CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 29.772 JORGE ELIÉCER ARCHILA PÉREZ Proceso No 29772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.267 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2007, el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio declaró al señor Jorge Eliécer Archila Pérez autor penalmente responsable de la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Le impuso 100 meses de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas, 6.101,58 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. El fallo fue apelado por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de diciembre siguiente.
El mismo apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada por el nuevo representante del acusado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 18 de mayo de 2007, miembros del Ejército, que realizaban un control rutinario, requisaron el vehículo de placas NVJ-984, que era conducido por su propietario, Jorge Eliécer Archila Pérez, y en su interior encontraron 11 canecas (55 galones cada una), contentivas de ACPM, sustancia que es objeto de control para su transporte por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Aquel no contaba con el permiso respectivo y dijo que había adquirido el producto en “el sector de los desplazados” y que lo llevaba a la vereda Planas, municipio de Puerto Gaitán (Meta). 2. De conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, el 19 de mayo de 2007 el Juez 1° Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Puerto López (Meta) realizó audiencia preliminar de imputación. En ella, la fiscalía formuló cargos por la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, prevista en el artículo 382 del Código Penal en armonía con la Ley 890 del 2004 y las Resoluciones 013 y 016 del 2004, expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 3.
Con fundamento en lo anterior, el 15 de junio siguiente la fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juez de Conocimiento. Luego de adelantadas las audiencias de formulación de acusación, preliminar y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA El defensor formula tres cargos. Así los desarrolla: Primero. Causal primera, violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 382 del Código Penal y 14 de la Ley 890 del 2004 y de las Resoluciones 04 del 2002 y 013 del 2003, proferidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, porque los jueces olvidaron que por mandato del artículo 150 de la Constitución solamente el Congreso puede legislar, no la Dirección de Estupefacientes, lo que los obligaba a aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4° ídem, porque el legislador no podía conferir a esa entidad la facultad de adicionar normas penales mediante concepto o resolución. Pretender que el artículo 382 de la Ley 599 es un tipo en blanco que puede ser complementado por el Consejo de Estupefacientes, es un exabrupto jurídico y una aberración, porque solamente la ley, en este caso, aquella disposición, puede prohibir el transporte de insumos y no lo hizo sobre el ACPM, de donde surge que la conducta investigada es técnicamente atípica, porque en Colombia no se ha prohibido en forma válida (mediante ley) su transporte.
Solicita se case el fallo, se absuelva al procesado y se le devuelva el vehículo. Segundo (subsidiario). Causal segunda, nulidad por el desconocimiento de las garantías debidas al acusado, porque durante la totalidad del trámite careció de una defensa técnica eficaz o eficiente. El abogado inicial se conformó con la decisión del Juez de Garantías de abstenerse de imponer medida de aseguramiento.
Nada hizo sobre la legalización de la captura ni sobre la imputación. Ha debido no dejar avanzar el proceso pues, según los argumentos del cargo anterior, era manifiesta la atipicidad de la conducta. Por tanto, debió pedir la excepción de inconstitucionalidad, acudir a la segunda instancia o proponer acción de tutela por “vía judicial de hecho”.
El defensor designado para la audiencia de legalización de la acusación demostró no tener idea del sistema penal acusatorio, según surge de diversos llamados de atención del Juez y no objetó el escrito de acusación que se le permitió leer “por tres minutos”, cuando ha debido cuestionar la competencia de la Fiscalía que solamente puede acusar por delitos y en este caso no se adecuaba a ninguno. En la audiencia preliminar para el descubrimiento de pruebas se demostró que la defensa técnica era todo un disparate, porque para introducir documentos quiso hacerlo a través suyo (del abogado), luego por el sindicado y, finalmente, tras llamados de atención irónicos del Juez, por medio de un testigo.
“Cualquier defensor medianamente conocedor” del nuevo sistema procesal habría pedido audiencia para reclamar preclusión por atipicidad. En la formulación de acusación, el apoderado pareció estar conforme con los cargos porque no ejerció recurso alguno y permitió que la acusación quedara en firme. Fiscalía y defensa estipularon que se transportaba ACPM en tambores de 55 galones, pero no cuantificaron los galones realmente contenidos, esto es, que no acordaron la cantidad de sustancia, pues no especificaron si los tambores iban llenos o no. Hace una reseña de las pruebas practicadas y concluye que éstas demuestran que el aceite estaba destinado para labores agrícolas, no para propósitos criminales.
Agrega que su predecesor perdió la oportunidad de alegar y probar que las resoluciones del Consejo de Estupefacientes no son “ley” y, por tanto, que la conducta era atípica. La apelación fue sustentada de manera tan desarticulada que no convenció al Tribunal. Así, afirmó que no había prueba técnica sobre la calidad y cantidad de la sustancia decomisada, desconociendo la técnica del sistema procesal, porque esos aspectos fueron estipulados con la Fiscalía, esto es, se dieron por probados.
Tampoco demostró la atipicidad porque el Consejo de Estupefacientes no podía adicionar tipos penales, ni alegó ausencia de prueba sobre responsabilidad, dado que únicamente se acreditó el hecho objetivo. Impetra se anule lo actuado desde el acto de legalización de la captura por ausencia de defensa técnica, o por atipicidad de la conducta, o por falta de competencia de la Fiscalía, o se decrete la cesación de procedimiento (por atipicidad), o se determine lo que la Sala considere, sin olvidar la devolución del carro.
Tercero (subsidiario). Causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas. Ninguna prueba señala que el acusado transportaba la sustancia “a sabiendas” de su ilicitud; por el contrario, explicó que ignoraba que dentro del mismo municipio se requiriera la autorización, porque entendía su necesidad “de un departamento a otro”, dicho no desvirtuado que resulta admisible y llevaba a la exoneración de responsabilidad de conformidad con el artículo 32.10 del Código Penal.
Los testimonios de los dos policiales y demás pruebas no hicieron referencia al aspecto subjetivo (dolo o culpa) de la conducta. El Tribunal supuso la cantidad de sustancia, porque no es cierto que estuviera probada, pues el agente Duque Acosta solamente Afirmó que las canecas contenían producto “más arriba de la mitad”, es decir, no estaban llenas.
Así, se conjeturó que el procesado excedió los límites permitidos. Los testigos de la defensa acreditaron que el ACPM se llevaba para fines legítimos (plantas eléctricas donde no hay energía y para uso agrícola). De tal manera que la conclusión contraria del Tribunal equivale a la distorsión, a la adición de esas declaraciones. Como no había elementos de juicio sobre responsabilidad, los jueces se dieron a la tarea de inventarlas, suponerlas, imaginarlas.
Cuando se restó credibilidad a los testigos de descargo, se incurrió en un sofisma, porque fueron devaluados gratuitamente. A modo de indicio de inocencia, que los jueces no apreciaron, se tiene que el sentido común indica que si el acusado transportaba la sustancia en su vehículo es porque se sabía inocente, pues nadie expone la herramienta de trabajo que le da el sustento a la familia.
Pide absolución y la entrega del automotor. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda presentada, porque no cumple con las exigencias del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal del 2004, toda vez que se incurre en una indebida sustentación lógica y argumentativa de los cargos formulados. La disposición, además, habilita esta determinación cuando quiera que del contexto del escrito “se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Las razones son las siguientes: Sobre el primer cargo. Violación directa de la ley sustancial. 1. La inquietud del censor radica exclusivamente en que, en su criterio, el tipo penal del artículo 382 de la Ley 599 del 2004, que es de los considerados “en blanco”, solamente se podía complementar por una disposición de igual jerarquía, esto es, por una ley, y como ello se hizo con un acto administrativo, una resolución del Consejo Nacional de Estupefacientes, los jueces violaron la ley, porque ese ente no está facultado para expedir o adicionar normas.
