciación en contravía de las máximas de la sana crítica.
En otras palabras, no le es posible al casacionista aspirar a que prosperen los dos cargos que aquí propone, toda vez que tal cosa significaría que la prueba es al mismo tiempo legal e ilegal, lo que viola el principio de no contradicción. De manera que la forma lógica de formularlos habría sido postular en primer lugar el cargo por falso juicio de legalidad y, de manera subsidiaria, el de falso raciocinio.
Con todo, aún cuando la Sala pasara por alto la ostensible falencia que se viene de evidenciar, de todos modos el yerro que acusa el casacionista, según el cual el sentenciador se equivocó al otorgar credibilidad al dicho “ de la supuesta víctima ” de abuso sexual, sin advertir que a ésta le formularon preguntas sugestivas, no se configura, comoquiera que las aparentes irregularidades en la técnica del cuestionario no es asunto que invalide la prueba, sino que tiene relación con su apreciación, esto es, con el poder de persuasión que de él pueda derivar el sentenciador.
Y para el caso particular, comoquiera que el menor que comparece ante el funcionario judicial no se encuentra en situación de igualdad con el adulto que hace lo propio, ninguna irregularidad puede derivarse del hecho que la versión del primero sea practicada de manera acorde con su particular nivel de entendimiento y condición sicológica.
De hecho, precisa la Corte, la crítica que hace el impugnante en el sentido de que al menor de 4 años se le debió poner de presente el derecho que le asistía para no declarar en contra de su pariente, así como preguntarle si había sido aleccionado para declarar, quién lo determinó para ello, en qué consistió el abuso de que fue víctima, en qué lugar de su cuerpo tuvo lugar, cuántas veces fue abusado, por quién y otras cuestiones similares, es inidóneo para demostrar un falso raciocinio o un falso juicio de legalidad, en primer lugar, porque dicha crítica no guarda ninguna relación con los presupuestos de los yerros aludidos y, en segundo término, porque resultaría en una clara violación a la dignidad humana de la víctima, toda vez que enfrentaría al menor de 4 años abusado sexualmente a una innecesaria e intolerable victimización secundaria.
Ahora bien, que, según lo asegura el demandante en los dos cargos formulados, el dicho del padre y la tía del menor no puedan subsanar las irregularidades cometidas en el interrogatorio formulado a este último por el hecho de ser testigos de oídas, es un razonamiento que se sale de los presupuestos de las vías de ataque escogidas (falso raciocinio y falso juicio de legalidad) para asomar, sin éxito por demás, en un raro yerro de falso juicio de convicción, que tampoco tiene lugar, no solamente porque en el sistema probatorio, que de antiguo acoge el ordenamiento procesal penal que nos rige, no existe la tarifa legal, sino además, porque el poder suasorio otorgado al testigo de oídas se lo asigna el sentenciador, eso sí con un mayor rigor que al otorgado al dicho del testigo directo, pero no por ser de oídas su dicho carece de mérito.
De manera que, al conceder credibilidad a la versión de los parientes del infante abusado, no existió falso raciocinio, menos aún el falso juicio de legalidad que acusa el libelista. 5. En conclusión, los cargos formulados en la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDUARDO ANDRÉS ROJAS VALENCIA no cumplen los requisitos de lógica y debida fundamentación que permiten su admisión en esta sede extraordinaria, motivo por el cual, como ya la Corte lo anunció, el libelo será inadmitido. 6.
Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDUARDO ANDRÉS ROJAS VALENCIA. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÀÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad: 24468 PAGE 2