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29772(10-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 12 Expediente 29772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 29772 Acta No. 57 Bogota, D.C. diez (10) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por YOLANDA REGINA BURGOS ALVAREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de febrero de 2006, en el proceso que le sigue a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE FENALCO- ANDI- COMFENALCO.

I.

ANTECEDENTES YOLANDA REGINA BURGOS ALVAREZ demandó a la CAJA DE COMPENSACION DE FENALCO –ANDI- COMFENALCO para que, previa declaratoria de que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por la demandada, ya que “mediante constreñimiento, coacciones, presiones y amenazas fue inducida y obligada a presentar carta de renuncia y a firmar el Acta de conciliación”, que afirmó está viciada de nulidad absoluta por tener objeto y causa ilícita, fuera condenada a reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido y en las mismas condiciones de empleo, o a otro cargo de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir, primas, bonificaciones y demás derechos legales y convencionales a que tuviera acceso, más los aumentos salariales legales y convencionales que se causen legalmente o los que se estipulen en las convencionales colectivas de trabajo, desde cuando se produjo el despido hasta cuando se lleve a cabo el reintegro.

De manera subsidiaria, pidió que se condene a la demandada a pagarle, en forma indexada, la reliquidación de la cesantía y sus intereses, las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, la indemnización por despido injusto, los salarios en especie (alimentación y transporte), los aumentos de salarios autorizados por la Junta Directiva, horas extras por trabajos en sábados, dominicales y festivos y descansos compensatorios, la sanción por mora, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Para lo que rigurosamente interesa al recurso basta decir que fundó las pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada desde el 27 de enero de 1981 hasta el 19 de abril de 2000, fecha en la que terminó el contrato de trabajo por “presiones y coacciones, siendo víctima de un obrar contrario a derecho, fue inducida a presentar carta de renuncia de JEFE ADMINISTRATIVO DEL CENTRO RECREACIONAL CONFENALCO, que desempeñaba”; que para lograr el retiro y doblegar la voluntad la demandada produjo una serie de memorandos con quejas infundadas, insulsas y sin ninguna trascendencia legal; que el 17 de abril de 2000 se ordenó abrirle investigación, sin que se cumpliera el trámite establecido en la convención colectiva de trabajo; que ante las diferentes coacciones, presiones y amenazas, fue inducida y obligada a firmar el acta de conciliación; que aportaba el 1% de su sueldo con destino al Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar – SINALTRACAF; y que no le fueron ordenados ni practicados los exámenes médicos de retiro.

En la contestación del libelo incoativo, la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE FENALCO- ANDI- CONFENALCO se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las peticiones formuladas. Propuso las excepciones de renuncia voluntaria, transacción, cosa juzgada, prescripción e indebida acumulación de pretensiones (folio 168 cuaderno 1). Concluido el debate, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, que fue el de conocimiento, decidió el asunto en sentencia de 17 de octubre de 2003 (folios 263 a 271 cuaderno 1), declarando probadas las excepciones de conciliación y cosa juzgada y condenando en costas a la promotora del litigio.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia acusada en casación (folios 13 a 20 cuaderno 2), mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de su Sala Laboral, resolvió el recurso confirmando en su integridad la decisión del A quo, sin imponer costas.

Para ello, y en lo que en esencia al recurso interesa, el juez colegiado luego de analizar el texto de la carta de renuncia y el documento que contiene el acta de conciliación, asentó que “si de las consideraciones anteriores se deja entrever la posibilidad de que el exempleador le haya solicitado su renuncia a la actora, del examen al acta de conciliación ubicado en la foliatura mencionada sólo puede deducirse que no hubo vicio de consentimiento prestado por ambas partes obedeció a un interés legítimo y libre de coacciones.

Más aún, se ve garantizada esa legitimidad cuando la diligencia en cuestión tuvo lugar 5 días después de la presentación de la renuncia, tiempo por demás suficiente para que el extrabajador hubiese consultado con alguien sobre la situación en que supuestamente se encontraba, o para haber dejado constancia por cualquier medio de que estaba siendo conminada a hacer algo de lo que no tenía intención. Por el contrario, en la actuación efectuada ante el departamento Regional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no aparecen en sus declaraciones indicios de presión ejercida por la otra parte, sino que aceptó conforme la liquidación de prestaciones hechas por la accionada y la bonificación por tiempo de servicios a la entidad.

