Micelio
29774(15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA 29774 JOSÉ DE LA CRUZ MESA y otros PAGE 11 COLISIÓN DE COMPETENCIA 29774 JOSÉ DE LA CRUZ MESA y otros Proceso No 29774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 119. Bogotá D.C., mayo quince (15) de dos mil ocho (2008) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penales del Circuito Especializado, Único de Cartagena y Tercero de Bogotá, en virtud de la cual rehúsan conocer del control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta el 21 de septiembre de 2007 a los procesados JOSÉ DE LA CRUZ MESA, SANTANDER MARTÍNEZ CORTECERO, JOSÉ DE LOS REYES JIMÉNEZ GUERRERO, ENOT CHAVERRA VARGAS, MELBIN CAICEDO SÁNCHEZ, HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ, ELKIN DARÍO GUERRERO AGAMEZ, FERNANDO ABUCHAR GONZÁLEZ, ELKIN DARÍO CANTILLO SALAS, NEBARDO ANTONIO ESTRADA MUÑOZ y ALEXANDER PUELLO CORREA como posibles autores del concurso de delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y lavado de activos.

HECHOS Y ANTECEDENTES Las averiguaciones adelantadas por la Policía Judicial consistentes en la interceptación de abonados celulares suministrados por una fuente humana y derivados de otras interceptaciones, permitieron establecer que una organización criminal coordinaba actividades de tráfico de estupefacientes en las ciudades de Cartagena y Barranquilla, así como conductas de lavado de activos realizadas en Medellín, Sabaneta, Puerto Berrío, Envigado, Tolú y San Antero, motivo por el cual el 5 de septiembre de 2007 la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos con sede en Bogotá dispuso la correspondiente resolución de apertura de instrucción, en cuyo marco vinculó a los mencionados ciudadanos. En la referida providencia se precisa “ que esta investigación se regirá bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, entendiendo que los hechos que se ventilan en este radicado, tuvieron ocurrencia en la ciudad de Cartagena, ciudad en la cual no ha entrado en vigencia la Ley 906 de 2004 ”.

A través de proveído del 21 de septiembre de 2007 la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los incriminados con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles autores del concurso de delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y lavado de activos, providencia confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá mediante resolución del 30 de enero de 2008 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Entonces, los defensores de JOSÉ DE LA CRUZ MESA, SANTANDER MARTÍNEZ CORTECERO, JOSÉ DE LOS REYES JIMÉNEZ GUERRERO, ENOT CHAVERRA VARGAS, MELBIN CAICEDO SÁNCHEZ, HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ, ELKIN DARÍO GUERRERO AGAMEZ, FERNANDO ABUCHAR GONZÁLEZ, ELKIN DARÍO CANTILLO SALAS, NEBARDO ANTONIO ESTRADA MUÑOZ y ALEXANDER PUELLO CORREA solicitaron el control de legalidad de la mencionada medida cautelar.

Remitido el asunto al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante auto del pasado 28 de marzo del año en curso se declaró incompetente para conocer del asunto y por tanto, envió el diligenciamiento a los funcionarios homólogos en Bogotá proponiendo colisión negativa de competencia en caso de no ser compartido su planteamiento, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero de la mencionada especialidad.

Recibida la actuación por dicho despacho judicial, a través de providencia del pasado 30 de abril aceptó la colisión propuesta y, en consecuencia, remitió el expediente a esta Sala para que sea dirimido el conflicto de competencia trabado. RAZONES DEL CONFLICTO El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena asevera que si las conductas investigadas ocurrieron en diversos sitios ciertos e inciertos, la competencia para resolver el control de legalidad solicitado radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pues en esta ciudad tiene su sede la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción de Dominio y el Lavado de Activos, con mayor razón si el artículo 83 de la Ley 600 de 2000 dispone que cuando la conducta se haya realizado en varios lugares “ conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde se haya avocado la investigación ”.

Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá aduce que, como ya lo ha dilucidado esta Sala, si bien la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción de Dominio y el Lavado de Activos se encuentra en Bogotá, ello no implica que los jueces competentes sean los establecidos en esta ciudad, pues si las conductas de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir investigadas ocurrieron en Cartagena y de allí se remitió el dinero a Medellín y Cáceres, sin que de ninguna manera aparezca mención de Bogotá, la competencia no puede radicar en el Juzgado Especializado con sede en esta capital.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer del presente conflicto de competencia, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de las colisiones de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado, circunstancia que impone acometer el estudio de fondo del conflicto adecuadamente trabado.

