Micelio
29764(24-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29764 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 82 RADICACIÓN No. 29764 Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL contra la sentencia de 1 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario seguido a la entidad recurrente por las señoras MARGARITA MARÍA SIERRA HERRERA, LUZ AMPARO GÓMEZ OCHOA, MARTA LUCÍA CORREA GONZÁLEZ Y GLORIA ESTELA MARULANDA CASTAÑEDA.

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandantes promovieron el proceso con el fin de obtener que se condene a la accionada a reintegrarlas al cargo que desempeñaban al momento de la terminación del contrato de trabajo con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales causados desde que se produjeron las desvinculaciones hasta que sean reincorporadas al empleo, debidamente indexadas, lo mismo que los perjuicios morales. 2.

Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestaron sus servicios a la entidad demandada, respectivamente, desde los años 1983, 1984 y 1985 mediante contratos a término indefinido; 2) El 30 de diciembre de 1998 la organización sindical denominada Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y entidades dedicadas a la salud de la comunidad, “ ANTHOC ” denunció la convención colectiva suscrita entre la accionada y su sindicato de trabajadores el 16 de junio de 1992; 3) Posteriormente, el 2 de febrero de 1999 presentó pliego de peticiones dando inicio a un conflicto colectivo que hasta la fecha de presentación de la demanda no había terminado debido a los múltiples obstáculos puestos por la Fundación, manifestados en su negativa a negociar directamente y en la dilación de la conformación del Tribunal de arbitramento obligatorio; 4) Precisamente por esa conducta, la Fundación fue sancionada pecuniariamente por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social; 5) El 1 de marzo de 2001 el citado ministerio expidió la Resolución No 00339 por medio de la cual confirmó la resolución 02195 de 26 de octubre de 2000 que había ordenado la constitución de un Tribunal de arbitramento, el que se integró finalmente a través de la resolución No 01114 de junio 13 de 2001; 6) Fueron despedidas entre el 21 de septiembre y el 8 de octubre de 2001, es decir estando vigente el conflicto colectivo, violando lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; 7) Eran afiliadas al sindicato “ Anthoc ”; 8) La organización sindical “ Sintrahosvicente ” que celebró en principio la convención colectiva denunciada en 1998 se fusionó con Anthoc, por lo que ésta adquirió los derechos de la organización sindical absorbida, de acuerdo con lo previsto en la resolución 000832 de 24 de marzo de 1994. 3.

Al dar contestación a la demanda, el organismo accionado se opuso a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos aceptó los relativos a los extremos temporales de las relaciones, la presentación del pliego y la imposición de sanciones por el Ministerio del Trabajo. Adujo en síntesis que las actoras pertenecían a una organización sindical distinta de la que presentó el pliego y se beneficiaban de una convención colectiva diferente de la que se iba a negociar.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho, petición de lo no debido, pago, buena fe y compensación. 4. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 1 de julio de 2005 ordenó el reintegro deprecado, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, junto con la indexación de las condenas desde la fecha del despido hasta el momento de la sentencia. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del juzgado. El Tribunal luego de establecer que uno de los motivos de inconformidad del recurrente consiste en cuestionar que se haya concedido el beneficio jurídico del fuero circunstancial a las demandantes sin reparar que ellas no eran sujetos del conflicto con Anthoc pues no fueron afiliadas de esta organización sino a la Asociación de Enfermeras Certificadas, “ Andec” y por ende se beneficiaban de la convención que ésta suscribió con el Hospital donde estaban consagrados todos los derechos y prerrogativas de que gozaban los trabajadores afiliados a dicho sindicato, desestimó ese planteamiento con base en que en los listados de afiliados remitidos por Anthoc a la Fundación y al Ministerio del Trabajo (folios 344 a 746) están registrados los nombres de las accionantes, aparte de que en las comunicaciones suscritas por el director del Hospital (folios 63 y 65) este funcionario acepta que las demandantes Sierra Herrera y Correa González aparecen como socias de Anthoc y dispone que se haga el descuento sindical adicional al que se le venía haciendo destinado a Andec, sin contar con que el propio sindicato Anthoc reporta a las actoras como sus afiliadas desde el año 1986 en unos casos y 1989 en otros (folios 102 a 105), a lo cual se aúna que en las colillas de pago de las otras dos actoras se observan descuentos sindicales con destino a Anthoc (folios 69 y 70), hechos de los que dedujo que el demandado conocía la afiliación a Anthoc de las promotoras del juicio.