Así, concluye, ha debido declararse que la conducta era atípica, en cuanto la norma penal no señaló el ACPM como precursor sometido a transporte restringido. El cuestionamiento resulta desacertado. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en forma reiterada que para que los denominados “tipos penales en blanco” se complementen se requiere que la disposición penal, expedida por el legislador, haga la remisión expresa a aquella parte del ordenamiento jurídico en donde ha de hallarse esa adición, sin que necesariamente ésta tenga el mismo origen; basta que sea proferida por organismo competente, que sea precisa, emitida con antelación a su vigencia y que no modifique el núcleo central del tipo penal.
Así, por ejemplo, el 8 de febrero de 2008, explicó: “ 12. Dado que la norma penal referenciada es de aquellas que la doctrina y jurisprudencia califican como “tipo penal en blanco”, la Sala asume la tarea, en cumplimiento de sus deberes pedagógicos de unificar y reiterar la jurisprudencia, de hacer las siguientes precisiones. 13. La jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos básicos a cumplir en la complementación del tipo penal en blanco, los siguientes: (i) Que la remisión sea precisa;
(ii) Previa a la configuración de la conducta; (iii) Que la norma de complemento sea de conocimiento público; y, (iv) Que preserve los principios y valores constitucionales. Los anteriores presupuestos se cumplen satisfactoriamente porque (i) la remisión normativa que se deriva desde el artículo 366 del Código Penal al Decreto 2535 es precisa dada la unidad de materia; igualmente, (ii) tanto la norma penal como la de reenvío son previas a la conducta;
(iii) ambas normas cumplieron el proceso de publicidad y por lo tanto son de conocimiento público; y (iv) buscan preservar la seguridad ciudadana como fin propio de una sociedad anclada en los principios y valores del Estado social de Derecho. 14. A su turno, la Sala de Casación Penal ha señalado que En los tipos penales en blanco es preciso distinguir entre el núcleo esencial y el complemento.
El primero, corresponde a la libertad de configuración normativa del legislador, en el sentido de señalar con claridad y precisión tanto los elementos básicos de la conducta punible, como la correspondiente punibilidad, además del reenvío expreso o tácito a otro precepto. El segundo, esto es, el complemento, especifica las condiciones en que tiene lugar aquél, ya sea de índole penal o extrapenal, pero siempre que tenga carácter general y sea expedido por quien tiene competencia para proferirlo.
El núcleo y el complemento integran una sola disposición esencial pero ambos deben sujetarse a las exigencias del principio de legalidad, esto es, deben ser previos a la comisión de la conducta punible (ley previa), no puede confiarse a la costumbre o a preceptos no expedidos por el legislador el señalamiento de los elementos estructurales del núcleo o la sanción (ley escrita) y tanto el núcleo como el complemento deben ser claros, ciertos e inequívocos (ley cierta), postura acorde con la opinión de tribunales y doctrina foráneos que señalan como de necesaria concurrencia para la legalidad de la norma complementaria: (i) Que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón a la naturaleza del bien jurídico protegido.
(ii) Que la norma penal, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición. (iii) Que se satisfaga la exigencia de la certeza, es decir que se dé la suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, resultando de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo, con la posibilidad de conocer cuál sea la actuación penalmente castigada”. 2.
Sobre el punto específico de la conducta punible prevista en el artículo 382 del Código Penal, por la que se juzgó al acusado y que el casacionista insiste que no puede ser complementada por actos administrativos, la Corte constitucional declaró su exequibilidad en los siguientes términos: “Así, la teoría de la ley penal en blanco evolucionó hacia el concepto de tipo penal en blanco, concepto de mayor extensión que abarca la remisión del tipo no sólo al texto de la ley, sino al de otras disposiciones normativas de contenido extra o infralegal.
En este orden de ideas, desarrollos posteriores del término han sintetizado el fenómeno al admitir que la remisión del tipo penal puede ser impropia -cuando la norma de complemento es otra disposición legal- o propia -cuando la norma en blanco remite a instancias normativas de jerarquía inferior a la ley penal-. Ahora bien, la evolución de la teoría del tipo penal en blanco se ha visto acompasada por la discusión acerca de la preservación del principio de legalidad en el contexto de los tipos en blanco con remisión propia, es decir, con remisión a normas de jerarquía infra o extra legal.
En relación con la remisión impropia no existe mayor discusión: en ésta, la supuesta remisión no es más que una complementación de un texto legal con otro del mismo rango, por lo que el principio de legalidad no percibe amenaza alguna: es la voluntad del legislador –que se integra a partir de la integración de varias disposiciones- la que en últimas determina la estructura del tipo.
En la remisión propia, por el contrario, el dilema adquiere una dimensión distinta: el principio de nullum crimen lulla poena sine lege contiene una referencia directa a la necesidad de que la descripción de la conducta y de la sanción se encuentren contenidas en la ley, entendida ésta en su sentido formal, es decir, como la manifestación de la voluntad del órgano legislativo.
Por ello, no deja de levantar suspicacias el hecho de que sea la propia ley -garante del principio- la que, despojándose de su deber descriptivo, entregue a una autoridad distinta la definición de algunos de los elementos del tipo. Desde la perspectiva penal, dicha modalidad no encuentra mayores dificultades, pues la remisión que opera por virtud del tipo penal en blanco constituye simplemente una técnica legislativa de integración del tipo.
La norma complementaria se adosa al tipo penal básico para integrar el “tipo penal”, momento a partir del cual éste tiene vigencia y poder vinculante completos. Ambas forman una unidad normativa que tiene plena vigencia. Desde el punto de vista constitucional, la medida se justifica a partir de la necesidad de realización de principios vinculados con la conservación del orden jurídico.
En efecto, pese a la aparente deserción que esta remisión propicia respecto del principio de legalidad, la doctrina ha reconocido que aquella no implica una renuncia del nullum crimen nulla poena sine lege. Un estudio detallado de la metodología de operación del derecho penal visto desde la cada vez más exigente necesidad de determinar conductas que deben penalizarse, fruto de relaciones sociales y económicas de creciente complejidad, han llevado a la convicción de que el apego irrestricto al principio de legalidad afecta la capacidad de penetración del derecho penal e implica un riesgoso abandono de fundamentos que resultan cruciales para la conservación de los intereses públicos.
Tal como lo reconoce la doctrina, la necesidad de regular el comportamiento humano en una sociedad gradualmente compleja, exige la colaboración de los poderes públicos en un esfuerzo común por combatir las conductas que atentan contra la integridad de la comunidad. Así, en su opinión, “La complejidad de la vida contemporánea, especialmente en los países desarrollados o en vías de serlo, trae aparejada la aparición de regulaciones complicadas en muchos campos de actividad, tales como el de las relaciones económicas, internas, el mercado de los cambios internacionales, el comercio exterior, el tráfico motorizado, las comunicaciones, la salud pública, las obligaciones tributarias, etc.
Esta normativa es, además, cambiante, porque en muchos aspectos depende de coyunturas ocasionales que exigen adoptar decisiones temporales adecuadas a cada una de ellas. Al mismo tiempo, se reconoce una creciente importancia a los intereses sociales que resultan comprometidos por esas actividades y, consiguientemente, una gravedad caca vez mayor a la infracción de las regulaciones jurídicas respectivas.
Como consecuencia de ello, en casi todas las legislaciones se instauran tipos penales destinados a castigar conductas cuando alcanzan niveles muy elevados de intolerabilidad eticosocial”. Y prosigue: “Para la consagración de estas figuras delictivas nuevas las leyes penales en blanco –en especial las que Mezger denomina “propias”- constituyen una solución muy cómoda.
En efecto, la remisión a instancias legislativas más ágiles, como los decretos supremos y otros actos reglamentarios de la administración, habilita para modificar fácilmente la prohibición o el mandato a cuya infracción se asocia la pena, de acerado con las vicisitudes que experimentan los acontecimientos a que se refieren. A eso contribuye, además, el que los órganos encargados de establecer tales regulaciones generalmente tienen un carácter técnico y, por eso, menos pluralista que los cuerpos legislativos formales, de manera que adoptan sus decisiones con más celeridad que éstos, sin dejarse detener o embarazar por consideraciones o compromisos políticos.
