CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29770 JULIÁN ALBERTO JUYO CHOCONTÁ PAGE 8 CASACIÓN 29770 JULIÁN ALBERTO JUYO CHOCONTÁ Proceso n.° 29770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 37 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de JULIÁN ALBERTO JUYO CHOCONTÁ en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual confirmó el emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la referida localidad, que entre otras decisiones condenó a dicha persona a la pena principal de setenta y ocho meses de prisión y trescientos treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa como coautor responsable de la conducta punible de extorsión en la modalidad de tentativa.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Desde el 14 de octubre de 2005, María del Pilar Mora, administra-dora del hotel Boston de Florencia (Caquetá), recibió tanto la visita de un individuo como llamadas telefónicas de personas que manifestaban pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia y le exigían la entrega de la suma de ocho millones de pesos a cambio de no asesinar a algún miembro de su familia.
Denunciada la conducta ante las autoridades, la Policía Nacional, Grupo Gaula de Caquetá, montó un operativo de interceptación de comunicaciones y simulación de entrega del dinero, que culminó el 19 de octubre siguiente con la captura de los suboficiales del Ejército Nacional JULIÁN ALBERTO JUYO CHOCONTÁ y Jhon Faver Ovalle Holguín, al igual que con la del ex–soldado Benjamín Quiñónez Gutiérrez. 2.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó mediante indagatoria a las referidas personas, les resolvió la situación jurídica y calificó el mérito del sumario en su contra, acusándolos por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa de que trata los artículos 27 y 244 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por el artículo 5 de la ley 733 de 2002; los dos primeros a título de coautores y el último en calidad de cómplice. 3.
Ejecutoriada dicha providencia en el mes de julio de 2006, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, despacho que por los cargos imputados condenó a JULIÁN ALBERTO JUYO CHOCONTÁ a la pena principal de setenta y ocho meses de prisión y trescientos treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; a Jhon Faver Ovalle Holguín (quien se sometió durante la etapa del juicio al mecanismo de la sentencia anticipada), a la de sesenta y cinco meses de prisión y doscientos setenta y cinco salarios mínimos de multa; y a Benjamín Quiñónez Gutiérrez, a treinta y seis meses de prisión y ciento cincuenta salarios mínimos.
Así mismo, los condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de las respectivas sanciones principales, al igual que al pago de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños y perjuicios. Finalmente, les negó a los dos primeros cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad y le concedió al último la suspensión condicional por un periodo de prueba de tres años. 4.
Apelada tal decisión por la defensa técnica de JULIÁN ALBERTO JUYO CHOCONTÁ, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia la confirmó en su integridad. 5. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de esta persona interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación, propuso el recurrente la nulidad por vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política y 23 y 28 de la ley 1121 de 2006, debido a la ausencia de competencia del funcionario judicial.
En sustento de lo anterior, sostuvo que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia no era la autoridad competente para proferir la decisión de primera instancia, ya que el artículo 23 de la referida ley 1121 de 2006, que entró a regir el 29 de diciembre de 2006, estableció el conocimiento para el juez penal del circuito ordinario de la conducta punible de extorsión cuando la cuantía es inferior a los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Añadió que como en el presente asunto el monto de lo exigido no es superior a los cientos cincuenta salarios mínimos, y como el fallo del a quo fue proferido el 12 de enero de 2007, era obvio que el juez especializado había perdido la competencia para proferir la decisión de fondo. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y disponer la remisión del proceso al funcionario correspondiente.
CONSIDERACIONES 1. La Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación, sino que debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio) haya propuesto el recurrente, con la respectiva demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada.
Así mismo, la Corte ha señalado que cuando al amparo de la causal tercera de casación el recurrente solicita la nulidad total o parcial de lo actuado por vulneración de una garantía fundamental, a éste le asiste la carga procesal de especificar la clase de anomalía invocada, el derecho sustancial comprometido, las normas y fundamentos que la apoyan, el perjuicio concreto ocasionado y el momento a partir del cual debería decretarse la invalidación. 2.
En el presente caso, salta a la vista que el reproche propuesto por el demandante es por completo infundado, pues aparte de que dejó de señalar el acto procesal sobre el que la Corte debería declarar la nulidad por él invocada, en ningún momento confrontó su particular criterio con la reiterada línea que la Sala, en materia de conflictos de competencia, ha proferido respecto del fenómeno de la prórroga en los delitos de extorsión, según el cual “ deberá continuar conociendo el funcionario que dio inicio a la etapa de juzgamiento, independiente-mente de los cambios que en este sentido susciten la entrada en vigencia de nuevas leyes ”: “ Lo anterior quiere decir que si un juez especializado inició la etapa de juzgamiento de un proceso por extorsión durante la vigencia del artículo 14 de la ley 733 de 2002, deberá seguir conociendo del caso a pesar de la entrada en rigor del artículo 23 de la ley 1121 de 2006 y sin perjuicio de que la cuantía de lo exigido no sea superior a los 150 salarios mínimos ”.
Teniendo en cuenta que en este asunto el demandante reconoció en su propio escrito que la audiencia preparatoria fue adelantada el 18 de octubre de 2006 y la de juzgamiento el 4 de diciembre del mismo año (es decir, cuando la norma que fijaba la competencia era el artículo 14 de la ley 733 de 2002), lo único que hizo fue proponer un asunto que se ajustaba a la consecuencia jurídica advertida por la Corte antes de que la demanda fuese presentada y, por lo tanto, al no cuestionarla, ni presentar argumento alguno que buscase convencer de lo contrario, se alejó de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino además implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, al menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo.
En consecuencia, la Sala no admitirá la demanda interpuesta en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de JULIÁN ALBERTO JUYO CHOCONTÁ en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Florencia. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cf., entre otros, auto de 10 de octubre de 2007, radicación 28573. � Ibídem. � Folio 61 del cuaderno del Tribunal.