Adicionalmente dijo el Tribunal: “ tanto de la prueba documental, como de la testimonial y de los interrogatorios de parte que absolvieron las demandantes, se deduce que en la institución demandada existen dos sindicatos, uno de industria al cual estaban afiliadas las accionantes y otro gremial, al cual también se encontraban afiliadas las actoras, y para los cuales pagaban la cuota sindical y la entidad se las retenía.” “Ahora, como las actoras pertenecían a dos sindicatos de distinta clase o actividad, pues ANDEC es un sindicato de base o de empresa como los definió la Ley 50 de 1990, los cuales según el ordenamiento jurídico están conformados por trabajadores de una misma empresa, independientemente de la actividad que desarrollen o de las profesiones que ejerzan.

Y adhirieron también a ANTHOC, sindicato clasificado como de industria, ya que se trata de una agremiación sindical de diferente clase, pues está constituido por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica, debe decirse que no perdían los beneficios o amparos que contempla la ley para el fuero circunstancial.

Por tanto, al momento de los despidos se encontraban aforadas, y ello hace que los despidos se tengan como injustos. “De lo anotado se colige entonces, que los despidos a que fueron sometidas las demandantes, se dieron por razón del conflicto colectivo que existía en la entidad por el pliego presentado por el sindicato ANTHOC, al cual pertenecían las accionantes al momento del despido ”.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación de la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del juzgado y en su lugar absuelva de las pretensiones del libelo. Con dicho objetivo formula cuatro cargos, oportunamente replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros en razón a que vienen propuestos por la misma vía, denuncian iguales normas y desarrollan planteamientos similares.

PRIMER CARGO Acusa el fallo de ser violatorio por la vía directa e interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 27, 34, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 27, 140, 433, 434, 452, 458, 459, 467, 477, 478 y 479 del C. S. T.; 14 del Decreto 616 de 1954; 181 del Decreto 1818 de 1998; 21 de la Ley 11 de 1984; 16, 1519, 1741 y 1746 del C. C. C.; 2 de la Ley 50 de 1936; 60 de la Ley 50 de 1990; 15 del C. P. L. Para la demostración sostiene que si el propio Tribunal encontró que las demandantes estaban afiliadas a dos organizaciones sindicales distintas, no podía pretender derivar la protección de sendos conflictos colectivos adelantados por el sindicato de empresa y por el de industria, porque ello además de constituir un abuso del derecho significa una doble protección, o mejor una protección indefinida, que lleva a una estabilidad absoluta derivada de lo que se ha denominado “ carruseles sindicales ” dirigida a fueros permanentes y sin límite temporal.

Agrega que la protección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 no es múltiple sino que por cada contrato de trabajo se genera solamente una, porque es un amparo que fluye de cada vínculo laboral y no de los diversos conflictos colectivos de trabajo que existan en una empresa, de modo que si un trabajador está afiliado a un sindicato que ha suscrito una determinada normativa colectiva, hay paz laboral con él y no se amerita una protección adicional; por consiguiente, la adhesión de las demandantes al sindicato de industria y los demás hechos aducidos por el Tribunal son jurídicamente irrelevantes para efectos de la protección establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 puesto que su afiliación al sindicato de empresa frustra el nacimiento de otro fuero circunstancial.

Agrega que la exégesis impartida por el ad quem al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 también se aparta de su texto, porque si bien es cierto que la protección se inicia con la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato o sindicatos respectivos, o en su defecto por los trabajadores organizados conforme a la ley, también lo es que la finalidad del fuero se dirige al período enmarcado dentro de las negociaciones propiamente dichas, esto es desde cuando las partes o la autoridad administrativa del trabajo deciden que estas deben comenzar.

Arguye que la simple presentación del pliego de peticiones no genera fatalmente el conflicto colectivo, pues éste puede “ abortar ” por ilegitimidad de sus promotores, por intentarse anticipadamente, por estar vigente una normativa colectiva, por no haberse denunciado ésta en los casos en que es necesario, por perseguir fines distintos a los estrictamente económicos o profesionales, vale decir por circunstancias que imposibilitan el adelantamiento de las conversaciones en los términos y dentro de los cauces instituidos por el legislador.

En consecuencia, prosigue, establecer una protección automática en todos los casos de presentación de pliego de peticiones, no sólo es contrario al ordenamiento jurídico sino que además entraña un grave peligro al ponerla al servicio de fines no perseguidos por el legislador, con el grave efecto desestabilizador que ello comporta. Recuerda que esta Sala de la Corte así lo entendió cuando en la sentencia de 7 de octubre de 2003, radicado 20.766, consideró que la protección foral del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 no es absoluta ni se configura con la mera presentación del pliego de peticiones, pues es menester además que el conflicto se desenvuelva normalmente con pleno cumplimiento de las etapas y los términos establecidos en la legislación laboral.