Mal hace en acudir posteriormente al órgano judicial para manifestar que siempre estuvo presionada, cuando eso no se desprende siquiera de su declaración en el interrogatorio de parte absuelto en la cuarta audiencia de trámite. Las razones por ella aducidas no corresponden con la realidad laboral, porque si bien es cierto que dada la difícil situación económica que afronta el país el empleador se ubica en una posición ventajosa frente al trabajador, ello no obsta para considerarlo como una figura pasiva en la toma de decisiones determinantes que directamente lo afecten” (folio 18 ibídem).

Posteriormente el juez colegiado copió apartes de la sentencia de 3 de octubre de 1995, proferida por esta Corporación, y sostuvo que “no encontrando probada la presión argüida por la actora y siendo que del documento comentado se desprende claramente que los derechos negociados eran inciertos y discutibles, la Sala concluye que la conciliación fue legítima y válida y por ende, las decisiones allí tomadas tiene fuerza de cosa juzgada” (ibidem), de donde infirió acertada la decisión del juez al haber declarado probada la excepción de cosa juzgada.

Como colofón el Tribunal expresó: (i) que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación son actuaciones legítimas; (ii) que la acción de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 48 de 1968, se encuentra prescrita; (iii) que la liquidación de prestaciones sociales fue conforme a la ley; (iv) que la actora ocupó un cargo de dirección, confianza o manejo y por ende está excluida de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo; y (v) que el fenecimiento del contrato de trabajo fue por mutuo consenso, por lo que no procede el reconocimiento de la indemnización por despido injusto (folio 19 ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión la demandante pretende en su demanda (folios 7 a 16 cuaderno 3), que no fue replicada, que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, en relación con el fallo de primer grado, lo revoque acogiendo las pretensiones formuladas en el escrito inaugural del proceso (folio 15 cuaderno 3).

Para tal efecto, le formula un cargo en el que acusa la sentencia por ser “violatoria de la Ley Sustancial, por interpretación errónea, concretamente por la violación a los artículos 25 de la C.N. 21 del C.S.T., por falta de aplicación del mismo o principio de favorabilidad en concordancia con el 61 No. 1, letra b, modificado por la Ley 50 de 1990, e igualmente con los artículos 62 y 63 modificado por el decreto 2351 de 1965: Parágrafo único, por infracción indirecta por haber incurrido en la falta de aplicación del mismo artículo 21 mencionado o principio de favorablidad, que desmejoró la situación de mi poderdante al darle validez a la diligencia de Audiencia de Conciliación celebrada el día 24 de abril de 2000 y con ello considerando justa la terminación de la relación laboral y consecuente con esa postura se impuso la sentencia del recurso extraordinario de casación, evitando así la condena que contempla el parágrafo único de los artículos 62 y 64 del C. S. T., modificado por el Decreto 2351 de 1965 en su artículo 7º y artículo 47 subrogado por el Decreto anteriormente citado en su numeral 2 en donde se exige que se presente renuncia con antelación de treinta (30) días, lo cual no se hizo y el funcionario violando el artículo 9º del C. S. T., no protegió al trabajador como era su obligación” (folios 14 y 15 cuaderno 3).

Inicialmente, la censura en el acápite que denomina relación de los hechos acota que “la prueba aportada: testimonial, confesional y documental, no cumplió los objetivos para los cuales fue planteada y recibida, toda vez que el fallador se alejó del principio de la inmediación de la misma sin conseguir obtener su verdadero alcance resultando las consecuencias adversas a la realidad de los hechos y a los fundamentos de derecho planteados en la formulación de la demanda que dio origen al proceso. 7.

Sostengo lo anterior como secuela necesaria de la lectura de la diligencia de interrogatorio de parte absuelta (sic) el día 4 de abril de 2002 en Audiencia Pública ante el Juzgado 6º Laboral de Cartagena, cuando mi poderdante (…) sostuvo no haber presentado renuncia afirmando o aclarando dentro de la misma respuesta que el escrito lo presentó pero por sugerencia del Dr. RICARDO SEGOVIA BRID, representante de la firma demandada, lo que no hizo con libertad (…) En estas condiciones y observando aun más a fondo que las declaraciones de las cuales se demuestra la persecución de mi patrocinado y los documentos en los cuales se homogenizan los hechos y pretensiones reclamadas hace que el recurso Extraordinario de Casación sea acogido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, dándole la credibilidad a lo sostenido por mi representada, ya que no milita prueba en contra (…) cuando la carta de renuncia afirma positivamente que esa conducta se asumió por solicitud del Director, y lo reafirma mi mandante en el interrogatorio de parte practicado ante el señor Juez Sexto Laboral de Cartagena, desaparecen los atributos propios del ser y nace a la vida jurídica por gestación de un superior el acto viciado de la renuncia que en ninguna forma la subsana un acto que es consecuencia directa de la conducta del fallador” (folio 10 cuaderno 3).

