CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 29774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29774 Acta No. 04 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SONIA MARGARITA GALOFRE GÓMEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 17 de agosto de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a MADE IN ITALY S.A. I.
ANTECEDENTES Para lo que al recurso extraordinario interesa, basta decir que la recurrente demandó a la mencionada sociedad, para que se le condenara a reconocerle y pagarle la indemnización por despido injusto del primer contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1 de noviembre de 1997 y el 30 de julio de 1998; los dominicales, festivos y descansos compensatorios; la diferencia en las prestaciones sociales; cesantías; intereses de cesantías y primas tanto en la liquidación del primer contrato de trabajo como del segundo, por no computar para su deducción los conceptos mencionados e, indemnización moratoria.
En sustento de sus pretensiones adujo los siguientes hechos: 1) Trabajó para la demandada durante los siguientes periodos: 1 de septiembre de 1997 al 30 de julio de 1998, fecha en la que fue despedida sin justa causa y, del 6 de diciembre de 1998 al 15 de agosto de 1999, habiendo presentado renuncia voluntaria; 2) Desempeñó el cargo de Gerente; 3) Devengaba como salario la suma mensual de $1.000.000,oo; 4) Tenía como horario de trabajo de 10 a.m. a 8 p.m., con descanso de 2 horas, comprendiendo un domingo cada 15 días, incluidos los festivos, pero en temporada alta laboraba todos los domingos y festivos, sin que se le concediera descanso compensatorio; temporada que comprendía semana santa, el periodo del 15 de junio al 15 de julio de cada año, fiestas de noviembre, 15 de diciembre al 30 de enero y cuando se hacían promociones en septiembre y noviembre y, 5) Le adeudan los domingos y festivos laborados en la forma que se expresó, como también la diferencia existente en sus prestaciones sociales de ambos contratos, por no computar los conceptos anteriores para deducir el salario promedio.
La demandada se opuso a las pretensiones, admitió como ciertos los hechos 1 (parcialmente) y 2, sobre los demás adujo que no eran ciertos o que no le constaban; en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cumplimiento de las obligaciones laborales del demandado, prescripción y compensación (Folios 140 a 149).
Surtido el trámite de primera instancia el juez del conocimiento, el Primero Laboral de Cartagena, le puso fin mediante la sentencia apelada que condenó a la demandada a pagar al actor sumas por conceptos de diferencias de salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas proporcionales y salarios moratorios. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada apeló la decisión anterior y el Tribunal mediante la sentencia objeto del recurso de casación la revocó, absolviendo en su lugar de todas las pretensiones.
El fallador comenzó por decir que la controversia se centraba en determinar si las condenas impuestas por el juzgado por concepto de reliquidación de prestaciones sociales e indemnización moratoria son viables. Previamente al estudio de la apelación, estimó que no se presentaban irregularidades que invalidaran la actuación, muy a pesar de que el recurrente afirmara que se violó el debido proceso porque se le entregó copia de una demanda distinta a la que determinó el asunto bajo estudio.
Sin embargo, agregó el ad quem, sólo de observar la contestación de Ia demanda que obra a folios 140 a 149, se desprende de ella que se le dio contestación a la que fue presentada para reparto el día 3 de mayo de 2001 (folio 3) y, además, iteró que siendo uno de los principios que rigen las nulidades el de convalidación, no es atendible que luego de las etapas procesales agotadas en el proceso, haga uso de esta figura el apoderado del demandado cuando la oposición que efectuó a las pretensiones del actor no salió avante, principio que se concreta en lo normado en el inciso 6° del articulo 143 del Código de Procedimiento Civil.
Cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales estimó que: “si bien en la sentencia objeto de la presente alzada el Juez de conocimiento teniendo en cuenta el material probatorio aportado, pudo inferir la viabilidad de la reliquidación de las prestaciones sociales solicitada en las pretensiones, esta superioridad observa que en el proceso de dicha conclusión va envuelta una contradicción, de cara a las mismas pretensiones de la demanda y a los hechos que se demostraron en el proceso.
“En efecto, la reliquidación que se solicita en las pretensiones se sustenta justo en la falta de pago de conceptos como dominicales festivos, compensatorios, etc., en vista a que como se señala en la demanda, dichos emolumentos no fueron tenidos en cuenta al momento de efectuar el respectivo cálculo de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral.