Enfatiza su argumento diciendo que aunque la protección foral empieza en principio con la presentación del pliego, es indiscutible que hay casos en que no se extiende indefinidamente (y mucho menos por más de dos años como ocurre en este caso) y otros en que entra en una etapa de latencia originada en la razonable suspensión de las conversaciones por posiciones jurídicas de las partes o de un tercero interviniente que reclaman una definición administrativa previa, sin la cual es imposible continuar los diálogos, dado que se trata de una condición esencial de procedibilidad forzosa.

Hace hincapié en que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 pone acento en que la protección es “ durante las etapas establecidas para el arreglo del conflicto” (resalta el recurrente) lo que quiere decir que es necesaria la presencia de posibilidad de negociación, porque de lo contrario habría bastado que la norma legal estableciera simplemente que la protección abarca desde la presentación del pliego hasta la solución jurídica del diferendo.

Añade que la expresión normativa resaltada no es inocua porque en la práctica puede suceder, como es muy frecuente hoy día, que la conflictividad dilate durante un tiempo prolongado el conflicto hasta que se resuelva un punto por el Ministerio de la Protección Social y ello se erija en mecanismo de extensión sine die del fuero circunstancial.

En ese orden de ideas, recalca el censor, resulta lógico y ajustado a la finalidad del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que el tiempo trascurrido hasta la integración real de un Tribunal de arbitramento no es computable, ya que si durante el mismo no hay negociaciones entre las partes, el conflicto entra en estado de latencia a la espera del pronunciamiento ministerial, por cuanto la demora del Estado en resolver recursos interpuestos en la vía gubernativa no puede imputarse al empleador en tanto constituye una legítima utilización de los medios de defensa que brinda la ley y del cabal cumplimiento del debido proceso.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 27, 34, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 27, 140, 433, 434, 452, 458, 459, 467, 477, 478 y 479 del C. S. T.; 14 del Decreto 616 de 1954; 181 del Decreto 1818 de 1998; 21 de la Ley 11 de 1984; 16, 1519, 1741 y 1746 del C. C. C.; 2º de la ley 50 de 1936; 60 de la Ley 50 de 1990 y 15 del C. P. L. Para demostrar la acusación trae a cuento los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior en relación con la imposibilidad de que un trabajador afiliado simultáneamente a dos sindicatos pueda beneficiarse de la protección derivada de los dos conflictos promovidos por cada una de las organizaciones.

La réplica manifiesta que los cargos deben ser desestimados porque el alcance de la impugnación está mal planteado toda vez que la Corte en sede de instancia no puede confirmar los numerales tercero cuarto y quinto de la sentencia de primer grado. En cuanto al fondo de los cargos, afirma que las normas legales acusadas son claras y precisas y no tienen el alcance que les atribuye el recurrente; por consiguiente, la protección que ellas establecen es continua e ininterrumpida desde que se presenta el pliego, y si este acto es lícito, como aquí sucede, hasta que termina el conflicto.

SE CONSIDERA La objeción de la réplica con respecto al alcance de la impugnación no es de recibo, porque la aspiración del recurrente no resulta ilógica ni entraña defecto alguno pues se limita a pedir la anulación de la sentencia del Tribunal en cuanto condenó al reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas del despido y la indexación de estas últimas para que en sede de instancia revoque la sentencia del juzgado en estos mismos puntos y en su lugar se absuelva a la demandada de las mismas, pretensiones que se acomodan rigurosamente a lo ocurrido en el proceso, y cuya formulación es precisa y clara.

En lo referente a las críticas de fondo, tres son los aspectos centrales que aborda la censura, los cuales se procede a estudiar de inmediato. La primera cuestión tiene que ver con el entendimiento que es dable otorgar a los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978 en cuanto a si la protección laboral allí contemplada nace con la sola presentación del pliego de peticiones y supone el cumplimiento estricto de cada una de las etapas establecidas legalmente para el proceso de negociación así como su agotamiento dentro de los perentorios plazos también señalados en la ley.

Las tesis que en esencia esgrime la censura consisten en que la simple presentación del pliego de peticiones no genera automáticamente la protección foral y de que la prolongación temporal excesiva del proceso negociador hace desaparecer la garantía de inamovilidad pues la ley no erige una protección “ sine die”. Estos argumentos, dice el recurrente, se derivan de los criterios expuestos por esta Sala en su fallo del 7 de octubre de 2003, radicado 20.766.

