CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 29768 Oscar Avendaño Correal Proceso n° 29768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 374 Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil nueve. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, entidad reconocida como parte civil en esta actuación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la cual absolvió al procesado Oscar Avendaño Corrales del delito de peculado por apropiación por el cual había sido convocado a juicio.
HECHOS Según los declaró el Tribunal, “Ocurrieron entre los años 1997 y 1999 y consisten en que el señor OSCAR AVENDAÑO CORREAL como gerente de la CAJA AGRARIA, sucursal de Choachí, autorizó créditos a favor de los hermanos OSCAR HELÍ y GABRIEL ANTONIO PARRADO MORA y los reestructuró (refinanció) en varias oportunidades, a pesar de estar vencidos.
Condonó intereses al primero de los nombrados y también a JOSÉ HUMBERTO RAMÓN RAMÍREZ. Así mismo, autorizó sobregiros a varias personas. Todo en perjuicio del patrimonio económico de la entidad.” ACTUACIÓN PROCESAL El Fiscal 4º de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia decretó la apertura de investigación el 23 de febrero de 2002, ordenando vincular a través de diligencia de indagatoria al implicado Avendaño Correales, la cual se verificó el 20 de marzo de ese mismo año. Con resolución del 14 de octubre de 2004 le resolvió la situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, y el 29 de abril de 2005 dictó en su contra resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación. El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza adelantó el trámite del juicio, al cual puso fin mediante sentencia del 23 de febrero de 2007, en virtud de la cual condenó al procesado a la pena principal de 108 meses de prisión. El defensor del señor Avendaño Correal apeló la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, dictada el 10 de diciembre de 2007, la revocó para absolverlo del cargo que se le formuló en la acusación. DEMANDA DE CASACIÓN Un solo cargo formula el actor al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, a través del cual denuncia que la sentencia viola de manera indirecta la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal y falta de aplicación del artículo 397 del Código Penal, a través de un ‘ falso juicio de identidad o tergiversación que al distorsionar las pruebas cambió su sentido (yerro de lógica) y, finalmente, llegó a una conclusión equivocada. ’ En la sustentación del cargo el actor sostiene que existe certeza de la responsabilidad del procesado en el delito que se le atribuye, porque así lo acredita el conjunto probatorio desde el comienzo de la actuación, a través de las auditorías adelantadas por la Caja de Crédito Agrario que dan cuenta de las irregularidades en el otorgamiento de créditos y sobregiros que lesionaron mayúsculamente los intereses económicos de la entidad.
De igual modo, continúa, se cuenta en la actuación con el testimonio de Fernando Osorio funcionario de la Caja Agraria que advirtió que ‘ la oficina de Choachí, regentada por el acusado, se encontraba en un alto nivel de desprestigio porque se concedían créditos sin cumplimiento del mínimo de requisitos y, en ocasiones, a personas que ni siquiera eran oriundas de la región. ’ Esta situación, asegura, se encuentra en consonancia con el informe rendido por el analista III de la Vicepresidencia de la Contraloría de la entidad crediticia, la cual da cuenta de la alta exposición de activos por el exceso de atribuciones y facultades por parte del Director de la sucursal referida.
La situación descrita, continúa el recurrente, no era desconocida por el acusado porque en diligencia de indagatoria manifestó que como director de la oficina debía cumplir con los objetivos administrativos y operativos de la entidad, con apego a los manuales y reglamentos relacionados con la apertura de cuentas, de certificados de depósito y que la reestructuración de créditos o la rebaja de intereses se sometía igualmente a los parámetros establecidos por la Caja.
Sin embargo, alega el censor, el procesado no explicó por qué esos procedimientos beneficiaron a Néstor Helí y Gabriel Antonio Parrado Mora, Blanca Cecilia González Villalobos y Humberto León Ramírez, personas a las que se les concedió crédito y se les reestructuraron las obligaciones a pesar de que, afirma, carecían de capacidad de pago.
Señala igualmente que el procesado otorgó un crédito por $135’000.000, cuya garantía fue una finca ubicada en el municipio de Vista Hermosa, la cual – sostienes – por su ubicación y por razones de orden público, no es suficiente para proteger la obligación ya que su valor es inferior al monto del préstamo. La actuación del acusado, agrega, puso en riesgo la situación económica de la entidad y le generó perjuicio “ tanto a nivel económico en forma directa como en cuestión de credibilidad, traducible también en términos económicos, sobre todo ante la comunidad campesina …” En síntesis, el recurrente considera que la actuación del procesado contiene una conducta típica, antijurídica y culpable, por lo que procede revocar la sentencia absolutoria y proferir la de carácter condenatorio que corresponda.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES En sus alegatos el defensor del procesado Avendaño Corrales, señala que el demandante no desarrolla técnicamente el cargo postulado, razón suficiente para que la Corte inadmita la demanda, teniendo en cuenta, además, que la sentencia no es violatoria de la ley sustancial y que en la actuación no se demostró que la Caja Agraria hubiere sufrido detrimento patrimonial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente la Corte ha dicho que la casación no es una sede adicional en la que puedan presentarse informalmente argumentos de oposición contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio que haga posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Su postulación debe contener la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de procedimiento penal a fin de que pueda ser admitido por la Corte, entre los que se encuentra la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, pues es de entenderse que cada una de las causales susceptibles de invocarse en sede extraordinaria, obedece a naturaleza autónoma y su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.
El error de hecho por falso juicio de identidad que en este asunto postula el actor, se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no corresponde a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque transmuta su literalidad (tergiversación por transmutación).
De esa manera, cuando se denuncia, como en esta especie, la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el demandante debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio sobre el cual recae el supuesto yerro, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
La demanda que se analiza desconoce estos presupuestos. De manera primordial el actor omite identificar el medio de prueba supuestamente afectado de falso juicio de identidad en la sentencia y, por supuesto, no ilustra acerca del contenido material de la evidencia, las manifestaciones que sobre la misma hizo el Tribunal, de qué forma fue cercenada o alterada y, menos todavía la incidencia que tiene en el fallo recurrido.
Por supuesto, tampoco ofrece una nueva valoración probatoria en la que, superado el error, se establezcan conclusiones diferentes a las consignadas en la sentencia objeto de impugnación. A la mejor manera de un alegato de instancia el actor solo ofrece una particular exposición de los hechos que motivaron la actuación, la relación parcial de algunas pruebas del proceso y la categórica afirmación de que la labor del procesado como director de la oficina de Choachí de la Caja Agraria, fue irregular y generó perjuicio de todo orden a la entidad crediticia. Según se advierte, estas manifestaciones del demandante extrañas a la técnica y a la argumentación propias del cargo que postula, resultan insuficientes para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que arribó a esta sede el fallo absolutorio del Tribunal, en la medida que no acredita el error de hecho que denuncia ni desvirtúa el fundamento probatorio sobre el cual se edifica.
El recurrente no repara que la razón por la cual el Tribunal absolvió al procesado, radica en la falta de demostración de la materialidad de la conducta del peculado por apropiación que se le atribuye, teniendo en cuenta que: i) los sobregiros que autorizó fueron cancelados por los beneficiarios, en la forma como precisó en la indagatoria y sus afirmaciones “no fueron desvirtuadas contablemente, puesto que en documento alguno consta que están pendientes de pago… Entonces, si éste otorgó tales sobregiros excediendo sus facultades de gerente, es una conducta de carácter disciplinario, que no trasciende al ámbito penal.” ii) la condonación de intereses a los clientes surgía como consecuencia de la refinanciación de los créditos “… respecto a las cuales el procesado solo emitía un concepto sobre su viabilidad, y eran aprobadas, en últimas, por la gerencia regional, en Bogotá, tal como el vinculado lo afirmó (fl. 235) y se desprende de las atribuciones del gerente regional (fl. 34 y stes. anexo 6), quien actúa para tal fin a través del comité regional de crédito.” iii) En relación con el crédito otorgado a Carlos Rodríguez por $135’000.000, existe certificación de que prestó garantía hipotecaria sobre una finca ubicada en Vista Hermosa y no se allegó constancia de incumplimiento en el pago. iv) En cuanto tiene que ver con los créditos otorgados a Néstor Helí y Gabriel Antonio Parrado Mora “… aparte de estar respaldados con garantía hipotecaria (fl. 143 y stes y 289 C. 2), la deuda del primero fue cancelada, en su totalidad, el 5 de junio de 2005 (fl. 187 y 190 C2 y 195 C3).
Las obligaciones a cargo del segundo… para el 30 de noviembre de 2006, incluyendo capital e intereses, ascendían a $201’781,921, según información de la entidad financiera… Empero, dicha deuda está garantizada con hipoteca sobre el predio ‘El Paraíso’ (fl. 193 C3) avaluada en $137’000.000 (fl. 10 c3) y actualmente se encuentra embargada por orden del juzgado civil del circuito de Cáqueza, dentro del proceso ejecutivo de la Caja Agraria contra GABRIEL ANTONIO PARRADO MORA (fl. 197 y stes, c.3).” Las pruebas enunciadas constituyen el fundamento del fallo recurrido.
Sin embargo, en la demanda el actor no las menciona ni precisa sobre cuál o cuáles específicamente recae el defecto de identidad que pregona; tampoco demuestras que el contenido real de esas pruebas conducen a acreditar la existencia del provecho indebido que afectó el patrimonio de la Caja Agraria y que, por tal motivo, la decisión de justicia que el caso reclama es la condena de conformidad con el artículo 133 del Código Penal (D. 100/80) que tipifica el delito de peculado, y no la absolución con fundamento en el principio rector de in dubio pro reo que acogió el Tribunal.
Según se advierte, el cargo se reduce a un simple enunciado que se soporta en las opiniones personales del recurrente, lo cual significa que la demanda no satisface los requisitos de postulación previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, teniendo en cuenta que el escrito de casación presenta graves defectos de lógica que no puede superar la Corte por respeto al principio de limitación que orienta el recurso, y como del estudio del libelo no surge la necesidad de acudir al trámite oficioso para cumplir los fines de este medio de impugnación extraordinario, se impone inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entidad reconocida como parte civil en este asunto, contra la sentencia absolutoria de segunda instancia dictada en favor del procesado Oscar Avendaño Correal.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 224 c 1 � Fol. 232 Ib. � Fols. 31 a 37 c 2 � �Fols. 97 a 107 Ib. � Fols. 100 a 127 Ib. � Fols. 5 a 23 c 13 PAGE 1