“Sin embargo, el a quo luego de señalar en el fallo sub examine la falta de probanza de los anteriores conceptos los cuales constituían la base para atacar la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, procede a efectuar la reliquidación solicitada en la demanda, hecho del cual se queja el impugnante y cuya apreciación comparte esta Corporación. “Siendo el sustento de la petición de reliquidación a la que se condenó al demandado, las pretensiones referidas al reconocimiento y pago de las sumas correspondiente (Sic) a salario compensatorios que no le fueron cancelados a la demandante durante la relación laboral, entonces no encuentra la Sala fundamento alguno para la condena que se estudia, puesto que así como lo señaló el juzgado dicha condena requería de una prueba fehaciente que diera certeza de la labor de la demandante en los respectivos días lo que no se dio en el sub judice.
“Las circunstancias de que se viene hablando se reflejan, sin duda, en la falta de explicación en la sentencia del porqué de la reliquidación efectuada, cuyo único argumento fue considerarlo pertinente de acuerdo al material probatorio lo que no justifica la condena que criticada por la demandada. “Ello tiene además acogida si se observan las liquidaciones de prestaciones sociales que aparecen a foIios 133 y 136, correspondiente a los dos periodos laborados por la demandante para el demandado, del 18 de noviembre/97 al 4 de agosto/98, y del 6 de diciembre/98 al 15 de agosto/99, el cual cumplió entonces con la obligación legal a su cargo, dichas liquidaciones de las cuales no se observa que deban reajustarse de acuerdo a lo plasmado en los hechos de la demanda y a las pruebas que se incorporaron al plenario.
“Lo anterior conlleva a que la condena referente a los salarios moratorios a los que también se condenó al demandado quede sin sustento ante la no prosperidad de condena alguna por concepto de reliquidación de prestaciones.” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la demandante. Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y una vez constituida en sede de instancia confirme la del juzgado.
Con esa finalidad y acudiendo a la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127, 146, 177, 179 y 181 del Código Sustantivo del Trabajo y sus normas modificatorias y derogatorias de la Ley 50 de 1990; 14, 25, 26 y 27 de la ley 789 de 2002 y el 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Violación en la que en sentir de la censura incurrió el ad quem por los errores evidentes de hecho en la apreciación errónea de los documentos obrantes a folios 133 y 136 del expediente y por la falta de apreciación de los siguientes: a) Liquidación definitiva (Folios 6-77 y 133 a 136); b) Nóminas de pago de sueldos (Folios 20 a 132); c) Carta de despido (Folio 137); d) Contestación de la demanda (Folios 140 a 144); e) Certificado del Dane (Folio 154 a 156); f) Testimonio de Nora María Castañeda Buriticá (Folios 173-175) g) Confesión ficta del representante legal de la demandada (folio 187) y, h) Inspección judicial (Folio 190, contentiva de 71 folios en cuaderno separado).
Como errores evidentes de hecho endilga al juzgador los siguientes: “Primero. Dar por probado sin estarlo, el pago de todos los domingos y festivos trabajados por la demandante. “Segundo. Dar por demostrado sin estarlo, el pago completo de todos los elementos o factores integrantes del salario que sirve de base de la liquidación definitiva de la demandante.
“Tercero. No dar por probada la mala fe patronal estando demostrada en la liquidación definitiva de la demandante.” Luego de reproducir apartes de la sentencia gravada aduce que si el Tribunal hubiera confrontado las nóminas de sueldo obrantes a folios 20 a 122 con las liquidaciones definitivas que corren a folios 6, 7 y 133 a 136 y la inspección judicial con exhibición de documentos (Folio 187), habría condenado en la forma solicitada en la demanda inicial.
Se duele también de la falta de apreciación de la carta de despido y manifiesta que el sentenciador debió relacionar todos los elementos de convicción con los efectos de la confesión ficta del representante legal por su inasistencia injustificada a absolver el interrogatorio de parte. Agrega que tampoco tuvo en cuenta la veracidad de los hechos de la demanda con el testimonio de Nora María Castañeda (Folios 173 a 175), en concordancia con el certificado del Dane; que, de haberlo hecho, no habría absuelto a la demandada y el argumento del Tribunal sobre el valor de convicción que le dio a las liquidaciones de prestaciones sociales que aparecen a folio 133 y 136 en forma tan rotundamente equivocada, habría confirmado la sentencia del a quo y no habría incurrido en el protuberante error de hecho denunciado.
