Micelio
29766(13-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1095 de 2006Ley 1096 de 1995Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus No. 29.766 IGNACIO LEMOS POTES Corte Suprema de Justicia Proceso No 29766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Bogotá, D. C., trece de mayo de dos mil ocho. VISTOS Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 30 de abril del presente año, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el abogado de Carlos Arturo Toro López, a nombre del detenido IGNACIO LEMOS POTES.

ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal n.° 1886 del 9 de julio de 2007, la Embajada de los Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano IGNACIO LEMOS POTES. 2. La petición estuvo fundada porque en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida se emitió contra LEMOS POTES la acusación n.° 8:07-CR-194-T-30TGW del 30 de mayo de 2007, mediante la cual se le formularon los siguientes cargos: “ Cargo Uno: concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos; y Cargos dos: concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 70506(a) y 70506(b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960(b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos. ” 3.

El Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de LEMOS POTES mediante resolución del 11 de julio de 2007, la cual se obtuvo el día 23 de los mismos mes y año, fecha en la cual fue puesto a disposición de aquél funcionario. 4. El 30 de abril de 2008, el abogado Carlos Arturo Toro López presentó solicitud de hábeas corpus a favor del capturado, con los siguientes argumentos: (i) El Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición, antes de la formalización de la solicitud de extradición, sin que el estado requirente expresara la urgencia de la medida;

(ii) una vez fue privado de la libertad en virtud de tal orden, emanada en ejercicio de la facultad que a la Fiscalía General de la Nación confiere los artículos 114 y 297 de la Ley 906 de 2004, LEMOS POTE no fue llevado ante un Juez de Control de Garantías para que examinara si tal mandamiento se hizo con arreglo a las pautas legales; (iii) el derecho de habeas corpus no se puede excluir frente a la captura preventiva de personas con fines de extradición, en cuyo trámite debe observarse el debido proceso;

(iv) al decretarse la captura de LEMOS POTE la Fiscalía General de la Nación no examinó, como era su deber, la necesidad de la misma, ni si tal necesidad fue evaluada por la Corte de los Estados Unidos con el propósito de determinar la urgencia de la medida; (v) debió presentarse ante el Juez de Control de Garantías al capturado en virtud del principio de favorabilidad, por haberse invocado en la resolución que decretó su captura las normas de la Ley 906 de 2004 que consagran ese mecanismo, sin que para el efecto sea relevante la fecha de la supuesta realización de la conducta. 5.

Con providencia del 30 de abril del año que avanza, un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo al estimar que: (i) la urgencia estuvo acreditada por la misma fuerza de los hechos, es decir, porque se demandó antes de la formalización de la solicitud de extradición, teniendo en cuenta que el sistema procesal del país requirente no contempla juicios en contumacia, y porque en la resolución que ordenó la captura se destacó que en la nota diplomática la Embajada expresó que consideraba la solicitud como urgente;

(ii) el trámite de la captura con fines de extradición es de naturaleza administrativa, no responde a las normas ordinarias sobre captura debido a esa especialidad del trámite administrativo, el cual es por completo disímil a los procesos ordinarios que se adelantan ante las autoridades judiciales.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Sostiene el abogado de LEMOS POTES que el tribunal no tiene razón, pues en los documentos no aparece que el Estado requirente desarrollara la urgencia de la detención. El control de legalidad de la captura procede, aun si se tratara de una administrativa, porque las normas del Procedimiento Penal acusatorio incluyen de manera expresa la captura excepcional dentro de las susceptibles de control, el cual se debe desarrollar por parte del funcionario competente, al haberse decretado la orden de captura en nuestro país por orden de funcionario judicial nacional, motivo por el cual, en aras del principio de igualdad, todos los ciudadanos deben tener la misma protección por parte del Estado.

Por esas razones, la decisión impugnada debe ser revocada en su totalidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado por la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o cuando esta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esa privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.

Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

“Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

“También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. “En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

(…) “Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.” Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función de tutelar los derechos fundamentales.