Para responder a esos planteamientos es menester precisar inicialmente que el Tribunal en ningún momento expuso la tesis de que la protección del denominado fuero circunstancial surgía con la simple presentación del pliego de peticiones, por cuanto este razonamiento no aparece consignado en el fallo acusado ni explicita ni implícitamente.

Por el contrario, el ad quem encontró que el pliego de peticiones presentado por la organización sindical dio origen a un conflicto colectivo que terminó con la firma de un laudo arbitral, que a su turno fue examinado por esta Corporación al resolver el recurso de anulación contra el mismo, de modo que el pliego y el conflicto no naufragaron, ni “ hicieron agua ” durante su dilatado trámite, sino que culminaron normalmente, de uno de los modos previstos en la legislación nacional, esto es con la expedición de un laudo arbitral.

Ahora bien, es cierto que el conflicto y la negociación colectiva tuvieron una duración inusual en la que evidentemente no se observaron los términos señalados en la ley para cada una de las etapas, lo cual se deduce sin dificultad del hecho de que mientras el pliego de peticiones fue presentado el 2 de febrero de 1999, el Tribunal de arbitramento únicamente vino a constituirse en junio de 2001 y emitió el laudo el 21 de marzo de 2002, el cual a su vez fue homologado el 21 de mayo siguiente.

Pero esta sola circunstancia no implica la desaparición automática o temporal del fuero derivado del conflicto colectivo, ni esta Corporación jamás ha sostenido semejante opinión, pues lo que ha dicho reiteradamente es que tal situación, la extinción de la protección, se presenta cuando llega a estado insoluble que hace imposible su continuación o cuando además de la extensión temporal inusitada no existe la persistencia de la negociación o su terminación normal.

Cabe recalcar para evitar equívocos que esta Sala nunca ha expresado que en procesos de negociación total y perfectamente terminados y agotados la protección foral desaparezca por el simple hecho de que el proceso tenga una duración por fuera de lo usual, pues de ser así bastaría a las empresa dilatar o entorpecer la iniciación de las negociaciones, como aquí de hecho parece ha acontecido, para por esa vía provocar la terminación de la garantía foral, lo cual además de irrazonable resulta injurídico porque terminaría perjudicando a quien obra con lealtad, y favoreciendo a quien actúa con espíritu protervo.

Precisamente en la sentencia invocada por el recurrente se dejó en claro que si hay incumplimiento de los términos, etapas o procedimientos de la negociación colectiva “ y ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso ordinario del procedimiento del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de suyo también la protección foral ” (subrayas no son del original), directriz con la que quiso ponerse de presente que la extinción de la protección se da en aquellos casos en que se vuelve imposible continuar la negociación o solucionar el conflicto económico colectivo por la vías normales o porque haya una especie de abandono del mismo, pero no solamente porque los pasos o trámites del conflicto se extiendan más allá de lo establecido legalmente.

No está demás dejar de precisar que en el proceso que dio lugar a la sentencia de que se viene hablando la organización sindical una vez terminó la etapa de arreglo directo no cumplió, según el Ministerio del Trabajo, con su obligación de optar en correcta forma por la declaratoria de huelga o por la convocatoria a un Tribunal de arbitramento, pues el número de trabajadores que escogió esta última opción resultó inferior al requerido legalmente, lo que llevó a que el reseñado organismo público, mediante acto administrativo, resolviera no convocarlo.

En esas condiciones el conflicto llegó a una situación insoluble ya que las disposiciones legales vigentes no permiten seguir adelante con el proceso y pasar a la etapa subsiguiente, ni retrotraer la actuación al momento inicial, así como tampoco realizar de nuevo la asamblea por fuera del término previsto en el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, ni pasar por encima del acto administrativo antes indicado, como quiera que la decisión de la autoridad del trabajo impide que pueda acudirse al mecanismo de heterocomposición en el ámbito del derecho colectivo, como es el Tribunal de arbitramento, ni es dable tampoco realizar la huelga y presionar un arreglo por esta vía, porque ello sería abiertamente ilegal.

Dicho en otras palabras, el proceso de negociación llegó a un punto en donde es dable predicar que terminó de manera anormal, por simple sustracción de materia en la medida que no es lógico pregonar la existencia de algo que perdió su razón de ser y su esencia. De modo que la tesis expuesta en esa oportunidad no es extensible al presente proceso porque evidentemente se trata de situaciones fácticas sustancialmente diferentes y aun cuando es verdad que según lo sostenido por la Sala la mera presentación del pliego de peticiones no significa de manera automática el nacimiento del fuero circunstancial, igualmente la simple demora más allá de lo normal del trámite de la negociación colectiva en modo alguno enerva dicho fuero, porque si hay solución definitiva del diferendo por alguno de los modos establecidos en la ley, es dable pregonar, en principio, que durante todo ese lapso hubo protección foral, mucho más si la dilación o el entorpecimiento de la negociación es imputable al empleador o a la autoridad administrativa del trabajo, como según parece aquí ha ocurrido.