Cuanto a la indemnización moratoria sostiene que el ad quem, contrariando el criterio actual sobre la buena o mala fe, sin razonamiento alguno absolvió de la misma, sin que, además, en el caso de autos aparezca el más leve indicio de buena fe patronal, estando demostrado más bien que la demandada no pagó a la demandante. Se refiere al testimonio de Nora María Castañeda, quien por haber sido Supervisora y reemplazado en ocasiones a la demandante, debe considerarse como un verdadero testigo de excepción, cuya declaración debía tener un gran valor de convicción para el juzgador.
Más aún si la relaciona y concatena con la confesión ficta referida, le hubiera permitido entender al Tribunal que el juzgado acertó en la valoración de las pruebas que tuvo a su disposición, lo que le permitió calcular los valores adeudados por salarios y prestaciones sociales. Asevera que debido a los errores de hecho anotados en cuanto a la reliquidación, producto de la deficiente valoración probatoria, surgió la violación de la norma sobre indemnización moratoria, ya que no existe en el plenario indicio de buena fe patronal en tanto la empresa en la inspección judicial y ante la prueba documental arrimada al proceso, no discutió lo relativo a las liquidaciones como para demostrar el cumplimiento, si fue que lo hubo, de las obligaciones relacionadas con las diferencias de sueldos y si pagaron o no los descansos dominicales y festivos, actitud pasiva o silenciosa que no es demostrativa de buena fe patronal, sin que se olvide que correspondía a la empresa la prueba de ésta.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo se aduce que los errores fácticos que cometió el Tribunal obedecieron, de una parte, a la errónea valoración de los documentos obrantes a folios 133 y 136 y, de otra, por la falta de apreciación de los mismos, lo cual, así planteado, resulta contradictorio en tanto una prueba no puede ser valorada erróneamente y al mismo tiempo dejada de apreciar.
Además, denuncia la falta de apreciación de la contestación de la demanda, no obstante que el Tribunal sí la valoró cuando estudió el planteamiento que formuló la parte demandada sobre una eventual nulidad por el aparente traslado de una copia distinta de la demanda inicial tal como surge del resumen que hizo de esa pieza procesal, a folio 11 del cuaderno de segundo grado.
Sin embargo, las anteriores falencias no tienen la entidad suficiente para rechazar el cargo en tanto el mismo contiene la denuncia de otras pruebas que sí ameritan su estudio. La censura procura demostrar, en síntesis, que el Tribunal erró en la conclusión relacionada con el trabajo dominical y festivo, pues en su sentir la valoración de las pruebas no le permitió establecer que este trabajo sí lo llevó a cabo la demandante y que la sociedad accionada le adeuda el valor del mismo, lo cual genera una reliquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales.
De un examen de las pruebas que denuncia la censura, objetivamente resulta lo siguiente: 1.- Cuanto a las liquidaciones de prestaciones sociales que reposan a folios 133 y 136, sobre las cuales el Tribunal estimó que de lo que ellas acreditaban no se observaba que debían reajustarse las prestaciones sociales solicitadas en la demanda inicial (Folio 14 del cuaderno de segunda instancia), es preciso anotar que este aserto no contiene un yerro apreciativo, o cuando menos con el carácter de manifiesto, en tanto de estos medios de prueba ciertamente no se puede colegir que la demandante hubiera trabajado en días de descanso obligatorio, ni tampoco que se le estuviera adeudando suma alguna por este mismo concepto, pues simplemente contienen la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización, correspondientes a los dos períodos durante los cuales la demandante prestó servicios a la empresa llamada a juicio. 2.- A la misma conclusión se llega luego del examen de las nóminas de sueldos visibles a folios 20 a 132, pues tampoco permiten inferir que la demandante hubiera laborado durante días dominicales y festivos, porque la casilla correspondiente a horas extras y feriados, en relación con aquella, se encuentra vacía, lo que no sucede con la mayoría de los empleados de la empresa, a quienes sí le figuran pagos por estos conceptos. 3.- Con la carta de despido que corre a folio 137, la recurrente tampoco logra demostrar alguno de los yerros endilgados al juzgador de segundo grado, si se tiene en cuenta que de esa documental no es posible extraer el trabajo en días de descanso obligatorio, toda vez que su texto solamente contiene la decisión de la empleadora de prescindir de los servicios de la accionante a partir del 4 de agosto de 1998, los agradecimientos por los servicios prestados y la información para que reclame sus prestaciones sociales, pero nada más. 4.- Igual afirmación se puede hacer de la contestación de la demanda, que, como se anotó, fue valorada por el juez de la alzada, pues de su apreciación no surge confesión alguna en este aspecto, en tanto de los hechos admitidos por la convocada al pleito ninguno guarda relación con que la demandante hubiera trabajado en los días cuya retribución reclama. 5.- En relación con el certificado sobre el índice de precios al consumidor expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (Folios 154 a 156), es oportuno advertir que el censor no demuestra, ni siquiera informa, la razón por la cual considera que su falta de valoración constituye un error de hecho, pues su apreciación tampoco prueba el decir de la demandante en punto al referido trabajo en días de descanso obligatorio, tan solo registra la variación del mencionado índice de precios en el período comprendido entre los meses de octubre de 1997 y agosto de 2001. 6.- Similar situación se presenta frente a la inspección judicial que la recurrente denuncia por su falta de estimación, pues simplemente se conformó con afirmar que si el Tribunal hubiera confrontado las documentales que militan a folios 6, 7, 20 a 132 y 133 a 136 con los documentos aportados en la referida diligencia de inspección, “hubiera fulminado las condenas deprecadas en la demanda inicial”, sin detenerse a demostrar cuál es la razón de su dicho, ni en qué consistió exactamente el desacierto valorativo del juzgador, no obstante tener la obligación de hacerlo por mandato del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en armonía con el 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó al 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7-.
En lo que toca con la confesión ficta denunciada por la censura por su falta de apreciación, la que en su sentir se produjo por la incomparecencia injustificada del representante legal de la demandada al interrogatorio de parte, es preciso anotar que su falta de apreciación por el Tribunal no constituye un desatino fáctico, en tanto la decisión adoptada por el juez de conocimiento en la audiencia del 29 de junio de 2004, dada la forma genérica e imprecisa como se hizo, no reúne los requisitos que por vía de jurisprudencia exige esta Sala de la Corte Suprema de Justicia para que se pueda generar una confesión presunta.
En efecto, ha dicho esta Corte que: “en materia de confesión ficta, para la aplicación y activación de los efectos del artículo 210 del CPC, se requiere que el juez respectivo declare expresamente, ante la ausencia injustificada del obligado a absolver interrogatorio de parte, cuáles hechos de la demanda o del interrogatorio escrito se tendrán como ciertos lo cual acá no aconteció respecto del representante legal de la sociedad….
Así lo ha reiterado la Sala en sentencias tales como las de 9 de abril de 2003, radicación 19474, 11 de septiembre de 2002, radicación 18306 y de 5 de julio de 2003, radicación 20233. En la primera de las mencionadas, al respecto indicó: "De otra parte, frente al tema relacionado con la viabilidad de deducir la confesión ficta o presunta a la demandada, ante su no comparecencia a absolver el interrogatorio que había sido decretado, sin aducir causa justificativa para ello, encuentra la Corte que en ningún yerro incurrió el Tribunal por la no apreciación de la circunstancia que destaca la censura, pues sí la tuvo en cuenta.
Así se afirma porque para que se estructure esa figura jurídica no basta que el juez ante quien se practica, luego de transcurrido el término otorgado por el artículo 209 del C. de P. C. y cumplido el trámite previsto en él, deje constancia en el acta de la incomparecencia injustificada del citado, sino que también es necesario que lo exprese respecto a las consecuencias que el artículo 210 ibídem, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, prevé en tal hipótesis, esto es, que se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito o, en su defecto, de los hechos de la demanda o de su contestación, o de las excepciones de mérito, cuando no se presente pliego con las preguntas.
Así lo destaca el Tribunal y lo ha sostenido reiteradamente la Corporación, entre otras, en la sentencia del 11 de septiembre de 2002, radicación 18306. "Esta posición jurisprudencial ha sido refrendada actualmente por la Ley 794 de 2003 al modificar al mencionado artículo 210 del CPC, el cual en su inciso tercero reza: "En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos." "Por consiguiente, en realidad, el ad quem, ni podía aplicar el artículo 210 del CPC, ni, mucho menos, apreciar, el interrogatorio escrito presentado para ser absuelto por el representante legal de…, y por ende resultaba irrelevante la apreciación del resto de pruebas reputadas como no estimadas ( )" (Sentencia de 13 de marzo de 2006 radicación No. 25071).