De esta manera, el número de leyes en blanco aumenta rápidamente en todas las legislaciones Y ya no se trata de normas que incriminan conductas insignificantes. Los nuevos tipos en blanco describen hechos graves amenazados por lo tanto con penas severas.” La jurisprudencia y doctrina nacionales En el ámbito nacional, la jurisprudencia y la doctrina han reconocido abiertamente la legitimidad de los tipos penales en blanco, admitiendo además que su existencia no vulnera, per se, el principio de legalidad penal.
Inicialmente, la Corte Suprema de Justicia señaló que “[e]l llamado principio de legalidad en materia penal queda a salvo con la promulgación de la ley que, con todo y tener el carácter de norma en blanco, es propiamente la que, en una u otra forma, consagra el precepto y amenaza con una pena a sus violadores. Lo de más son referencias de la ley que, promulgada debidamente, se confunde con la norma misma y no permite hablar de su ignorancia para efectos exculpativos”.
La jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado la importancia de los tipos penales en blanco como institutos de perfeccionamiento del derecho penal, en la medida en que permiten la penetración de la sanción en la cada vez más compleja sociedad contemporánea. En sentencia del 12 de diciembre de 2005, la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrada Marina Pulido de Barón, estudió la naturaleza del tipo penal en blanco desde la perspectiva del respeto del principio de legalidad.
Al respecto sostuvo: “Dado que según se expresó, las demandas presentadas por el defensor fueron admitidas de manera discrecional a fin de: i) Establecer si es necesario proteger el derecho fundamental a la legalidad de la conducta definida en el precepto punitivo sustancial, el cual hace parte de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso de OLIVERIO ALARCÓN QUINTERO y LUZ MARINA OROZCO CORTÉS y también para ii) Desarrollar la jurisprudencia en torno al delito de usura por tratarse de un tipo penal en blanco o de reenvío, más específicamente en cuanto se refiere a los alcances de la certificación de la Superintendencia Bancaria sobre “el interés que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios o de libre asignación” de conformidad con lo establecido en el sentencia C-333 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, tal será la temática que corresponde dilucidar a la Sala, en cuyo marco jurídico se tiene: “ 1.
El principio de legalidad. “ El principio de legalidad se encuentra reconocido en el inciso 2º del artículo 29 de la Carta Política, así como en el artículo 6º de la misma. De conformidad con tal principio, a toda persona le asiste el derecho fundamental a sólo ser investigada, acusada, juzgada y sancionada penalmente por acciones u omisiones constitutivas de delitos establecidos en la ley.
“En un Estado social y particularmente democrático, participativo y pluralista, como es reconocido el nuestro en el artículo 1º de la Constitución Política, se impone que sólo el órgano legislativo, elegido popularmente y que representa al pueblo, tiene la facultad de expedir leyes, esto es, le asiste la potestad de determinar las conductas sujetas a sanción, siempre que proceda a definirlas de manera clara, expresa, estricta, escrita, inequívoca e indubitable.
También le corresponde señalar la consecuencia jurídica asignada a cada supuesto fáctico y establecer el trámite y garantías que en sede de investigación, acusación y condena se deben observar. “A manera de antecedente se tiene que el artículo 4º de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 disponía que “La libertad consiste en poder hacer todo lo que no dañe a otro; así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene más límites que los que aseguran a los miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos.
Estos límites no se pueden determinar sino por la ley” (subrayas fuera de texto). “A su vez, el citado artículo 6º de la Constitución señala que “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”, de donde se ha concluido que a los particulares les está permitido todo aquello que no se encuentre expresa y diáfanamente prohibido, pues no de otra manera se garantiza en virtud del principio de legalidad que los destinatarios de la ley tengan certeza sobre lo prohibido para que a partir de ello tengan conocimiento de lo que les es permitido y entonces, procedan a regular su conducta.
“El principio de legalidad encuentra parte importante de su desarrollo en los tipos penales, los cuales constituyen formulaciones abstractas e hipotéticas que hace el legislador de los comportamientos que considera lesivos de bienes jurídicos objeto de protección. “Ahora, por regla general, la determinación de las conductas punibles se encuentra integrada por un precepto legal; no obstante, en ocasiones el legislador estima que dada su particularidad, la simple y llana disposición resulta insuficiente y por tanto, remite la norma básica o nuclear a otra que la complementa, siempre que ésta satisfaga también las exigencias de claridad e inequivocidad que se exigen de aquella, todo lo cual no es asunto distinto al de la integración de la estructura de los tipos penales en blanco, en procura de consolidar una proposición fáctica completa, que suministre claridad, nitidez, univocidad y certeza de la imputación. “2.
Los tipos penales en blanco “ En los tipos penales en blanco, también denominados de reenvío, la conducta no se encuentra definida íntegramente por el legislador, sino que es preciso acudir a un precepto del mismo ordenamiento o de otro, a fin de precisar con nitidez su contenido en punto de realizar el proceso de adecuación típica, amén de establecer, entre otros factores, por ejemplo, la conciencia de la antijuridicidad, razón por la cual, no se viola el principio de reserva cuando el legislador señala los elementos básicos para delimitar la prohibición y remite a otras instancias el complemento correspondiente, siempre que este sea claro y permita establecer sin equívocos la conducta punible y su sanción. “La utilización de los tipos penales en blanco por parte del legislador obedece a la necesidad de ajustar el contenido de las normas a los frecuentes cambios de la realidad social, como ocurre, entre otras, en materia económica, a fin de evitar que el precepto devenga en inoperante o no consonante con la ratio legis que determinó su creación. “En los tipos penales en blanco es preciso distinguir entre el núcleo esencial y el complemento.
El primero, corresponde a la libertad de configuración normativa del legislador, en el sentido de señalar con claridad y precisión tanto los elementos básicos de la conducta punible, como la correspondiente punibilidad, además del reenvío expreso o tácito a otro precepto. El segundo, esto es, el complemento, especifica las condiciones en que tiene lugar aquél, ya sea de índole penal o extrapenal, pero siempre que tenga carácter general y sea expedido por quien tiene competencia para proferirlo.
“El núcleo y el complemento integran una sola disposición esencial pero ambos deben sujetarse a las exigencias del principio de legalidad, esto es, deben ser previos a la comisión de la conducta punible (ley previa), no puede confiarse a la costumbre o a preceptos no expedidos por el legislador el señalamiento de los elementos estructurales del núcleo o la sanción (ley escrita) y tanto el núcleo como el complemento deben ser claros, ciertos e inequívocos (ley cierta)”.
(Corte Suprema de Justicia, sentencia del 12 de diciembre de 2005. Magistrada Ponente Dra. Marina Pulido de Barón. Expediente 23. 899) Para la Corte Constitucional, por su parte, los tipos en blanco responden a la necesidad de regulación de fenómenos dinámicos cuya volatilidad escapa a una descripción estricta del tipo y exige una actualización normativa permanente.
Para la Corporación, la figura jurídica descansa sobre el reconocimiento de que el principio de legalidad no es absoluto y que la obligación de ofrecer una descripción típica de los delitos va hasta donde la naturaleza de las cosas lo permite. En respuesta a dicha limitante, impuesta por la misma realidad de las cosas y por la evidente complejidad del fenómeno delictivo, el legislador admite que otras disposiciones complementen la descripción legal.
Sobre este particular, la Corte afirmó: “La dogmática tradicional ha considerado que el tipo penal debe contener en sí mismo todos los elementos que lo determinan y que lo hacen diferente a otros tipos penales que pueden llegar a ser parecidos. Así lo fundamentan en los artículos 28 y 6º de la Constitución, reiterados por el artículo 3º del Código Penal que establece: "La ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca".
