Micelio
29771(16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29771. INADMISIÓN HEBER ARMANDO PLAZA SALGUERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29771. INADMISIÓN HEBER ARMANDO PLAZA SALGUERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 265 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HEBER ARMANDO PLAZA SALGUERO. H E C H O S Así los resumió el sentenciador de segundo grado: “ El presente proceso tuvo su génesis el pasado 13 de diciembre de 2003 (en el Municipio de Ginebra, Valle del Cauca), cuando la señora MARÍA VIRGINIA RODRÍGUEZ ARAGÓN llegó a su casa con su esposo HEBER ARMANDO PLAZA SALGUERO, con quien venía discutiendo en razón a que aquel no “le daba permiso” para ir a una fiesta que hacía la empresa Carvajal S.A. en donde ella laboraba.

Al ingresar al inmueble, la señora MARÍA VIRGINIA se quedó en la sala de su casa conversando con su abuela, mientras que el señor PLAZA SALGUERO se fue a sus aposentos. Minutos después la señora RODRÍGUEZ ARAGÓN entró al cuarto matrimonial, cuando ella salió gritando y teniéndose el vientre por lo que su abuela acudió en su ayuda y ésta le manifestó que HEBER la había herido con un cuchillo.

Después de prestarle los primeros auxilios sus familiares la llevaron al Hospital de Ginebra de donde fue remitida a la ciudad de Cali, en donde finalmente falleció, el 14 del mismo mes y año ”. A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, el 4 de marzo de 2004, la Fiscalía 2ª Seccional de Buga vinculó como persona ausente a HEBER ARMANDO PLAZA SALGUERO, y el 7 de octubre del mismo año formuló acusación en su contra (fl. 86-94, cuaderno principal) como autor de la conducta punible de homicidio agravado (artículo 104-1 del Código Penal), decisión que cobró ejecutoria el 28 de octubre de 2004. 2.

La etapa del juicio la tramitó el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga que, el 23 de julio de 2007, dictó sentencia (fl. 206-244) por medio de la cual condenó a HEBER ARMANDO PLAZA SALGUERO a la pena principal de 300 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, así como al pago de los perjuicios morales ocasionados con su conducta, como autor del delito homicidio agravado (artículo 104-1 del Código Penal. 3.

La sentencia de primer grado fue apelada por el defensor del procesado PLAZA SALGUERO y el Tribunal Superior Buga la confirmó el 19 de diciembre de 2007 (fl. 286-305). L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del procesado HEBER ARMANDO PLAZA SALGUERO presenta demanda de casación contra la sentencia de segundo grado, en la cual postula un cargo por nulidad y otro por violación indirecta de ley sustancial.

Sus argumentos son los siguientes: Primer cargo: nulidad por violación al principio de investigación integral. De conformidad con la causal 3ª de casación que describe el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por razón del desconocimiento del principio de investigación integral.

En sustento del cargo, el casacionista señala que se violó el principio aludido, comoquiera que la fiscalía ordenó que se practicara un peritaje para el análisis de las huellas digitales y de los rastros de sangre que hubiera en el cuchillo que los familiares de la ofendida entregaron al instructor, pero dicha prueba jamás se allegó ni la fiscalía insistió en su práctica.

Alega el casacionista que la pericia era trascendente para el resultado del proceso, toda vez que si el estudio indicaba que las huellas en el arma no eran del procesado sino de la víctima, ello apoyaría la exculpación de aquél, ya que, además, los testigos no dijeron haberlo visto empuñando el cuchillo. Como consecuencia del vicio acusado, solicita a la Sala declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de situación jurídica o bien de la audiencia preparatoria, a efecto de que se requiera al Instituto de Medicina Legal para que allegue el peritaje omitido (fl. 319-324).

Segundo cargo: violación indirecta de ley sustancial. Al amparo de la causal de casación descrita en el cuerpo 2º del artículo 207-1 de la ley 600 de 2000, el censor acusa al sentenciador de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia. Aduce que el yerro se configuró al omitir el fallador toda evaluación de la necropsia practicada al cadáver de MARÍA VIRGINIA RODRÍGUEZ ARAGÓN. Dicha valoración, agrega el censor, era necesaria a efecto de analizarla al lado de la versión del procesado, así como de los demás testimonios de los declarantes, quienes dijeron no haber visto a PLAZA SALGUERO portando el arma homicida ni dando muerte a la ofendida.