Según se desprende del acta de 29 de junio de 2004 vertida a folio 187, el juez A quo resolvió que en “ vista de la no justificación de la ausencia del señor representante legal de la demandada a la diligencia de inetrrogatorio (Sic) de parte se tendrán por ciertos los hechos de la demanda suceptibles (Sic) de confesión.” Lo que significa que la determinación tomada en esa audiencia no reúne los requisitos legales y jurisprudenciales para darle el valor de confesión, o derivar de ella lo que pretende el censor, pues para que tal confesión ficta se hubiera configurado se requería que el juez, en la respectiva audiencia hubiera dejado expresa constancia, debidamente individualizados, de cuál o cuáles hechos de la demanda se presumían ciertos.
Por ello, si bien el Tribunal no apreció la constancia dejada por el juzgado, no se le puede endilgar un desacierto valorativo ostensible. 8.- En lo atinente al testimonio que se denuncia también por su falta de apreciación, es procedente anotar que por tratarse de una prueba no calificada en casación, la Corte se abstendrá de su estudio, pues el único evento en el cual es procedente su examen es cuando con los medios de prueba que sí son aptos en esta clase de recursos, se logran demostrar los errores que se le atribuyen al Tribunal, propósito que como quedó visto no se consiguió. 9-.
Por último, y en relación con la indemnización moratoria, cumple anotar que como el Tribunal no halló demostrado que a la demandante se le adeudaran salarios ni prestaciones sociales, ello lo condujo también a la absolución por dicho pedimento, razón por la que tampoco pudo incurrir en el yerro que se le imputa por la censura en relación con esta indemnización, pues su decisión se dio por sustracción de materia, lo que descarta la necesidad de estudiar la buena o mala fe de la parte demandada.
De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 127, 146, 177, 179 y 181 ibídem, normas subrogatorias y modificatorias de la Ley 50 de 1990, artículos 14, 25, 26 y 27 de la ley 789 de 2002.
Apoyado en el dicho del Tribunal en punto a la indemnización moratoria, sostiene que esa Corporación judicial hizo una interpretación automática e inmotivada del artículo 65 citado, agregando que el sentenciador debió estudiar esta pretensión así hubieran quedado sin sustento las condenas que impuso el juez de primer grado, en atención a que la presunción de la mala fe patronal así lo exige.
Además, agrega la censura, no se acompañó prueba que desvirtuara la mala fe y demostrara una conducta de buena fe por parte de la sociedad demandada, mediante la destrucción de los motivos y razones que tuvo el juez para fulminar la condena por salarios moratorios que el sentenciador, por el equivocado entendimiento del artículo 65 ibídem, revocó automáticamente.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la indemnización moratoria se causa si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no paga al trabajador los salarios o prestaciones sociales debidas, salvo los casos debidamente autorizados por la ley o por el interesado. Lo anterior quiere decir que para que sea procedente tal sanción por mora es necesario que se esté en presencia de un pago insoluto por salarios o prestaciones sociales.
Si, como quedó dicho en el cargo anterior, el Tribunal no encontró demostrado que al terminar el contrato de trabajo la empresa demandada quedara debiendo salarios o prestaciones sociales a la demandante (Hecho que, dada la vía que orienta el cargo el censor no puede controvertir), por razón de lo cual revocó la condena que por tales conceptos impuso el juez de primer grado, resulta inane el estudio de la conducta laboral asumida por la empleadora, vale decir, si actuó con buena o mala fe, pues se reitera, la indemnización de marras obedece al pago insoluto de tales derechos laborales.
De modo que si nada se debe, desde luego que el juzgador queda liberado del análisis de la conducta desplegada por el empleador, que sólo es viable cuando, en principio, resulte procedente la indemnización por mora, pero pierde todo sentido cuando no se dan los supuestos para su configuración. Aparte de ello, resulta apenas obvio concluir que si el Tribunal consideró que la demandada pagó lo que debía, de ese hecho se desprende que su actuación estuvo revestida de buena fe.
Por manera que no encuentra la Corte que el Tribunal hubiera hecho una exégesis equivocada del artículo 65 acusado y, por consiguiente, el cargo no prospera. Sin costas en casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, proferida el 17 de agosto de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por SONIA MARGARITA GALOFRE GÓMEZ contra la empresa MADE IN ITALY S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 19