Para el propósito indicado impera señalar inicialmente, que de conformidad con la preceptiva del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, “ la medida de aseguramiento y las decisiones que afecten la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por la Fiscalía General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento… ”.

Ahora bien, de las resoluciones por cuyo medio la Fiscalía resolvió en primera y segunda instancia la situación jurídica de los vinculados se establece que la imputación fáctica apunta a señalarlos como integrantes de una organización criminal dedicada al transporte y venta de estupefacientes mediante la utilización de lanchas rápidas en la costa atlántica, las cuales partían en ocasiones de Cartagena, como ocurrió con la embarcación “ La India ” y entregaban los cargamentos en aguas internacionales según sucedió con el barco de bandera Hondureña “ Courageos ” en el cual guardacostas de Estados Unidos hallaron 751 kilos de clorhidrato de cocaína.

El dinero recibido por el alcaloide era también trasportado en tales lanchas, para luego darle viso de legalidad al ser ingresado a través de empresas legalmente constituidas, como “ La casa del ganadero ” y “ Ganadera la 45 ” en Medellín y “ Electromueble ” con sede en Cáceres (Antioquia). Es pertinente recordar que en punto del factor territorial existen tres teorías, la primera, la de la acción, considera que la conducta punible se entiende cometida en el lugar donde se exteriorizó la voluntad.

La segunda, del resultado, asume realizado el comportamiento allí donde se produjo el efecto de la conducta, y finalmente, la teoría de la ubicuidad o mixta, entiende cometido el hecho tanto en el sitio en el cual se llevó a cabo de manera total o parcial, como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado, teoría aceptada en el artículo 14 de la normativa penal colombiana.

Legalmente se tiene establecido como regla general que el juez del lugar donde se realiza el hecho debe conocer del proceso. No obstante, dicho principio vinculado con el factor territorial, sufre excepciones en el caso de la competencia a prevención, ya porque ese lugar sea incierto, ora porque ha ocurrido en varios sitios, o porque se haya perpetrado en el extranjero.

Así las cosas, si en este asunto se advierte que los lugares de comisión de los delitos investigados fueron diversos, desde algunos conocidos como Cartagena, el Golfo de Morrosquillo, Medellín, Cáceres y Panamá, y otros inciertos o desconocidos, es claro que con el propósito de establecer el juez competente para conocer del control de legalidad de la medida de aseguramiento deprecado por la defensa, se impone acudir a los criterios que para la competencia a prevención establece el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, cuyo texto es el siguiente: “ Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión ” (subrayas fuera de texto).

Ha precisado la Sala que por el territorio “ en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación ” debe entenderse “ no solamente el proferimiento de la resolución de apertura de la instrucción (artículo 331 del C.P.P.) sino todas las prácticas de aquellas diligencias originadas en la notitia criminis, incluida una actuación oficiosa y desde luego todo aquello que haga parte de la indagación preliminar ”.

Por consiguiente, como la intensa indagación preliminar iniciada el 15 de noviembre de 2006 que a la postre dio lugar a la resolución de apertura de instrucción proferida el 5 de septiembre de 2007 y a la ulterior aprehensión de los incriminados fue adelantada en Bogotá, concluye la Sala sin dificultad que el conocimiento del control de legalidad solicitado por la defensa corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, pues se trata de delitos cometidos en varios sitios, algunos de ellos desconocidos y en el extranjero, de manera que en virtud de la referida competencia a prevención debe tenerse en cuenta, se reitera, que fue aquí en donde se dio comienzo a la respectiva investigación preliminar, criterio dispuesto por el legislador para asuntos como éste.

Por las razones anteriores, se asignará al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el conocimiento de este asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente caso al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de Cartagena, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 18 de julio de 2006.

Rad 25255, entre otros. � En este sentido auto del 13 de febrero de 2008. Rad. 29199 y sentencia de casación del 28 de febrero de 2007. Rad. 23564, entre otros.