Precisa que la trayectoria de la herida mortal que se describe en el protocolo de necropsia, confirma la explicación del procesado, toda vez que pudo tener lugar cuando éste trató de desarmar a la víctima. De haber evaluado el acta de necropsia, asegura el censor, el juzgador no hubiese condenado al procesado sobre la base de testimonios que no señalaron haberlo visto empuñando el arma homicida.

Critica que el fallador hubiera fundado la condena en el comportamiento habitualmente belicoso del procesado, toda vez que si éste hubiera asumido un comportamiento “ iracundo, enojado o energúmeno ”, hubiera producido más de una lesión a la víctima, en una región anatómica diferente. De manera que, al cotejar la versión de PLAZA SALGUERO con la necropsia, sus explicaciones resultan próximas a la lógica y a la verdad, conclusión que se refuerza con los testimonios, de los cuales se infiere que los agravios entre la pareja eran mutuos; todo ello, afirma el casacionista, genera un estado de duda probatoria que “ deja enferma la tesis para condenar ”.

Como consecuencia del yerro acusado, el demandante solicita a al Sala que case el fallo y absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación, como lo tiene dicho la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal.

Por el contrario, esta sede extraordinaria está orientada a corregir los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, específicamente aquellos que se sintetizan en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 que fue con sujeción al cual la defensa presentó la demanda.

Ahora bien, si la legalidad de la sentencia está condicionada a que la actuación se surta con observancia del debido proceso y a que a las partes se les respete en el trámite sus garantías fundamentales, las irregularidades que afecten la estructura procesal, o que lesionen esas garantías, son temas que hacen parte del objeto del recurso extraordinario y que, de acuerdo a como lo tiene definido la Corte, imponen al casacionista el deber de definir, en cada caso, el tipo de vicio que se denuncia –si de trámite o de garantía—, el carácter sustancial del mismo, el momento procesal desde el cual se debe anular el proceso y la razón por la cual debe acudirse a ese remedio extremo.

El casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en cada una de las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinario, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, y por eso exige un mínimo de claridad y de coherencia en su presentación ante la Corporación, sin que sea de recibo el sustento argumentativo que se funda en vaguedades o que se encamina a buscar que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, sino que es necesario enunciar con toda claridad qué error trascendente cometió el juzgador y acompañar dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia. Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y desarrollo de los cargos, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000, toda vez que un yerro en dicha demostración no puede ser corregido por la Corte, puesto que así violaría el principio de limitación. 2.

Ahora bien, teniendo en cuenta la clase de irregularidad que pregona el casacionista a través del primer cargo (violación al principio de investigación integral ), la Sala estima necesario recordar que cuando se trata de invocar una nulidad con fundamento en ese motivo, al libelista le corresponde señalar en forma concreta el elemento de persuasión dejado de allegar a la investigación, dar alcance a su idoneidad legal y fáctica, es decir, su particular relevancia dentro del proceso, supuesto que exige definir cuál es su conducencia y verdadera utilidad, única manera de observar su trascendencia por traer al expediente un conocimiento más real sobre los hechos.

Vistos los derroteros que orientan las exigencias de lógica y debida argumentación exigibles a la demanda de casación en orden a que sea admitida, así como aquellos propios del motivo de nulidad invocado, la Sala advierte que los razonamientos que ofrece el demandante no cumplen con los presupuestos aludidos, toda vez que se limitan a formular hipótesis inciertas sobre los beneficios que, en criterio del censor, traería al estado probatorio de la actuación la práctica de un peritaje, con el fin de abrir una nueva senda de argumentación probatoria, diferente de aquella que utilizó el sentenciador para edificar el argumento de condena.

El planteamiento así ofrecido por el demandante no es idóneo para los efectos que se propone porque, como la Sala ya la ha decantado, lo relevante para predicar la violación del principio de investigación integral no es la omisión probatoria en sí misma, sino la eventualidad de que, aquello que la prueba pueda traer al proceso, tenga la capacidad de modificar el estado probatorio de la actuación, y de allí la de mutar el sentido del fallo; en otras palabras, como la Corte lo ha precisado, la trascendencia de la omisión “ deviene de su oposición a la lógica del fallo, pues sólo si lo desquicia imponiendo una orientación distinta de la que el mismo contiene, el cargo puede prosperar ”.