“Este principio busca que las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan hasta donde va la protección jurídica de sus actos. Con la tipicidad se desarrolla el principio fundamental "nullum crimen, nulla poena sine lege", es decir la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio, se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria.
“No obstante este principio general, el propio Código Penal ha consagrado tipos penales abiertos en los que no existe total precisión de las circunstancias en que la conducta debe realizarse. De esta categoría son entre otros, la falsificación de moneda (Cod. Penal art. 207) y el incesto (Cod. Penal art. 259). En el primer caso -falsificación de moneda-, el significado de moneda se debe entender como un medio de pago cuya emisión y circulación están regulados en la ley y sobre los cuales el Estado ejerce la suprema dirección. En el incesto, la amplitud de la conducta descrita -"otro acto erótico sexual"-, es necesaria, pues las consecuencias antijurídicas se producen tanto con la sexualidad normal como con la anormal y tanto en el acceso carnal propiamente dicho como en los actos que pueden conducir a ello.
“Estos dos tipos penales que se han tomado como ejemplo, desde el Código Penal de 1.837 responden a una clasificación como "tipos abiertos", por lo que se demuestra que en determinadas circunstancias el legislador no plasma en el tipo penal la descripción perfecta de la conducta, por ser imposible y sin embargo históricamente se ha considerado que con ello no se vulnera el principio de tipicidad”.
(Sentencia T-127 de 1993 M. P. Alejandro Martínez Caballero) Además, mediante Sentencia C-559 de 1999, la Corte Constitucional admitió la legitimidad de este mecanismo alternativo de integración del tipo, al reconocer que no toda la realidad sujeta a regulación penal es susceptible de ser descrita en moldes legales, cerrados y completos. Para la Corte, la característica esencial del tipo penal en blanco radica en que el “alcance de la prohibición que consagra no puede ser determinado de manera autónoma sino que deben tomarse en cuenta otras disposiciones del ordenamiento”.
El método de complementación del tipo en blanco –dice la Corte - acude al recurso del reenvío a otra descripción penal, pero también puede serlo al de otra disposición normativa, expedida incluso por una autoridad distinta al legislador. De esta manera, la Corte reconoce la legitimidad de la remisión propia como mecanismo de complementación del tipo penal en blanco.
En relación con el último punto, la Corte Constitucional ciertamente ha admitido que el complemento de los tipos penales en blanco puede lograrse tanto mediante la remisión a una disposición legal como a la normativa expedida por una autoridad administrativa. Esta concesión se explica por la necesidad de ofrecer mecanismos flexibles que le permitan al aparato sancionatorio ajustar las disposiciones prohibitivas a la realidad cambiante que pretende regular; y si la Administración, como autoridad pública encargada de la ejecución directa de la ley, interpreta con mayor agilidad esa realidad cambiante que el legislador quiso someter a su regla, entonces resulta apenas entendible que éste recurra a la normativa administrativa para complementar la voluntad legislativa.
Para la Corte Constitucional, lo cual está de acuerdo con la doctrina pertinente, la integración o complementación de un tipo penal en blanco con disposiciones expedidas por autoridades administrativas no constituye, per se, una vulneración del principio de legalidad penal, que consagra la garantía de que nadie será juzgado por conducta que no esté previamente descrita en la ley.
En este sentido, la jurisprudencia sigue el camino de la doctrina especializada, cuando, al decir de ésta, se concluye que “la integración de estos tipos puede ser hecha por el propio legislador o por una autoridad de inferior categoría perteneciente a una cualquiera de las ramas del poder público, siempre que se trate de una norma legal de carácter general”.
En este sentido, el debate admite que los tipos penales en blanco implican un tratamiento menos estricto del principio de legalidad, que resulta proporcional con el objeto del derecho penal y que, de todos modos, no renuncia, a la necesidad de que las normas de diferente jerarquía que complementan el tipo cumplan con las garantías de publicidad acordes con el tipo de acto de que se trate y sean respetuosas de los derechos constitucionales.
Sólo de este modo se garantiza el cumplimiento de los principios de Ley previa, cierta y expresa, de que habla la jurisprudencia pertinente. Así al revisar la exequibilidad de la norma que en el Decreto 100 de 1980 (Código Penal de la época) regulaba el delito de usura, la Corte aceptó la remisión a disposiciones normativas de jerarquía reglamentaria como mecanismo válido de complementación de tipos penales en blanco.
Sobre este particular, la Corte sostuvo: “Estima la Corte necesario precisar, por otra parte, que no obstante que, en principio, no es opuesta a la Constitución la posibilidad de que por el legislador se expidan tipos penales en blanco que, como en este caso, remitan a un acto administrativo, -la Resolución de la Superintendencia Bancaria mediante la cual se certifica la tasa de interés cobrada por los establecimientos bancarios para los créditos ordinarios de libre asignación-, esa posibilidad debe apreciarse en concreto con el propósito de que se mantenga la intangibilidad del principio de legalidad en materia penal.
Así, en el presente caso, resulta claro que dada la mutabilidad del entorno económico y financiero, el legislador ha estimado necesario, para la defensa del interés jurídico que se intenta proteger con el tipo de la usura, atribuir a las autoridades administrativas la potestad de complementarlo y para ese efecto les otorga un cierto margen de apreciación (…) “Encuentra, entonces la Corte que la norma acusada no es violatoria de la Constitución porque la misma contiene un tipo en blanco, para cuya concreción remite a un acto administrativo, la Certificación de la Superintendencia, en condiciones que no ameritan reproche de inconstitucionalidad, y que en la medida que sólo rige hacia el futuro no vulnera el principio de legalidad en materia penal.” (Sentencia C-333 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil) Ahora bien, la remisión o reenvío del tipo penal en blanco a normas de rango administrativo tiene sus propias reglas.
Estas reglas están diseñadas para conservar las garantías derivadas del principio de legalidad en el marco de una metodología que renuncia a dar aplicación estricta al mismo. Para la Corte, la remisión que opera en la complementación del tipo penal en blanco debe cumplir cuatro requisitos fundamentales. En primer lugar, la remisión debe ser precisa; en segundo lugar, debe ser previa a la configuración de la conducta.
La norma de complemento debe ser, en tercer término, de conocimiento público y, finalmente, debe preservar, como cualquier norma del ordenamiento, los principios y valores constitucionales. La claridad, precisión e identificación de la normativa destino de la remisión permiten al usuario de la regulación penal conocer el alcance exacto del tipo integrado.
Al decir la Corte que “esas descripciones penales son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanción correspondiente”, lo que la Corporación pretende resaltar es la necesidad de que la remisión goce de tal nivel de claridad, que el intérprete comprenda su alcance sin ambages, anfibologías o equívocos.
Ello porque, sólo a partir de la certeza de la remisión se garantiza plenamente el principio constitucional dependiente del debido proceso que impone la prohibición de que alguien sea condenado por motivo no establecido en la ley. Retomando en este punto lo dicho precedentemente, la remisión expresa, clara y precisa permite integrar la norma de complemento a la disposición del tipo penal, haciendo de ambas una sola, a la que el destinatario de la disposición debe sujetar su conducta.
Al requisito previamente señalado se suma el de la configuración previa: se permite que la disposición que complementa el tipo penal básico se expida con posterioridad a éste, pero se exige la existencia de la norma de complemento para la conformación final del tipo penal. En otros términos, la existencia de la norma de complemento del tipo penal en blanco es requisito de configuración definitiva del tipo penal integrado.
Sólo de dicha manera se garantiza la previsibilidad de las circunstancias punibles y de la sanción penal y sólo así se efectiviza el principio del debido proceso que garantiza que nadie sea juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. Este requisito permite que la norma penal se complete de manera definitiva antes de que el ciudadano o el juez ajusten su conducta a lo dispuesto por ella.
Los requisitos anteriores no pueden prescindir de la necesidad de que la norma de complemento se publicite de manera suficiente y de acuerdo con la naturaleza de la norma jurídica. El requisito de publicidad es necesario a fin de garantizar la oponibilidad social de la norma de complemento. Sólo así se garantiza que todos los ciudadanos conozcan su contenido.
Finalmente, ya no como requisito específico, sino como exigencia previsible en cuanto norma jurídica, la norma de complemento debe estar en concordancia con los principios y valores constitucionales, sobre la base de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En el caso del artículo demandado se cumplen las condiciones previstas. 7.
Análisis del artículo 382 del C. P. desde el punto de vista de la sujeción de la norma al principio de legalidad El artículo 382 del C. P. sanciona el porte y transporte ilegal de sustancias que participan en la producción de cocaína y otros estupefacientes. En virtud del reconocimiento de que las sustancias que participan en la fabricación de estupefacientes pueden ser distintas según avanzan las técnicas de producción y se crean nuevos insumos, el legislador asignó a una autoridad administrativa la clasificación de las mismas.
En términos precisos, el legislador utilizó la técnica de remisión como mecanismo de complementación del tipo penal en blanco, y lo hizo respecto de una norma de naturaleza reglamentaria, expedida por una autoridad administrativa. Tal como se adelantó, sin embargo, este procedimiento es plenamente constitucional. Ahora bien, la remisión normativa que opera por virtud del artículo 382 del C. P. cumple con el requisito de claridad y concreción exigido como garantía de preservación del principio de legalidad.
Ciertamente, cuando el legislador prescribe que las sustancias cuyo porte y transporte se penaliza son aquellas que el Consejo Nacional de Estupefacientes indica en concepto previo, debe entenderse que son las resoluciones de dicha entidad, que definen tales substancias en orden a complementar el artículo 382, las que han de tenerse en cuenta para establecer la configuración de la conducta penalmente reprochable.
La remisión que por orden de la disposición tiene lugar no admite equívocos, es precisa y concreta. Del mismo modo, al asignar en su inciso segundo a la Dirección Nacional de Estupefacientes la función de determinar las cantidades en que las sustancias definidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes pueden ser legalmente portadas y transportadas, el legislador hace referencia expresa y clara a las resoluciones de dicha entidad administrativa que se expiden con la finalidad de complementar el artículo 382 del Código Penal.
En tales condiciones, la Corte no juzga que la disposición conduzca a equívocos respecto de cuál es la normativa que sirve de complemento al tipo penal en blanco. Finalmente, es el propio artículo 382 del C. P. el que reconoce que la conducta punible no se configura sino después del concepto que sobre este particular debe emitir el Consejo Nacional de Estupefacientes, pues, tal como expresamente se establece, éste es previo.
Según las explicaciones dadas, la exigencia de la preexistencia del acto administrativo que complementa el tipo penal en blanco es garantía de preservación del principio de legalidad. Por ello el legislador consideró que el concepto del Consejo Nacional debía ser conocido por todos, lo que implica que los actos administrativos correspondientes deben gozar de la suficiente publicidad para ser oponibles a los asociados, a efectos de permitir establecer con certeza las sustancias cuyo porte y transporte se penaliza.
Tratándose de actos administrativos de carácter general, el señalamiento de las sustancias partícipes de la producción de estupefacientes debe ser conocido mediante su publicación en el Diario Oficial y sólo puede ser aplicado con posterioridad a la misma, lo que le da certeza y precisión a los destinatarios de la norma y resulta acorde con los principios constitucionales de legalidad y tipicidad.
Para la Corte, la exigencia de la preexistencia y publicidad del concepto del Consejo Nacional de Estupefacientes como requisito de integración del tipo penal y, obviamente, de configuración de la conducta punible se extiende, como es obvio, a las resoluciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes que determinan las cantidades de insumos que legalmente pueden ser portadas y transportadas, así la norma no lo indique de manera expresa.
De todo lo dicho se tiene que la disposición acusada, por el cargo señalado en la demanda –violación del principio de legalidad penal- no incurre en violación a las prescripciones constitucionales. Con todo, el demandante asegura en el libelo acusatorio que si a pesar de lo dicho, el legislador puede integrar el tipo penal en blanco con normas de jerarquía reglamentaria, aquél sólo puede hacerlo con disposiciones reglamentarias de naturaleza declarativa, no constitutiva.
Pasa la Corte a explicar y a contestar este reproche. 8. La objeción relacionada con la naturaleza del acto administrativo complementario Tal como se dijo, el demandante sostiene que si el legislador está autorizado para integrar el tipo penal en blanco con una disposición de rango reglamentario, ésta no puede ser más que declarativa, pues, en el evento contrario, sería la voluntad de la Administración la que terminaría por configurar el delito.
El argumento del demandante se explica a partir de su particular interpretación de la Sentencia C-333 de 2001, que declaró exequible la integración del tipo penal de la usura. De acuerdo con dicha interpretación, cuando el legislador confirió a la Superintendencia Bancaria la función de complementar normativamente el delito de usura, lo hizo a través de la concesión de una facultad de simple certificación de datos empíricos, ajenos a la voluntad de la entidad.
Efectivamente, la Superintendencia Bancaria estaba encargada de certificar los intereses bancarios cobrados en periodos específicos por los bancos, a fin de marcar los límites de cobro máximos permitidos y establecer los linderos de configuración del delito de usura. Así, dice el demandante, la entidad administrativa estaba llamada a complementar el tipo penal en blanco de la usura, pero mediante un ejercicio de certificación de la realidad fáctica.
En el caso del artículo 382 del C. P., por el contrario –dice el demandante- la normativa de complemento del tipo penal no se expide con fundamento en esa facultad de certificación de la realidad fáctica, sino en la sola voluntad de la entidad. En otras palabras, es la decisión autónoma de la Administración la que define las sustancias cuyo porte o transporte se consideran penalmente reprochables.
Al contrario de lo ocurrido con el delito de usura –al decir del impugnante-, el Consejo Nacional de Estupefacientes y la Dirección Nacional de Estupefacientes no actúan como meros espectadores de la realidad, sino como sus determinadores. El reproche que acaba de plantearse no es, sin embargo, contundente, como se infiere de las objeciones que a continuación se exponen: En primer lugar, contrario a lo sostenido por el demandante, las entidades administrativas encargadas de emitir las normas complementarias de tipos penales en blanco ostentan un grado específico de apreciación –resultado de su experticio en la materia- que les permite evaluar la realidad objeto de regulación a fin de expedir la regulación de complemento.
Así lo reconoció expresamente la Sentencia C-333 de 2001, que el demandante adopta como fundamento de su acusación. Atendiendo a lo dicho, no resulta contrario a la Carta Política que, para el ejercicio de la competencia asignada por el artículo 382 del C. P., el Consejo Nacional de Estupefacientes y la Dirección Nacional de Estupefacientes gocen de un margen de apreciación que les permita determinar cuáles sustancias involucradas en la producción de estupefacientes deben ser incluidas en el tipo penal.
La evaluación del proceso productivo de la droga, hecha a partir del conocimiento que estas entidades tienen del fenómeno del narcotráfico, les permite establecer, mejor que a ninguna otra autoridad, qué sustancias y en qué cantidad son indispensables en el proceso productivo de la droga. Esta razonabilidad es indispensable en el diseño eficiente y razonable del tipo penal que se pretende integrar.
Partiendo de la base de que las autoridades administrativas están autorizadas para expedir disposiciones de complemento de tipos penales en blanco, no sería lógico exigir, como sugiere el demandante, que sólo las disposiciones normativas de contenido declarativo –aquellas en que la autoridad administrativa se limita a certificar, como en ejercicio de una función notarial, un hecho específico- pudieran utilizarse para dicha complementación. Si dicha lógica fuera acogida, podría llegarse al absurdo de considerar que el Consejo Nacional de Estupefacientes y la Dirección Nacional de Estupefacientes están obligados a certificar que, como el agua participa en el proceso de producción de estos fármacos, dicho líquido debe figurar en el catálogo de sustancias cuyo porte y transporte resultan penalizados.