Posteriormente alude a la Ley 1010 de 2006, de acoso laboral y en lo que denomina demostración del cargo asevera textualmente la recurrente lo siguiente: “1. Hubo violación de los derechos de la extrabajadora por parte de la empresa, hechos demostrados con los contratos a término fijo e indefinido. 2. Surgieron algunas investigaciones de carácter interno que ponía en tela de juicio su honra (artículo 21 de la Carta). 3.

El expatrono Dr. Ricardo Segovia Brid, solicitó a mi poderdante la separación del cargo, como bien se dice en el escrito de 19 de abril de 2000, razón por la cual se vio precisada a renunciar, como consecuencia de la solicitud y de las relaciones non (sic) santas que se encontraban en su medio de trabajo, pues, no hubo renuncia al tenor de las normas sustanciales. 4.

Al momento de realizarse una Audiencia Pública de Conciliación, la causa generadora conservaba su integridad y como tal el vicio del consentimiento, como lo hemos expresado, permanecía intangible e incólume. 5. El juzgado con el animo de resolver los hechos en forma precipitada, no tuvo en cuenta que las normas laborales son de orden publico (sic) y por tanto de obligatorio cumplimiento (art 14 C. S. del T.) y fue por ello que olvido (sic) dar aplicación al numeral 2º del artículo 47 del C. S. del T, subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 5º, pasando por alto el termino de 30 días que le determina tal norma.

Así las cosas, se ha violado la ley y se han quebrantado los derechos de la extrabajadora vulnerando por violación en la interpretación de la ley el artículo 87 No. 1 del C. P. del T y ss, por interpretación errónea de normas contrarias al derecho debatido. 6. Si bien es cierto que el a-quo y el Honorable Tribunal, en su errónea interpretación trataron de demostrar la viabilidad jurídica de la Audiencia de Conciliación, también es cierto y sin pretender demostrar serios conocimientos en hermenéutica jurídica, que se equivocaron en materia grave, porque dieron más importancia a la forma que al fondo, sostener esto, es caminar por la verdad, toda vez que omitieran y repito por errónea interpretación buscar el alcance claro de las normas que se violaron y estaban en la obligación de salvaguardar su integridad.

No lo hicieron, presumo de buena fe (artículo 768 CC), que vicia la actuación y se presenta indiscutiblemente el fenómeno de la nulidad contra la sentencia acusada” (folio 15 cuaderno 3). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son varios los dislates en que incurre el cargo que impiden a la Corte su estudio de fondo. Así se puntualizan: 1º) Dada la manera como se plantea el ataque es del caso precisar que la “falta de aplicación” es un concepto de vulneración no contemplado en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero que la jurisprudencia de la Corte de manera reiterada ha asimilado al denominado “infracción directa”, que como es ampliamente conocido, es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el fallador ignora la disposición o se rebela contra su contenido, y por ello exige plena conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que constituyeron la base esencial de la decisión recurrida. 2º) Cuando un cargo se propone por la vía indirecta, su sustento esencial debe referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por la sentencia acusada debido a una incorrecta valoración probatoria o a la ausencia de estimación de determinadas pruebas, cosa que aquí no acontece, porque si quiere que la acusación quede debidamente fundada, debe exponerse de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación; demostración que incumbe hacer mediante un análisis fáctico razonado y crítico, confrontando la conclusión de la resolución judicial y lo que realmente enseñan los elementos de juicio, labor que el recurrente omite. 3º) Igualmente, de entender que el ataque es por la vía directa, constituye un desatino acusar el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por infracción directa y al mismo tiempo por interpretación errónea de idénticas normas (artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo), submotivos que son excluyentes, toda vez que ciertamente no es posible, dado que ello riñe con el principio lógico de no contradicción, que se traduce en este caso en que si un precepto no se ha interpretado correctamente, en relación con él y dentro del mismo ataque, no es dable proponer la ausencia de aplicación, dado que aquélla presupone necesariamente su empleo. 4º) Por otra parte, como ya se dijo aún si se entendiera que el cargo esta dirigido la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, valga anotar que el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad porque en verdad el Tribunal no realizó ninguna labor de exégesis de las normas atacadas.

En sentencia de 13 de agosto de 2003, radicado 20693, esta Corporación sostuvo que: “La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que demanda que el juzgador exprese un entendimiento de la norma que no corresponde a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia al precepto que se considera mal interpretado o, al menos, ser indiscutible que así no se haya mencionado, fue utilizado dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica; por ello, en el ataque se deben indicar las razones por las cuales fue incorrectamente comprendida, o cuál es el verdadero sentido que tiene como norma jurídica.” 5º) Dice la censura que el Tribunal no apreció el acta en la cual quedó plasmado el interrogatorio que absolvió la demandante, pero de acuerdo con el art. 195 del Código de Procedimiento Civil, para que la manifestación de una de las partes pueda tenerse como confesión se requiere que el hecho aceptado lo perjudique o al menos releve de prueba a su contraparte.

