Micelio
29776(16-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 719 de 1989Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte suprema de Justicia Radicación. 29776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29776 Acta No. 59 Bogotá, D.C., dieciséis (16 ) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de ALFONSO PERALTA PADILLA, contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de abril de 2006, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 10 de agosto de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO.

I.

ANTECEDENTES El sentenciador de segundo grado no concedió el recurso de casación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia referida, con fundamento en que “teniendo en cuenta las peticiones de la demanda específicamente el pago de los salarios moratorios a que tiene derecho el actor, desde el 1 de marzo de 1992 hasta el 11 de Agosto de 1992, al realizar las operaciones aritméticas arroja un valor de $1’375.020,80 y adicionando la diferencia en la pensión de jubilación mas (Sic) los reajustes de ley, en la suma de $12’809.251,48; arrojaría una cuantía resultante de $14’184.272,28; en consecuencia la cuantía no es suficiente para conceder el recurso.” (Fls. 25 a 27).

Inconforme con esa decisión el apoderado de la parte actora recurrió en reposición y queja aduciendo, en síntesis, que para la negación del recurso de casación el Tribunal al cuantificar el interés para recurrir no tuvo en cuenta la indexación pedida en la demanda, y que tal y como se precisó en el escrito mediante el cual interpuso el recurso de casación, esos valores arrojan la suma de $71’221.138,10, monto que resulta superior al señalado en el artículo 1 del Decreto 719 de 1989, es decir, 100 salarios mínimos, que para la fecha de la sentencia del Tribunal ascendía a $38’150.000,oo.

(Folios 2 a 4). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado a las condenas ahí impuestas. Igualmente, ha puntualizado que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés- se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. En el presente caso, el juzgado condenó a la demandada a pagar las diferencias pensionales generadas a favor del demandante a partir del 29 de noviembre de 1991, en cuantía de $16.955,20 mensuales, más los respectivos reajustes legales o convencionales, para cada uno de los años subsiguientes, debidamente indexados y una indemnización moratoria de $8.593,88 diarios a partir del 1 de marzo de 1992 y hasta el 11 de agosto del mismo año. Absolvió de las demás pretensiones.

Por cuanto el demandante mostró conformidad con la decisión anterior, la cuantía de su interés jurídico para recurrir en casación se concreta en el perjuicio sufrido por la decisión de segunda instancia, como consecuencia de la revocatoria de la condena al pago de las diferencias por mesadas pensionales y la modificación de la fecha a partir de la cual se debe contabilizar la indemnización moratoria.

El cálculo de las diferencias pensionales comprende entonces el lapso transcurrido entre el 29 de noviembre de 1991 y el 10 de agosto de 2005, fecha de la sentencia del Tribunal y de aquella data en adelante hasta completar la edad de vida probable del accionante, que atendiendo la Resolución 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, y teniendo en cuenta que de conformidad con el documento que obra a folio 22 el demandante nació el 12 de septiembre de 1933, equivale a 12.16 años.

Una vez efectuadas las operaciones matemáticas de rigor, arroja los siguientes guarismos que registran los valores del interés jurídico para recurrir en casación, conforme a los derroteros señalados: 1. Valor de la diferencia por las mesadas pensionales causadas a partir del 29 de noviembre de 1991 y hasta el 10 de agosto de 2005, incluidos sus reajustes legales anuales: $12’880.589,50. 2.

Indexación de los valores que resultan por las diferencias en las mesadas mes a mes en el mismo lapso: $8’570.140,15. 3. Mesadas futuras a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal, teniendo en cuenta la expectativa de vida del accionante (12.16 años), arroja un total de 170.24 mesadas, que suman $20’711.168,27. Por su parte, la diferencia resultante de la indemnización moratoria en atención a la modificación introducida por el Tribunal es de $128.908,20.

Las anteriores sumas arrojan un total de cuarenta y dos millones ochocientos cuarenta mil setenta y seis pesos con 47 centavos ($42’840.076,47) En consecuencia, y por las razones expuestas, se considerará bien denegado el recurso de casación, pues el interés del recurrente no alcanza el tope mínimo exigido por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 salarios mínimos legales mensuales y vigentes para el año 2005 que equivalen a $45’780.000,oo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1º. Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que ALFONSO PERALTA PADILLA instauró a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. 2º. Enviar la actuación al Tribunal de origen para que haga parte del expediente.

Sin costas en el recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 6