La práctica del peritaje que extraña el censor, encaminado a determinar si las huellas digitales que pudieren existir aún en el cuchillo que allegaron los familiares de la víctima pertenecen al procesado o a la hoy occisa MARÍA VIRGINIA RODRÍGUEZ ARAGÓN, o si los rastros de sangre en el mismo instrumento proceden de un ser humano, resulta ser del todo intrascendente ante los fundamentos del fallo, comoquiera que éstos se orientaron a demostrar la responsabilidad de PLAZA SALGUERO, no a partir de la evidencia física, sino de los testimonios de quienes presenciaron los hechos que tuvieron lugar inmediatamente después de la ocurrencia de la lesión que terminó con la vida de la ofendida.

Lo anterior significa que el casacionista dejó su razonamiento a mitad de camino, toda vez que acredita que en verdad una cierta prueba no se practicó, pero no demuestra que la prueba que estima indebidamente omitida, tenga la idoneidad para modificar, así sea en grado de probabilidad, el sentido del fallo. El impugnante pretende cumplir tal presupuesto a través formular una hipótesis del todo incierta, según la cual el dictamen dirá que las huellas del instrumento cortopunzante pertenecen a la víctima, lo que, a su vez -según lo asegura el libelista- apoyará la versión exculpatoria de PLAZA SALGUERO.

Con esta manera de argumentar la violación al debido proceso por vía de la ausencia de investigación integral, el censor se limita a edificar su personal interpretación probatoria de los hechos, a partir de lo que supone arrojará el estudio técnico omitido, pero semejante razonamiento no muestra a la Corte la relevancia que tendría el aludido peritaje para mutar el sentido del fallo, como tampoco para derribar los cimientos argumentativos del fallador, que le trajeron certeza de la responsabilidad de PLAZA SALGUERO a partir de la prueba testimonial (fl. 298-302), menos aún para acreditar que su omisión es idónea para socavar las bases del proceso o del derecho de defensa, con evidente perjuicio para el procesado.

Resulta oportuno a la Corte insistir una vez más en que, si bien es cierto, el derecho a la controversia probatoria es una de las aristas del derecho de defensa, también lo es que dicha garantía está sujeta a criterios de razonabilidad, de manera que la Sala no ve de qué manera pretende el censor corregir un yerro de omisión probatoria que, en su opinión, afecta el debido proceso con incidencia en el derecho de defensa, para que, después de casi 5 años de transcurridos los hechos, se practique un dictamen encaminado a encontrar huellas o rastros que, por su naturaleza, con seguridad ya habrán desaparecido.

Por último, aunque el casacionista hubiese ajustado la fundamentación del cargo a los derroteros propios de la vía de ataque que selecciona, poco lograría para los efectos que se propone, toda vez que el razonamiento aparece precedido de una falencia que por sí misma es suficiente para inadmitir el cargo. En efecto, el libelista, a la hora de formular la petición como consecuencia del vicio acusado, solicita que se disponga la invalidez del proceso a partir de dos momentos procesales diferentes: la resolución de situación jurídica “ y/o ” la audiencia preparatoria, disyuntiva que constituye una ostensible violación a la lógica formal y, por esa vía, a los deberes de precisión, claridad y no contradicción, pero que, por razón del principio de limitación, la Corte no puede entrar a corregir.

Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por vía del falso juicio de existencia. De conformidad con la modalidad de error de hecho que ensaya el libelista, resulta conveniente recordar que existe falso juicio de existencia cuando el juzgador, al momento de valorar individual y mancomunadamente las pruebas, supone la existencia de una prueba que en realidad no existe en el proceso, y de allí lo que ella demuestra, o ignora una que sí obra en la actuación, en ambos casos con incidencia en la parte resolutiva de la decisión de fondo.

El casacionista acierta al precisar a la Corte cuál fue el medio de convicción que, según su crítica, el sentenciador omitió; no obstante, falta al deber de demostrar con claridad qué idoneidad, de cara a los precisos fundamentos del fallo condenatorio, tiene la prueba dejada de considerar por el juzgador para mutar el sentido de la decisión. El impugnante pretende cumplir ese cometido mediante un argumento, según el cual si el fallador hubiese realizado la apreciación probatoria que aquél sugiere, habría de concluir en que los hechos pudieron ocurrir de la manera en que el demandante lo propone.