En este caso, las afirmaciones de la recurrente durante la diligencia de interrogatorio no tienen el carácter de confesión sino de una mera declaración de parte, prueba ésta que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no considera idónea para por sí sola fundar error de hecho en casación, pues no es una de las calificadas como tal, como sí lo son la inspección judicial, el documento auténtico y la confesión judicial. 6º) Como se dijo al hacer el compendio de la sentencia impugnada, el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del juez de primer grado, después de analizar la carta de dimisión y el acta de conciliación asentó que “si de las consideraciones anteriores se deja entrever la posibilidad de que el exempleador le haya solicitado su renuncia a la actora, del examen al acta de conciliación ubicado en la foliatura mencionada sólo puede deducirse que no hubo vicio de consentimiento prestado por ambas partes obedeció a un interés legítimo y libre de coacciones.

Más aún, se ve garantizada esa legitimidad cuando la diligencia en cuestión tuvo lugar 5 días después de la presentación de la renuncia, tiempo por demás suficiente para que el extrabajador hubiese consultado con alguien sobre la situación en que supuestamente se encontraba, o para haber dejado constancia por cualquier medio de que estaba siendo conminada a hacer algo de lo que no tenía intención. Por el contrario, en la actuación efectuada ante el departamento Regional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no aparecen en sus declaraciones indicios de presión ejercida por la otra parte, sino que aceptó conforme la liquidación de prestaciones hechas por la accionada y la bonificación por tiempo de servicios a la entidad.

Mal hace en acudir posteriormente al órgano judicial para manifestar que siempre estuvo presionada, cuando eso no se desprende siquiera de su declaración en el interrogatorio de parte absuelto en la cuarta audiencia de trámite. Las razones por ella aducidas no corresponden con la realidad laboral, porque si bien es cierto que dada la difícil situación económica que afronta el país el empleador se ubica en una posición ventajosa frente al trabajador, ello no obsta para considerarlo como una figura pasiva en la toma de decisiones determinantes que directamente lo afecten” (folio 18 ibídem).

Pues bien, la Sala observa que la recurrente no ataca la esencia de los argumentos expuestos por el Tribunal, por manera que permanecen incólumes y con él, la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad, dado que, como es sabido, de poco sirve controvertir uno o algunos de los soportes del fallo del juez de segundo grado si se dejan libres de ataque otro u otros en que también se apoyó. En este último caso, lo cierto es que la sentencia se mantiene firme mientras uno solo de los razonamientos en que se edifica se mantenga en pie. 7º) Con todo, no encuentra la Sala que el juez de alzada haya incurrido en yerro probatorio alguno, habida cuenta que al adentrarse al estudio del acta de conciliación celebrada por los hoy contendientes, basamento de su decisión, brota que: a) la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo;

(ii) en la audiencia celebrada el 24 de abril de 2000, ante el Inspector de Trabajo de Cartagena la actora expresó que “acude a este despacho en forma libre y espontánea” (folio 27 cuaderno 1) y “ que todo lo anteriormente expuesto lo ha dicho en pleno uso de sus facultades mentales y en forma libre y voluntaria” (folio 28 cuaderno 1), es decir, manifestó su consentimiento puro y simple, sin aducir, ante la autoridad administrativa competente, en el acto mismo de la conciliación, reparo alguno. Puestas así las cosas, para esta Corporación el Tribunal no se equivocó en la valoración de las medios probatorios denunciados, porque de ellos no aflora que al momento de la firma de la conciliación, Yolanda Regina Burgos Alvarez adoleciera de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir la libertad y conciencia que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y que necesariamente conlleve a declarar la nulidad de la conciliación laboral; por el contrario, fluye de los mismos el consentimiento voluntario, sano, libre y espontáneo.

Por tanto, se impone reiterar lo sostenido por esta Sala en el sentido de que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica” (sentencia 11540 del 11 de marzo de 1999).

Y recientemente se asentó que “no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud o característica que brille al ojo, por ejemplo, ante una mera y simple lectura del contenido del acta” (sentencia de 13 de junio de 2007, radicado 29487). De la mano de todo lo discurrido, el cargo se rechaza.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de febrero de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que YOLANDA REGINA BURGOS ALVAREZ le sigue a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE FENALCO-ANDI- CONFENALCO-.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia