CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de Competencia N° 29.773 Carlos Humberto Narváez y Cesar Augusto González Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Colisión de Competencia N° 29.773 Carlos Humberto Narváez y Cesar Augusto González Corte Suprema de Justicia Proceso No 29773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 119 Bogotá, D.C., quince de mayo de dos mil ocho.
VISTOS Resuelve la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) y Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en virtud de la cual ambas dependencias se niegan a conocer del asunto y, por consiguiente, a dictar sentencia anticipada en el proceso adelantado contra CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y CARLOS HUMBERTO NARVÁEZ LÓPEZ, el primero de los cuales aceptó cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, utilización ilegal de uniformes e insignias y falsedad material en documento público, en tanto que el segundo los aceptó por los dos primeros y el de rebelión.
HECHOS En forma genérica, el ente instructor los ha venido relatando de la siguiente manera: “Mediante solicitud de Apertura de Investigación Preliminar de fecha diciembre 03 de 2.006 el Intendente José Dayler Osorio Ramírez, funcionario de Policía Judicial, pone en conocimiento de la Fiscalía que con base en información suministrada por fuente humana, se sabe que la Columna Móvil Teófilo Forero Castro, con el apoyo de otras estructuras armadas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, están planeando desde Caquetá, Tolima y Huila, desde hace bastante tiempo llevar a cabo un atentado terrorista de fuerte impacto a nivel nacional”.
ANTECEDENTES 1. El informe del 3 de diciembre de 2006, suscrito por el Intendente Jefe José Dayler Osorio Ramírez, funcionario de la Unidad Judicial Especial Antiterrorista de la Policía Nacional, dirigido a la Fiscalía Cuarta Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo con sede en Bogotá, constituyó la notitia criminis a partir de la cual dicha entidad, al día siguiente, dispuso la práctica de investigación previa, con el fin de establecer la real existencia de los presuntos punibles de “rebelión y otros”.
En desarrollo de la fase preliminar se allegaron múltiples elementos de juicio, entre los cuales se destaca el informe de los funcionarios de Policía Judicial Jaime Humberto Lizarazo Pidiache y Ronald Hayden Coy Ortiz, subintendentes vinculados a la misma dependencia de la Policía Nacional, quienes narran de manera pormenorizada las diversas actividades realizadas por esa unidad, a partir de las cuales señalan que el grupo guerrillero denominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC-, ordenó el desarrollo de actos terroristas de “impacto nacional” y para tal efecto “presuntamente designaron como coordinadores y ejecutores de la acción a las estructuras Columna Móvil Teófilo Forero Castro (CMTFC) y Comando Conjunto Central”.
Se detalla en el informe, igualmente, la participación de varias personas, quienes han desplegado múltiples actos preparatorios y de ejecución de los delitos, que han tenido lugar en varios departamentos del país, como son Cundinamarca (se alude a Bogotá y Fusagasugá), Tolima (se mencionan Ibagué, Melgar y Cunday), Caquetá (son referidas las zonas rurales de Balsillas y Punto de la Batalla), Quindío (involucrando a Armenia y Calarcá), Huila y Risaralda. 2.
Mediante resolución del 15 de agosto de 2007, el ente instructor decretó la apertura de la investigación y ordenó la vinculación y captura de veintiocho personas involucradas en los hechos, entre ellos CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y CARLOS HUMBERTO NARVÁEZ LÓPEZ.
3. CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ fue capturado el 25 de septiembre de 2007. Al día siguiente se le vinculó mediante indagatoria y el 9 de octubre posterior le fue resuelta su situación jurídica, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad, por los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines terroristas, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y falsedad material en documento público. 4.
A su turno, CARLOS HUMBERTO NARVÁEZ LÓPEZ fue aprehendido el 11 de diciembre de 2007, se le indagó tres días mas tarde y se le definió situación jurídica el 22 de diciembre del mismo año, con la aplicación de medida aseguratoria de detención, sin derecho a excarcelación, por las conductas punibles de rebelión, concierto para delinquir con fines terroristas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 5.
Luego de decretado el cierre parcial de la fase instructiva, el 17 de enero de 2008, los sindicados GONZÁLEZ GONZÁLEZ y NARVÁEZ LÓPEZ remitieron sendos memoriales en los que expresaban su deseo de acogerse a la sentencia anticipada. La primera diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, fue llevada a cabo por la Fiscalía Cuarta Especializada, Unidad Nacional contra el Terrorismo radicada en Bogotá, el 25 de febrero de 2008.
En ella, el procesado GONZÁLEZ GONZÁLEZ aceptó ser el autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, utilización ilegal de uniformes e insignias y falsedad material en documento público. En la segunda, realizada el 3 de marzo siguiente, el sindicado NARVÁEZ LÓPEZ reconoció su responsabilidad en las conductas punibles de rebelión, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 6.
Una vez dispuesta la ruptura de la unidad procesal, el ente instructor remitió la actuación “a los Jueces penales del Circuito Reparto para lo de su competencia”. A pesar de la referencia genérica del Fiscal Cuarto, el diligenciamiento fue enviado para reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), habiendo sigo asignado al Juez Segundo de esa especialidad, quien emitió auto el 10 de abril de 2008 declarando su incompetencia “por el factor territorial”, para conocer del asunto.
En esencia, argumenta que en ninguna parte del contenido del expediente se dice que los hechos se hayan desarrollado en el Caquetá, pues este departamento solo se menciona genéricamente en las reseñas fácticas de las resoluciones de la Fiscalía, cuando se indica que los atentados terroristas se “estaban planeando desde Caquetá, Tolima y Huila”, sin concretar qué acciones se llevaron a cabo en ese territorio.
Por el contrario, agrega, se refieren varios actos desplegados en Bogotá –como la compra de vehículos, armas y explosivos-, Armenia y algunas poblaciones de Quindío –entre ellas Calarcá- y Tolima –vr.gr., Melgar y Cajamarca-. En cambio, el departamento de Caquetá solo es traído a colación para aludir a un viaje que hicieron dos de los involucrados con el fin de recibir instrucciones, lo cual no pasa de ser una especulación, debido a la falta de sustento probatorio.
Así las cosas, habida cuenta que la conducta punible se realizó en varios sitios y la investigación se adelantó en la capital de la República, dispuso, apoyado en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, proponiendo de una vez colisión negativa de competencia. 7.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a quien fue repartido el asunto, en auto del 2 de mayo del año en curso, también declina su competencia, con base en las siguientes razones: Dentro del expediente se observa claramente que la investigación avanzó, sabiéndose que desde el departamento de Caquetá había surgido la orden de perpetrar los atentados terroristas y se estaba coordinando todo el accionar delictivo, pues allí acudían los subalternos de las FARC para recibir instrucciones y rendir informes.
Entonces, añade, como en dicho departamento se gestaron los hechos objeto de la presente investigación, mal haría en avocar el conocimiento del proceso. Además, el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal de 2000, regulatorio de la competencia por conexidad, establece que en estos precisos eventos la misma se determina por el factor territorial, a partir de varias circunstancias excluyentes y preferentes, destacando que la primera de ellas es “donde se haya cometido el delito mas grave”.
En consecuencia, admitió la colisión negativa de competencia propuesta por su homólogo de Florencia (Caquetá), disponiendo el envío de las diligencias a esta Corporación para que se dirima el punto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el presente conflicto se suscitó entre juzgados penales del circuito especializados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a dirimirlo, conforme lo consagran los artículos 75, numeral 4°, y 18 transitorio, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Ahora bien, el artículo 83 de la Ley 600 de 2000 establece, en punto del factor territorial de competencia: “A prevención. Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión”.
Analizadas las razones que esgrimen cada uno de los despachos colisionantes, la Sala concede razón al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), pues los datos que arroja el proceso ciertamente llevan a señalar que el juez competente para dictar sentencia anticipada, es el Especializado de Bogotá. En el sumario es denunciada una empresa criminal desplegada por 28 personas –cuando menos-, al parecer pertenecientes a las guerrillas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC-, cuya finalidad es la de perpetrar varios actos terroristas en distintas partes del país. Es así como se mencionan poblaciones de diversos departamentos, por las cuales han transitado las diferentes personas involucradas, realizando y ejecutando todo tipo de actos delictivos, unos autónomos, otros preparatorios de los actos terroristas.
Se refieren, entonces, actividades llevadas a cabo en los departamentos de Cundinamarca, Tolima, Huila, Norte de Santander, Quindío, Risaralda y Caquetá. Y, más concretamente aún, en el Distrito Capital de Bogotá, y los municipios de Fusagasugá, Cunday, Melgar, Cajamarca, Ibagué, Armenia, Calarcá, Pereira y San Vicente del Caguán. Por lo anterior se deduce, sin ninguna dificultad, que se procede por varias conductas punibles que fueron realizadas en distintos lugares, algunos determinados, otros inciertos.
Así las cosas, respecto de la competencia a prevención, ha señalado la Sala, que debe entenderse por “ territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia ”, no solamente el lugar en el cual se haya ejecutado el acto material de radicación de la denuncia penal, sino que en casos de averiguaciones o indagaciones oficiosas, el lugar donde éstas hayan comenzado, situación que lleva a colegir que en este evento el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En efecto, en el expediente aparece claramente determinado que fue en la ciudad de Bogotá donde se iniciaron por parte de la Policía Judicial las pesquisas que dieron lugar al informe del 3 de diciembre de 2006, suscrito por el Intendente Jefe José Dayler Osorio Ramírez, funcionario de la Unidad Judicial Especial Antiterrorista de la Policía Nacional, dirigido a la Fiscalía Cuarta Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo con sede en Bogotá, que sirvió de base para la apertura formal de la investigación penal, cuya resolución se dictó en esa ciudad, y donde se dieron las primeras capturas ordenadas.
En esas condiciones, por ser Bogotá el lugar donde se originaron las pesquisas encaminadas al desmantelamiento de la organización criminal de que da cuenta el expediente, la Corte asignará al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la mencionada ciudad para que conozca del asunto y, en consecuencia, dicte la sentencia anticipada que ha sido solicitada por los procesados CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y CARLOS HUMBERTO NARVÁEZ LÓPEZ.
Resta señalar, en punto de los argumentos presentados por el Juzgado 6° Especializado de Bogotá, que la norma por él citada, artículo 91 de la Ley 600 de 2004, no es la pertinente para resolver la cuestión planteada, dado que, si bien, se trata, lo investigado aquí, de una serie de delitos ejecutados por los miembros del grupo rebelde, en estricto sentido no se busca dirimir ningún tipo de discusión atinente al fenómeno procesal de la conexidad, sino apenas determinar cuál es el juez competente, territorialmente hablando, para asumir el conocimiento del asunto, dado que se plantea como cuestión principal, aquella referida a que los hechos ocurrieron en lugar indeterminado o en varios sitios de la geografía nacional, tópico que puntual y expresamente resuelve el artículo 83 ibídem, atrás relacionado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá).
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Además, la orden cobijó a Hernán Darío Velásquez Saldarriaga, Hermer Triana, Parmenio Mahecha Triana, Víctor Hugo Silva Soto, Ricardo Pastrana Guzmán, José Aldemar Yate Guerrero, Erasmo Yate Guerrero, José Edgar Córdoba Aguja, Oscar Andrés Cárdenas Barón, Jhon Alexander Olaya Cuesta, Jefferson Alberto Quintero Sánchez, Elaine Patricia Parra Perdomo, Oscar Iván Ospina Guzmán, Maribel Arciniegas Hoyos, Edgar Correa Parra, Jesús Antonio Castro Velásquez, Albeiro Espinosa Montealegre, Wilmer López, Omar López Guzmán, Wilson Alonso Morales Valbuena, Cruz Edilia Rodas Barco, Marcela Villarreal González, Oliver Tafur Bermeo, Luis Alberto Pastrana Poveda, Albenis Díaz Tovar y Yimmi Onofre Ávila Sanabria. � En el acto, rechazo las imputaciones formuladas por los delitos de rebelión y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. � Auto de colisión de competencias del 20 de junio de 2007