Tal forma de sustentar el cargo no es idónea para demostrar una ilegalidad, comoquiera que no enseña a la Corte cómo, de haber apreciado lo que la prueba omitida demuestra, los argumentos incriminatorios plasmados en la sentencia perderían su fundamento lógico. Con el razonamiento así ofrecido, el censor se limita a oponerse al argumento del Tribunal, según el cual la versión exculpatoria de PLAZA SALGUERO no es creíble, habida cuenta de su temperamento agresivo, su contextura física superior a la de la hoy occisa y el dicho de quienes presenciaron los hechos que tuvieron lugar inmediatamente después de que tuvo lugar la agresión mortal (fl. 300-301).

De otra parte, como la Sala lo tiene dicho, el falso juicio de existencia no se produce cuando el fallador omite una prueba, sino cuando deja de aprehender lo que ella demuestra; en otras palabras, “ el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste solamente en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el absoluto desconocimiento de los contenidos probatorios que ellas suministran… lo determinante en esta clase de error no es que se deje de mencionar nominalmente la prueba, sino que el hecho que ella revela no sea aprehendido en el ejercicio valorativo del funcionario judicial ”.

Y en el caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Corte, resulta más que evidente que el juzgador sí advirtió la prueba que el censor estima omitida, así como también aquello que, según el casacionista, aquella podría demostrar, esto es, la incidencia del carácter agresivo del procesado, su contextura física superior y el tamaño, localización y dirección de la herida mortal (fl. 210, 211, 214-216, 219-220); solamente que, al momento de apreciar en conjunto estas circunstancias, les otorgó un poder suasorio diferente al que en esta sede pide el libelista.

Así lo apreció el juez a-quo: “ El conjunto de la prueba recaudada, como pauta de apreciación legal trazada por nuestra normatividad, permite establecer que lo afirmado por quienes no reconocen el actuar defensivo del procesado, no se ajusta a la realidad determinada en autos. Esta conclusión tiene su base en la descripción que de la herida hace Medicina Legal en la diligencia de necropsia, comoquiera que aquella, por su ubicación y dirección, y acorde con el relato del procesado, no pudo causarse por un caso fortuito o accidentalmente ” “ Obsérvese que la lesión referida por el perito médico tiene un trayecto “anterior a superior, de superior a inferior y de izquierda a derecha”, lo cual implicaría que si la víctima se hubiere causado la herida accidentalmente, tendría precisamente que estar el arma apuntada hacia ella, cosa que no pudo suceder porque lo más lógico, y aceptando el forcejeo que dice el procesado se dio, no tendría por qué estar precisamente su punta para el sitio donde le resultó la lesión a la víctima, porque para evitar la agresión tendría que ser levantado o girado hacia un lado para evitar que ambos resultaran con lesiones, luego la posición no fue otra que al presentar el encausado mayor altura que la fémina al accionar la misma contra ella se dio el resultado descrito por el legista, el agresor, necesariamente, tendría que estar en un plano donde la estructura superior de aquel estuviere de frente con la mano que accionaba le cuchillo, para obtener el ángulo preciso generador de esa clase de lesión ” (fl. 221, subraya fuera del texto).

Por lo tanto, el falso juicio de existencia acusado carece de soporte, toda vez que el fallador apreció el contenido de la necropsia y con ella descartó la tesis defensiva que a esta sede trae el censor; con el argumento así presentado, el casacionista no va más allá de ofrecer su personal interpretación de la prueba y criticar que el sentenciador no la hubiera compartido; dicho razonamiento olvida que, como la Corte lo tiene dicho, la apreciación probatoria del fallador llega amparada a esta sede extraordinaria por la presunción de acierto y legalidad, de manera que no es a través de una interpretación probatoria diferente como el demandante puede desvirtuar dicha presunción, sino a través de la clara demostración de su ilegalidad, por cualquiera de las modalidades del error de hecho.

En conclusión, la demanda presentada por el defensor de HEBER ARMANDO PLAZA SALGUERO no cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación, razón por la cual será inadmitida. 5. Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HEBER ARMADO PLAZA SALGUERO.

En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de casación de 8 de noviembre de 2002, radicación: 14243 � Sentencia de casación de 25 de abril de 2002, Rad: 15053. � Sentencia de 24 de noviembre de 2005, radicado: 23853 PAGE 16