Para la Corte, la exigencia del demandante, que, además, no aparece consignada ni en la jurisprudencia ni en la ley, implica un evidente desaprovechamiento del conocimiento que estas autoridades han adquirido en relación con el complejo mundo de la producción de narcóticos. Por ello estima que es legítimo reconocer ese margen de apreciación discrecional, que permite una integración correcta y ajustada a la realidad del tipo penal.
Ahora bien, la competencia que en la materia se garantiza al Consejo Nacional de Estupefacientes y a la Dirección Nacional de Estupefacientes se entiende, de todos modos, restringida por los propios parámetros del tipo penal descrito por el legislador. Así las cosas, las autoridades administrativas citadas no podrían legítimamente incluir en el listado de sustancias y cantidades que están llamados a expedir, sustancias por completo ajenas al proceso de producción de fármacos que generen dependencia. En el caso de las disposiciones que están llamados a expedir el Consejo Nacional de Estupefacientes y la Dirección Nacional de Estupefacientes, estas deben contextualizarse en el proceso de producción de estupefacientes, proceso del cual se resaltarán en calidad y cantidad las que, a juicio de dichas entidades, según criterios de proporcionalidad y razonabilidad, participen de manera significativa en el proceso.
Sobra decir, por demás, que el control de legalidad de las resoluciones que se produzcan en la materia está asignado a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual constituye una garantía adicional de preservación del principio de legalidad a propósito del sistema de complementación del tipo penal en blanco. Por las razones expuestas, esta Corporación desestima el argumento del demandante, que sugiere que sólo los actos administrativos que certifican hechos concretos pueden ser utilizados como complemento para la configuración de un tipo penal en blanco.
La objeción se resume en el hecho de que ninguno de dichos actos está exento de un margen de discrecionalidad, ni tampoco se trata de actos administrativos por completo sujetos a la voluntad de la Administración. 9. Violación de las normas que regulan la división tripartita del poder público De lo previamente debatido se infiere que el legislador no vulneró el principio de legalidad penal al conferirle a dos entidades administrativas la competencia para expedir la regulación de complemento de un tipo penal en blanco.
Dado que el principio de legalidad no ha sido quebrantado, tampoco encuentra la Corte que la disposición haya vulnerado el principio democrático de separación de funciones de los poderes públicos. Es abiertamente conocido que, por disposición del artículo 113 de la Constitución Política, las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Judicial del Poder Público tienen funciones separadas, en desarrollo de los principios más básicos del modelo de Estado republicano y democrático.
No obstante, es voluntad expresa del constituyente que dichas ramas colaboren armónicamente para la realización de sus fines, lo cual implica que muchas de las funciones que por antonomasia se asignan a cada una de ellas, sean ejercidas de manera secundaria por cualquiera de las otras dos. Sobre el particular, la Corte resaltó: Así pues, si bien es cierto que el principio de separación de poderes es el fundamento para el reconocimiento de la necesaria independencia y autonomía de los diferentes órganos del Estado, a fin de que puedan cumplir cabalmente sus funciones, también lo es que dicho principio debe ser interpretado en función de su vinculación con el modelo trazado en el artículo 113 Superior, según el cual, cada uno de los órganos del poder público debe colaborar armónicamente para la consecución de los fines estatales.
Colaboración armónica que no implica que determinada rama u órgano llegue a asumir la función de otro órgano, pues no debe olvidarse que cada uno de ellos ejerce funciones separadas. (Sentencia C-246 de 2004 M. P. Clara Inés Vargas Hernández) El caso previsto en el artículo 382 del C. P. es ejemplo viviente de esa colaboración, pues mientras el Congreso, como órgano capital de la Rama Legislativa, diseña los elementos estructurales del tipo penal de tráfico de estupefacientes, el Ejecutivo, en aprovechamiento de su ventaja de inmediación con el fenómeno delictivo, complementa la voluntad legislativa mediante la enumeración de las sustancias que podrían tomar el lugar de uno de los elementos del delito.
Ya que, como se demostró, dicha presencia de la Administración en la integración del tipo penal es constitucionalmente válida, forzoso resulta concluir que también desde el punto de vista del grado de participación, aquella se ajusta a los cánones constitucionales. Ciertamente, en la medida en que los órganos de la Administración citados en el artículo 382 del C. P. inciden en la complementación del delito, aportando apenas uno de sus elementos normativos, lo cual deja al legislador la función de diseñar los pilares estructurales de la conducta delictiva, la participación de la Administración en la función Legislativa no puede reputarse como una suplantación de sus funciones esenciales, sino como una colaboración de segundo orden en la conformación del tipo penal.
De allí que deba reconocerse que, también por este aspecto, la norma acusada es respetuosa del artículo 113 de la Constitución Política que consagra el principio de colaboración armónica como base del funcionamiento de la Administración Pública. 10. La violación de los principios que gobiernan el diseño de la política criminal del Estado Con la misma lógica, la intervención de las autoridades administrativas citadas en el artículo 382 no interfiere ilegítimamente en el diseño de la política criminal del Estado.
A grandes rasgos, la Corte Constitucional ha entendido la política criminal como la respuesta institucional del Estado al fenómeno del delito, incluso, desde la etapa de la prevención. Ante la imposibilidad de ofrecer una definición puntual, la Corte ha descrito sus características más relevantes, así: “A pesar del número de pronunciamientos relacionados con algún aspecto de la política criminal, la Corte Constitucional no ha tenido que sentar una definición sintética y completa del alcance y contenido de esa expresión. Algo similar ocurre con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia penal, donde con alguna frecuencia se hace referencia a la política criminal del Estado, sin que se haya considerado necesario conferirle un sentido específico a esta locución. “Dada la multiplicidad de intereses, bienes jurídicos y derechos que requieren protección, la variedad y complejidad de algunas conductas criminales, así como los imperativos de cooperación para combatir la impunidad y la limitación de los recursos con que cuentan los Estados para responder a la criminalidad organizada, es apropiado definir la política criminal en un sentido amplio.
Es ésta el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicción. Dicho conjunto de respuestas puede ser de la más variada índole.
Puede ser social, como cuando se promueve que los vecinos de un mismo barrio se hagan responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de sucesos extraños que puedan estar asociados a la comisión de un delito. También puede ser jurídica, como cuando se reforman las normas penales. Además puede ser económica, como cuando se crean incentivos para estimular un determinado comportamiento o desincentivos para incrementarles los costos a quienes realicen conductas reprochables.
Igualmente puede ser cultural, como cuando se adoptan campañas publicitarias por los medios masivos de comunicación para generar conciencia sobre las bondades o consecuencias nocivas de un determinado comportamiento que causa un grave perjuicio social. Adicionalmente pueden ser administrativas, como cuando se aumentan las medidas de seguridad carcelaria.
Inclusive pueden ser tecnológicas, como cuando se decide emplear de manera sistemática un nuevo descubrimiento científico para obtener la prueba de un hecho constitutivo de una conducta típica”. (Sentencia C-646 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) Ahora bien, el hecho de que la política criminal sea una respuesta del Estado al fenómeno del delito implica que en la definición e integración de dicha política están involucrados todos los organismos estatales pertinentes.
El principio de colaboración armónica cobra en este campo especial relevancia, porque la respuesta al hecho criminal incluye a todas las esferas de la institucionalidad del Estado. La “definición de los elementos de política criminal, su orientación e instrumentos son el resultado de un proceso colectivo como quiera que se trata de una política estatal y participativo tal como surge del texto del artículo 251, numeral 3”, dice la Corte en la Sentencia C-646 de 2001.
Por ello, la presencia del Consejo Nacional de Estupefacientes y de la Dirección Nacional de Estupefacientes en el proceso participativo de diseño y conformación de la política criminal no puede ser considerada ilegítima. Sobre la base de que dicha participación es válida y que en desarrollo de la misma las competencias constitucionales y legales deben respetarse, resulta plenamente admisible que dichas entidades se involucren en el proceso de complementación de los tipos penales que se relacionan con el tema asignado a su función: el narcotráfico.
Así entendido, en el caso de la norma acusada, mientras el legislador asumió la función de establecer los elementos básicos del tipo penal, el Consejo Nacional de Estupefacientes y la Dirección Nacional de Estupefacientes intervinieron en un segmento específico del diseño de la política criminal para fijar las sustancias y cantidades que, con fundamento en el tipo penal creado por el legislador, deben ser penalizadas en porte y transporte.
Así las cosas, no es que el legislador haya renunciado a su competencia privativa para trasladarla a la Administración –como lo sugiere el demandante-. Por las razones previstas, la norma acusada tampoco vulnera las disposiciones constitucionales que regulan la materia”. Sobre el segundo cargo. Nulidad. 1. El defensor faltó al principio de prioridad, en virtud del cual los cargos deben ser presentados en un orden lógico, de tal manera que las causales de mayor relevancia se presenten en un comienzo, pues, de prosperar, el Tribunal de casación no tiene que ocuparse de las restantes.
Dentro de tal contexto, no admite discusión que la invocación de nulidad debe ser prioritaria, en cuanto si de vulneración de garantías superiores se trata, ellas deben ser restablecidas. Aceptar la postulación contraria del demandante (primero la violación directa, luego la nulidad) comportaría que es válido proferir un fallo de reemplazo (el que se persigue con la violación directa), así se hayan afectado derechos fundamentales del procesado, cuando la lógica manda que primero debe ser restablecida esa potestad y luego sí emitir la sentencia de fondo. 2.
La vulneración de las garantías del procesado, el recurrente la hace consistir en los fundamentos del cargo anterior: la conducta era atípica, por cuanto una resolución administrativa de la Dirección Nacional de Estupefacientes no podía complementarla, porque esa tarea era exclusiva y excluyente del Congreso, contexto dentro del cual la defensa ha debido invocar exoneración de responsabilidad y exigir que los jueces aplicaran la excepción de inconstitucionalidad para que se negaran a dar cabida a esas resoluciones.
Como no lo hizo, concluye el demandante, es evidente la ausencia de defensa técnica. La carencia de razón del cargo surge de los argumentos del apartado anterior, por cuanto si por las razones que hoy expone el defensor para reclamar la inconstitucionalidad del artículo 382 del Código Penal, el Tribunal encargado de la gurda de la Constitución encontró que la norma era exequible, mal podía la parte invocar la excepción del artículo 4° superior, ni, menos, lo jueces aplicarla. 3.
La queja acude a señalar como lesión del derecho a la defensa solamente la visión personal del impugnante sobre la forma en que su predecesor ha debido enfocar la asesoría técnica. La censura es inadmisible, como que un análisis posterior, con la seguridad que da el paso del tiempo, respecto de si una estrategia defensiva resultaba mejor que otra, mal puede estructurar lesión al derecho fundamental, máxime si, como quedó demostrado, la interpretación errada es la del recurrente, en tanto si la norma fue declarada conforme con la Constitución, no procedía invocar la reiterada excepción. En el mismo sentido apunta el reproche relativo a que no se pidió una audiencia para invocar preclusión, porque ella estaría soportada en el mismo concepto equivocado de la atipicidad de la conducta. 4.
Sucesos menores acaecidos en el debate oral, según se lee en la demanda, como que el Juez hubo de aconsejar al defensor respecto de ciertas solicitudes que no eran viables en una instancia determinada, sino en etapas diferentes, no tienen la connotación de ausencia total de defensa técnica que les confiere el recurrente. Nótese que ellas no incidieron en el ejercicio pleno de la controversia a que se tenía derecho, pues el propio actor describe que hubo intervención activa del apoderado en todas las audiencias, que generó actos de estipulación probatoria, que postuló pruebas que fueron decretadas y participó positivamente en el juicio oral con interrogatorio a los testigos, presentación del caso, alegato final e interposición de apelación. Debe resaltarse que si de un entendimiento equivocado de los alcances del nuevo sistema procesal se trata, el casacionista incurre en errores, que en modo alguno (¡faltaría más!) habilitarían hacer de él señalamientos similares a los plasmados en el libelo.
Así, por vía de ejemplo, cuestiona que el apoderado no hubiera interpuesto recurso alguno contra la formulación de imputación o la formulación de acusación, pasando por alto que en el esquema de la Ley 906 del 2004, la imputación y la acusación son actos de parte (la Fiscalía), por medio de los cuales da a conocer al indiciado o acusado los cargos y las pruebas que tiene en su contra, a efectos de que pueda delinear la estrategia defensiva.
Esa circunstancia comporta que, a diferencia de lo que sucede con la Ley 600 del 2000, esas pretensiones de la Fiscalía no tengan la connotación de providencias judiciales y, por tanto, no pueden ser recurridas. Sucede lo propio, valga la comparación, con una demanda ante la jurisdicción civil, que por su condición no puede ser recurrida.
Simplemente, adelantado el debate respetuoso de las formas propias de un proceso como es debido, las pretensiones prosperan o no. En el mismo contexto, se equivoca al censor al mezclar, dentro del cargo de nulidad, solicitudes de cesación de procedimiento, propias de otros estadios, como que en el de la casación solamente hay lugar a emitir una sentencia. 5.
La queja relacionada con la pasividad que mostró el apoderado inicial frente la decisión del Juez de Control de Garantías de no acceder al pedido de la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento, esto es, que se abstuvo de afectar la libertad personal, no deja de sorprender, porque si se quiere significar que se ha debido recurrir la determinación, el defensor carecería de interés, como que la impugnación apuntaría a perjudicar al imputado.
Sobre el tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. 1. Bajo tal enunciado lo que el censor presenta es un análisis de libre factura, a modo de alegato de instancia, bajo el entendido equivocado de que el recurso extraordinario es una tercera instancia y que el Tribunal de casación cumple como superior funcional de los jueces, cuando por mandato constitucional y legal la estructura básica del debido proceso se cumple con dos instancias.
La casación, en esencia, es un juicio de control constitucional y legal contra el fallo que en sede de segunda instancia profiere el Tribunal, lo que comporta la carga para quien acude a ella de demostrar que de manera frontal, manifiesta, ostensible infringió la Constitución y/o la ley. Ello no se logra, como se hace en este evento, a partir de una forma personal y subjetiva de valorar las pruebas, con el anhelo de que la Corte reabra un debate ya finalizado, confronte esa postura con la de los jueces y la haga prevalecer.
La verificación de la ilegalidad de las sentencias se logra, cuando de la invocación de la violación indirecta se trata, a partir de la (I) la indicación precisa de cada una de las pruebas apreciadas erradamente; (II) la especificación de si en el proceso de valoración el Ad quem incurrió en errores de hecho o de derecho; (III) la concreción de si respecto de los yerros de hecho se cometieron falsos juicios de existencia (por omisión o suposición), identidad o raciocinio; o de legalidad o convicción (tratándose de los errores de derecho); y, (IV) con la demostración de la trascendencia o idoneidad de los errores, esto es, que compete acreditar que de no haberse cometido ellos, el sentido del fallo hubiera sido opuesto.
Con nada de lo anterior cumple la defensa. 2. El demandante invoca que no se determinó la cantidad de la sustancia, porque uno de los testigos dijo que las canecas contenían más de la mitad de sustancia, es decir, no estaban llenas. Si en gracia de discusión se admitiera que ese aspecto no fue objeto de estipulación probatoria, de las palabras del recurrente se extrae que se trata de un argumento sofístico, en cuanto si fueron decomisadas 11 canecas con capacidad para 55 galones cada una, una simple operación conduciría tener verificado, con esa declaración, que cuando menos había más de 302 galones, tope que excede en mucho al máximo permitido de 55 galones y, a la vez, el triple a que alude el inciso 2° del artículo 382 del Código Penal. 3.