Para el caso concreto, no es mucho lo que tiene que agregar la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado del Tribunal de Tunja para denegar la protección invocada a favor del detenido, pues el criterio legal y constitucional en el cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible. En este sentido, evidente se aprecia cómo el defensor del detenido busca igualar circunstancias que por su naturaleza poseen naturaleza y trascendencia diferentes, para así fundamentar su tesis central de que el pedido en extradición no ha sido puesto a disposición de un juez de control de garantías dentro del plazo que estipula la ley, ni se verificó el requisito de la urgencia de la detención. Sucede, sin embargo, que dentro de nuestra legislación no existe posibilidad de emparentar tan disímiles objetos, por la potísima razón que la detención de LEMOS POTE obedece no a la comisión de un delito que amerite de la consecuente intervención de la justicia colombiana, y desde luego, de la tramitación que, en protección de sus derechos, demanda de un plazo máximo para que sea dejado a disposición de un juez en el país, conforme las reglas que regulan la competencia. No, como ya ampliamente lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en revisión de las normas regulatorias de la extradición, se trata aquí de un trámite eminentemente administrativo que busca asegurar la presencia del solicitado en otro país, mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente, para lo cual, debe resaltarse, se entiende necesario adelantar diligencias, encaminadas precisamente a proteger los derechos del ciudadano, sin que ello implique, como equivocadamente lo entiende el impugnante, que durante el lapso requerido para el efecto haya de intervenir un juez colombiano, entre otras razones, porque ninguna norma habilita la competencia de un específico funcionario para el efecto.

Y mal podría hacerlo, cuando es claro que la competencia del juez en nuestro país necesariamente implica que a su cargo se halle el conocimiento de un proceso penal, respecto de un delito cometido en Colombia que demanda de la consecuente investigación. Si se conoce que ese delito no tuvo ocurrencia en Colombia, o por su naturaleza global se investiga en el país requirente, de entrada se aprecia la impropiedad de la intervención del juez colombiano, no sólo por su ostensible incompetencia, sino porque la captura y actual confinamiento carcelario, se repite, operan precisamente para efectos de que la persona sea puesta a disposición del juez o tribunal competente en el país requirente.

Ya en otra oportunidad el suscrito Magistrado tuvo oportunidad de señalar que “ el trámite de extradición, y desde luego, la captura y detención propios del mismo, se rigen por disposiciones diferentes a las que regulan la detención en flagrancia o la captura previa orden de juez competente de nuestro país, razón por la cual asoma impropio tratar de emparentar institutos por naturaleza disímiles en aras de exigir una improbable excarcelación de quienes, es menester relevar, se hallan legalmente detenidos.

Ya la Corte Constitucional dijo, y debería ser suficiente para resolver el asunto, que la tramitación administrativa en mención demanda de regulación especial, ajena a la propia de capturas y detenciones dentro de los procesos seguidos por los jueces en Colombia, motivo por el cual no resulta adecuado exigir de términos y funcionarios judiciales que nada tienen que ver con el asunto.

En concreto, esto manifestó ese alto Tribunal, en Sentencia C-700 de 2000, al momento de revisar la constitucionalidad de las normas que para ese momento regulaban el trámite de extradición (Decreto 2700 de 1991): ‘En el caso de personas solicitadas en extradición, por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables.

(…) ‘La extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales. Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado’.

Las precisas manifestaciones del Tribunal Constitucional no pierden vigor, como pretende entronizar el impugnante, dado que no dejan margen de duda en torno de lo debatido y poseen plena vigencia respecto de lo consagrado tanto en la Ley 600 de 2000 como en la 906 de 2004, entre otras razones, porque la auscultación se hizo en consonancia directa con las normas y principios establecidos en la Constitución Política Colombiana, como fácil se advierte en los apartados jurisprudenciales transcriptos.

Para el caso concreto debatido, bien poco tiene que agregarse a lo fundamentado por el magistrado del Tribunal de Tunja para denegar la solicitud, en tanto es claro que lo discutido por el accionante se aparta bastante de las hipótesis que por vía ejemplificativa estableció la Corte Constitucional para delimitar el campo propio de discusión en sede de hábeas corpus.

Determinando, entonces, los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, cuál es el trámite que ha de seguirse respecto de la captura y detención de las personas requeridas en extradición, así como los funcionarios que intervienen en este y los términos que facultan la libertad por ocasión de su vencimiento, es claro para la Corte que las normas en mención regulan de manera suficiente y con pleno apego constitucional la materia, emergiendo extraño a la tramitación administrativa que se destaca, la intervención judicial reclamada por el impugnante.

De otra parte, el cuestionamiento acerca de la falta de expresión de la urgencia de la medida de detención provisional que solicitó la Embajada estadounidense se desvirtúa con la simple revisión de la nota verbal n.° 1886 del 9 de julio de 2007, en la que se lee “ La Embajada considera esta solicitud como urgente ”, lo que satisface el requisito señalado en el artículo 528 de la Ley 906 para que decrete la orden de captura de la persona solicitada en extradición. Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas Corpus impetrado a favor del detenido IGNACIO LEMOS POTES. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 � Sentencia C-187 de 2006 � Auto del 8 de junio de 2007, hábeas corpus 27.674.