CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única instancia N° 29.769 IVÁN DÍAZ MATEUS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Única instancia N° 29.769 IVÁN DÍAZ MATEUS Corte Suprema de Justicia Proceso No 29769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 178.
Bogotá, D.C., doce de junio de dos mil nueve. En el acto de notificación de la sentencia condenatoria que profirió esta Sala el pasado 3 de junio de 2009 dentro del proceso que le adelantó al doctor IVÁN DÍAZ MATEUS, el condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho pronunciamiento. Ante esta impugnación debe decirse que contra las sentencias de única instancia dictadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no proceden los recursos ordinarios ni extraordinarios, dado que esta Corporación por ser órgano límite de la jurisdicción ordinaria en los asuntos de su competencia, no tiene superior funcional, de donde resulta evidente su absoluta improcedencia. En efecto, respecto del recurso horizontal, es sabido que el mismo no procede contra sentencias, sino contra providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia, y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso, según las voces del artículo 189 de la ley 600 de 2000.
En pronunciamiento de 27 de agosto de 1998, que aún conserva entera vigencia, esta Corte adujo en relación con dicha materia: “ 1.- Las decisiones judiciales que ‘deciden sobre el objeto del proceso’, son, de acuerdo a la definición del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, -hoy Art. 169 de la Ley 600/00-: Sentencias. “ 2.- La naturaleza jurídica de tales actos, es la de adoptar decisiones de carácter definitivo con respecto al objeto del proceso, condición que genera, conforme a la respectiva reglamentación legal, situación de cosa juzgada respecto de los hechos que se hayan definido como objeto procesal de la decisión. “ 3.- El carácter definitivo de la decisión es de carácter absoluto con respecto al Juez que la dictó y relativo, desde la perspectiva de los sujetos procesales, siempre y cuando la naturaleza jurídica del asunto sea de aquellas que prevén recursos, ordinarios o extraordinarios, en su contra, pues en tal caso la mutabilidad de la sentencia queda reservada a la autoridad que ejerza la superioridad funcional sobre aquel que la dictó. “ 4.- La normatividad nacional señala en el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal la irreformabilidad e irrevocabilidad de la sentencia -Art. 412 de la Ley 600 de 2000- por parte del mismo Juez o Sala de decisión que la hubiere dictado.
“ La norma citada no hace más que reconocer el carácter definitivo, para el Juez o Sala que lo profirió, del acto procesal denominado sentencia, en cuanto emitido con apego a la constitución y a la ley, expresa una forma concreta de solución de un problema jurídico, que a partir de tal momento es intangible para ese funcionario. “ 5.- Establecido que la sentencia es un acto procesal irreformable e irrevocable por el Juez o Sala de Decisión que la dictó, resulta entonces evidente la improcedencia del recurso de reposición contra una decisión que por decidir de manera definitiva sobre el objeto del proceso se define como sentencia. “ El recurso de reposición que está contemplado en el artículo 199 del Código de Procedimiento Penal -equivalente al actual Art. 189 de la Ley 600 de 2000- procede únicamente ‘contra las providencias de sustanciación que deban notificarse y contra las interlocutorias de primera o única instancia’, evidencia normativa que excluye las sentencias como actos procesales susceptibles de tal forma de impugnación. “ 6.- Aparte de ello, aun en ausencia de tal norma el recurso de reposición resulta igualmente improcedente en contra de las sentencias, dado el carácter definitivo de esas decisiones y su irreformabilidad por parte del Juez o Sala de Decisión que la dictó, pues el recurso de reposición, tal como lo define el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, tiene por fin el que la decisión ‘se revoque o reforme’, opciones jurídicas que al devenir de un recurso horizontal, por ser el mismo funcionario que profirió la decisión el llamado a resolverlo, tórnase inaceptable - también por esta vía - por evidente enfrentamiento con la norma procesal que prohíbe expresamente al Juez, único o colegiado, revocar o reformar su propia sentencia. ” Y en cuanto al recurso de apelación, la Corte reitera el criterio que ha expuesto en otras oportunidades, en el sentido de que no dará trámite a la impugnación por cuanto el proceso que se adelantó es de única instancia por expreso mandato constitucional y por consiguiente -se insiste-, no hay lugar a recurrir la decisión del órgano límite de la Jurisdicción Ordinaria, lo cual no implica afectación de garantías fundamentales o infracción de tratados internacionales.
En apoyo de lo dicho, recuérdese al respecto lo expuesto por la Sala dentro del proceso 26.470: “El derecho a la doble instancia, entendido como una garantía según la cual, en términos de los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 del Pacto de San José, toda persona declarada culpable de un delito puede recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, supone desde luego la existencia de un órgano de mayor jerarquía de aquél que lo profirió, cuyas declaraciones de verdad y de justicia serán tanto más fiables cuanto más elevado sea su nivel dadas la mayor experiencia, preparación y conocimientos requeridos para ascender en la escala funcional de la administración de justicia. “La doble instancia no es, entonces, simplemente el derecho a que otro juez revise la decisión adversa proferida por el anterior, sino que ese funcionario sea de rango superior, es decir, de mayor entidad que el primero. Por eso, justamente, se trata de un recurso vertical.
“De manera que cuando un ordenamiento le asigna la investigación y el juzgamiento de ciertos funcionarios del Estado al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal no está cercenando los derechos de estos sino que tal regulación, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-934 de 2006: “ ‘…constituye la máxima garantía del debido proceso visto integralmente por las siguientes razones: (i) porque asegura el adelantamiento de un juicio que corresponde a la jerarquía del funcionario, en razón a la importancia de la institución a la cual éste pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su investidura.
Por eso, la propia Carta en el artículo 235 Superior indicó cuáles debían ser los altos funcionarios del Estado que gozarían de este fuero; (ii) porque ese juicio se adelanta ante un órgano plural, con conocimiento especializado en la materia, integrado por profesionales que reúnen los requisitos para ser magistrados del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; y (iii) porque ese juicio se realiza ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, quien tiene a su cargo la interpretación de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a través del recurso de casación.’ “La hipótesis que plantean los recurrentes en el sentido de hacer prevalecer sobre el ordinal 3º del artículo 235 de la Constitución Política los tratados internacionales que establecen la doble instancia, desconoce además las conclusiones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia acabada de reseñar, cuando expresó que: “ ‘… la interpretación del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.2 del Pacto de San José que han efectuado los órganos internacionales competentes, resulta armónica con la interpretación que se ha hecho de los artículos 29 y 31 Carta Política en materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en la medida en que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla según la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales.
Es decir, cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos, sin que esté ordenado, según la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia.’ “De otra parte, debe reiterarse que la voluntad expresa del Constituyente nunca fue la de excluir a la Corte Suprema de Justicia de la investigación y el juzgamiento de los congresistas, como se concluye de la historia del surgimiento del Acto Legislativo 003 de 2002 que permitió la implementación constitucional del sistema acusatorio, pues en el curso del debate llevado a cabo el 20 de noviembre de 2002, en el seno de la Comisión Primera del Senado de la República, el senador Antonio Navarro Wolf, manifestó (Acta 108): “ ‘Yo pienso que si vamos a mirar los temas gruesos que vienen a consideración de la Comisión, tenemos que decir que son tres temas gruesos.
El primero el de una serie de artículos, que no tienen que ver con la reforma a la justicia estrictamente, sino que tienen que ver (sic) como la forma en los procesos que afectan a congresistas se modifican en la Constitución, es un paquete de temas que están en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del Proyecto aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes.
Doble instancia para los procesos judiciales de los Congresistas, doble instancia para la pérdida de investidura, una definición de si hay o no, conflicto de intereses en actos legislativos, etc. Eso no tiene relación directa con la reforma al sistema penal colombiano y por eso los ponentes por unanimidad, estamos proponiendo que se supriman del acto legislativo.
“ ‘[…]’ “ ‘4. Corte Suprema de justicia. Al artículo 5 que modifica al artículo 234 se le agregaba un segundo inciso en donde se decía que la ley determinará la forma como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se dividen en Juez de Control de Garantías y en Juez de Conocimiento. Sin embargo en el interior de los miembros de ponentes se consideró que no era necesario incluir ese nuevo inciso, toda vez que no se iba a tocar el juzgamiento de quienes tienen fuero constitucional, por lo mismo no se justificaba el agregado al artículo 234.
Por lo mismo se propuso su eliminación en la ponencia. Dicha eliminación se aprobó por 16 votos contra 0.’.” Acerca del mismo tema, así se pronunció esta Corte en el proceso con número de radicación 29.705: “En el marco del principio de legalidad, uno de los pilares en los cuales se apoya el debido proceso tiene que ver con la preexistencia del rito, esto es, la necesidad de que él se halle definido antes de darse inicio a la acción penal.
“En el caso de los Congresistas, en razón de su alta investidura, dispuso la Constitución Política del 91 en su artículo 235, numeral 3°, que su procesamiento estaría a cargo de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido de que las garantías fundamentales quedan resguardadas entregando al órgano de mayor jerarquía de la jurisdicción ordinaria las funciones de investigación y juzgamiento, con inmediación y controversia en la práctica de la prueba, que es al fin y al cabo como se materializa el derecho de defensa.
“De manera que el procedimiento que ha venido aplicando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta actuación, corresponde a una estructura que funda su legitimidad en reglas de orden constitucional. “Incluso, es oportuno recordar que la tensión entre este tipo de procesos de única instancia y la realización plena de garantías a la segunda instancia o a la separación de los órganos de investigación y juzgamiento, fue objeto de reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-545 del 28 de mayo de 2008, ocasión en la cual declaró la exequibilidad del inciso 1° del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, ‘… en el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso … para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008.” (Subrayas fuera del texto).
“En consecuencia, se advierte cómo el fallo de la Corte Constitucional que viene de mencionarse, dejó intangible el sistema hasta ahora empleado por la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, el cual justamente corresponde al previamente definido por la Carta y desarrollado por la ley adjetiva penal.
“Adicionalmente, aunque el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 consagra que los fallos de constitucionalidad generan consecuencias hacia el futuro a menos que la propia Corte resuelva darles efectos retroactivos, en ese pronunciamiento el Tribunal Constitucional no se atuvo a esa regla general, como hubiera podido hacerlo, sino que expresamente refirió los efectos a futuro de la declaratoria de exequibilidad decretada, con lo cual sin duda quiso resguardar la legalidad de los procesos de única instancia válidamente adelantados hasta la fecha de ese pronunciamiento.
“Por las anteriores razones, la tesis expresada por el procesado en torno a la no realización de las garantías de doble instancia o la de separación de los órganos de investigación y juzgamiento, no está llamada a producir los efectos invalidatorios pretendidos, como quiera que es justamente el ordenamiento jurídico el que imprime legitimidad a los actos de la Corte, particularmente los que se contraen a la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso; de otra parte, la Sala no advierte el desconocimiento o vulneración de los derechos o garantías procesales del acusado (…)” Siendo, entonces, inadmisibles los recursos contra la decisión de condena adoptada con ocasión de este asunto el 3 de junio de 2009, la Sala no dará trámite a los mismos puesto que en dicha sentencia se hizo la declaración que “ Contra el presente fallo no procede recurso alguno ”.
Por tal motivo, se habrá de estar a lo resuelto en dicha providencia. Contra esta determinación, tampoco procede impugnación alguna. Entérese personalmente de esta decisión al reo IVÁN DÍAZ MATEUS y líbrese comunicaciones a los demás sujetos procesales. Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Permiso Comisión de servicio AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � "Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario" (resalta la Sala)