Los jueces no desconocieron los testimonios de descargo, que pretendieron acreditar el destino lícito del ACPM. Simplemente los valoraron de manera diversa al casacionista, lo que no constituye error alguno, y razonadamente concluyeron que, en últimas, los declarantes solamente explicarían parte del producto, no su totalidad. Además, no les creyeron, porque si realmente encargaron el insumo al procesado, debían conocer que se requería autorización, y si en verdad el carburante fue adquirido en una estación de servicio, en ésta, de necesidad, habrían prevenido la exigencia del permiso. 4.
Menciones aisladas sobre que las pruebas fueron distorsionadas o que el Tribunal cayó en conjeturas o suposiciones, apuntarían a la invocación de falsos juicios de identidad o de existencia, que ni se desarrollaron ni se demostraron, pues el casacionista se quedó en frases aisladas y genéricas, sin indicar con precisión la prueba o pruebas objeto de estimación errada. 5.
La Sala rechazará el libelo, porque, además de lo dicho, la revisión de los registros de la actuación no evidencia la vulneración flagrante a las garantías de los intervinientes, de donde surge que no existe la posibilidad de una intervención oficiosa que obligue a superar los defectos del escrito. Sobre la insistencia Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: (I) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.
(II) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. (III) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
(IV) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda, o que la Corte proceda a casar de oficio. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.
Procede la insistencia en los términos del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de segunda instancia, radicado 28.908. � Corte Constitucional, sentencia C-605/06. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 23899. � Por ejemplo, Tribunal Constitucional Español, ssentencias de 28 de febrero de 1994, 16 de septiembre de 1992 y 5 de julio de 1990. � Véase el Curso de derecho penal, parte general, de Ignacio Berdugo Gómez de la Torre y otros, Barcelona, Ediciones Experiencia, 2004, p. 53. � Sentencia C-605 del 1° de agosto de 2006. � Mezger, Edmund.
Derecho Penal, parte general. Libro de Estudio. Trad. de la 6ª edición alemana (1955) por Conrado Finzi y Ricardo C. Nuñez. Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina. 1958. Citado por Enrique Curi, Ob. Cit. Página 27 � Mezger, Tratado de Derecho Penal. Ob. Cit. Citada por Enrique Cury. Pág. 27 � Enrique Cury Ob.Cit. Pág. 30 � Ibídem � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 15 de diciembre de 1959. G. J. T. XCI (2217-19), pág. 75 � Ver, entre otras, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). Proceso No. 12974, Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar; Sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil uno (2001), Proceso No 15793, Magistrado Ponente: Dr. Edgar Lombana Trujillo;
Sentencia de julio diez (10) de mil novecientos noventa y seis (1996), Proceso: 9459, Magistrado Ponente: Dr. Dídimo Páez Velandia; Sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), Proceso Nº 17088, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón; Sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002), Proceso No 13085, Magistrado Ponente: Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. � La doctrina también utiliza los términos autónomo y autosuficiente para referirse a aquellos tipos penales en los que están consignada la totalidad de los elementos que conforman el tipo, v.gr, el homicidio.
Ver, Alfonso Reyes Echandía. La Tipicidad. Quinta Edición. Editorial Temis. 1989. Pág. 124 � Cfr. Sentencia C-599 de 1999 M. P. Alejandro Martínez Caballero � Cfr. Salvamento de Voto, Sentencia C-333 de 2001. Eduardo Montealegre Lynett � Giuseppe Maggiore. Derecho Penal, parte general. Vol. I. Traducción de J. J. Ortega Torres, Bogotá, editorial Temis. 1971.
Citado por Alfonso Reyes Echandía. La tipicidad. Quinta edición. Editorial Temis, página 125. � Sentencia C-559 de 1999 M. P. Alejandro Martínez Caballero � Sobre este particular, el artículo 119 de la Ley 489 de 1998 dispone: “Artículo 119. Publicación en el Diario Oficial. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado.// Parágrafo.
Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad”. � Así, en el presente caso, resulta claro que dada la mutabilidad del entorno económico y financiero, el legislador ha estimado necesario, para la defensa del interés jurídico que se intenta proteger con el tipo de la usura, atribuir a las autoridades administrativas la potestad de complementarlo y para ese efecto les otorga un cierto margen de apreciación. (Sentencia C-333 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil) � A manera de ejemplo se citan algunas sentencias en donde la Corte Suprema hace referencia a la política criminal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 10.386 MP: Guillermo Gómez Gallego.
“ ( )ya que no obstante tratarse en este asunto de un delito culposo, no puede dejarse de lado su gravedad, en tanto que significó la pérdida de innumerables vidas humanas y la lesión de otro tanto, siendo por ende, razones de política criminal las que exigen mayor drasticidad en la sanción de conductas negligentes frente a actividades que como la de conducir vehículos de servicio publico son en esencia riesgosas ( )” [drasticidad de la sanción como elemento de la política criminal].
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso Nº 11565, MP: Carlos Eduardo Mejía Escobar. “Las rebajas de pena que el legislador establece por razones de política criminal no pueden discutirse por el intérprete. Para la ley, según el defensor, primero debe determinarse judicialmente la pena justa " y sobre su monto restar la suma de las rebajas ", mientras que de acuerdo con el Tribunal --que es la conclusión que cuestiona-- " dicha pena justa es la que resulta después de efectuar las rebajas legales una a una, restando la segunda del resultado arrojado por la primera resta y así sucesivamente” [posibilidad de rebajar la pena como elemento de la política criminal].
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 10204, MP: Ricardo Calvete Rangel: “La atenuación de la pena como contraprestación a la restitución del objeto materia del delito o su valor, y la indemnización, es una medida de política criminal que busca favorecer a la víctima, en la medida en que invita al delincuente a cancelar los daños causados a cambio de una rebaja punitiva, pero si el responsable decide no hacer uso de esa posibilidad no se genera la invalidación del proceso ni se afecta ninguna garantía”.[la creación de estímulos mediante causales de atenuación como elemento de la política criminal] Corte Suprema de Justicia, Proceso Nº 11656, MP: Mario Mantilla Nougués, diciembre 10 de 1999.
"El legislador, dentro de la política criminal, de la misma manera que establece unos topes de pena de mayor a menor severidad y graduaciones según la nocividad del delito, el bien jurídico tutelado, las repercusiones sociales, familiares y personales del agravio, su modo de realización, la magnitud del irrespeto a las normas de convivencia, el mal uso de la libertad, etc., puede seleccionar cuáles hechos delictivos son susceptibles de que se postergue la ejecución de la pena, para permitirle al Juez librar condicionalmente de sus consecuencias a quienes no parezcan requerir tratamiento penitenciario, observada su personalidad y, ya en el caso particularizado, la naturaleza y modalidades del hecho punible" [criterios de definición y graduación de la pena, así como concesión de subrogados penales como elementos de la política criminal]. � Las autoridades académicas francesas en materia de política criminal le otorgan a la respuesta social frente al fenómeno criminal una dimensión especial.
En efecto han desarrollado una tipología de políticas criminales a partir de la diferenciación entre respuesta estatal, de un lado, y respuesta social, de otro lado. La respuesta social se dirige a los comportamientos desviados, mientras que la respuesta estatal se dirige a las infracciones. Según esta concepción, cuando la respuesta estatal también se encamina a "normalizar" los comportamientos desviados la política criminal empieza a adquirir visos totalitarios o autoritarios.
Delmas-Marty, Mireille. Modéles et Mouvements de Politique Criminelle, Economica, París, 1983. � M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. PAGE 1