Lo afirmado en precedencia, conduce al estudio de la segunda cuestión propuesta por el recurrente, relacionada con la determinación de los momentos en que está vigente la protección foral, pues según sus propias palabras, la ley señala que ello ocurre “ durante las etapas establecidas para el arreglo del conflicto ” lo que quiere decir, de acuerdo con su parecer, que quedan excluidos los momentos en que no hay propiamente negociación sino el cumplimiento de trámites, como por ejemplo el interregno que antecede a la integración del Tribunal de arbitramento o el lapso en que se resuelven recursos en la vía gubernativa.

Ese razonamiento no lo comparte la Sala, porque en realidad las normas legales que regulan la protección circunstancial en modo alguno establecen esa distinción ni se refieren a hipótesis de interrupción o suspensión de la protección durante ningún lapso, aparte de que tal situación sería insostenible porque va en contravía de la filosofía que inspira la medida protectora, que como se ha dicho está concebida para garantizar el derecho de negociación colectiva, y siendo que ésta comienza con la presentación del pliego de peticiones y termina con la firma de la convención o el pacto, o con la ejecutoria del laudo arbitral, lo obvio es que cubre todo este período independientemente de la duración de las respectivas etapas y siempre que tales obstáculos no impliquen el truncamiento definitivo e irreparable del proceso negociador, sin contar con que resulta poco práctico y razonable sostener la extinción temporal del fuero y su reaparición posterior.

El tercer razonamiento que esgrime el recurrente tiene que ver con su apreciación de que el fuero del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 solamente protege a los afiliados al sindicato que presentó el pliego de peticiones pero no se extiende a los afiliados a otras organizaciones sindicales aunque laboren en la misma empresa o a los trabajadores que se beneficien de otros acuerdos colectivos diferentes al que va a fenecer con la nueva negociación. Sin embargo, para el estudio de ese argumento se hacen necesarias algunas aclaraciones previas porque el recurrente habla de un sindicato de empresa (al que han estado afiliadas las actoras desde el inicio de su relación de trabajo), mientras el Tribunal se refiere a un sindicato gremial que coexiste con el de industria (Anthoc); en segundo lugar, el recurrente alude a una convención diferente a la suscrita por el sindicato de industria insinuando la existencia de más de una convención colectiva en la empresa, aspecto que no es objeto de tratamiento expreso en el fallo acusado y cuya verificación solamente sería posible por la vía indirecta, sobre todo si se asume que el Tribunal partió del supuesto de que la negociación iniciada por Anthoc era omnicomprensiva y total y pretendía sustituir la existente con anterioridad.

Para poner las cosas en su sitio, no puede perderse de vista que de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 904 de 1951 “ No puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varias vigentes se entenderá que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales.

Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se considerarán incorporadas en la primera, salvo estipulación en contrario.” De igual forma, el artículo 3º numeral 5 de la Ley 48 de 1968 en armonía con lo estatuido en el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, señala: “ cuando el setenta y cinco por ciento (75%) o más de los trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad al servicio de una empresa estén afiliados a un solo sindicato gremial, el pliego de peticiones que éste le presente a la empresa deberá discutirse directamente con ese sindicato, y el acuerdo a que se llegue formará un capítulo especial de la respectiva convención colectiva de trabajo.” De suerte que atendiendo lo previsto en las citadas normas legales, así como lo consagrado en el Decreto 1373 de 1966, y lo acreditado en el proceso en cuanto a que el sindicato al que estaban afiliadas las actoras (ANDEC) era un sindicato gremial que agrupaba a las auxiliares de enfermería, el cual suscribió un capítulo de la convención colectiva vigente hasta el momento en que Anthoc presentó nuevo pliego de peticiones (folios 338 y 339), no resulta atinado pretender fundar el cargo tratando de insinuar la existencia de dos convenciones colectivas en el hospital demandado y de que las demandantes, por el solo hecho de pertenecer también a otra organización sindical diferente a la que presentó el pliego, a la que de hecho también estaban afiliadas, no estaban cobijadas por la protección de marras porque con ellas había paz laboral, ya que en verdad el ordenamiento jurídico nacional no prohíbe la pertenencia de un trabajador a dos sindicatos de diferente naturaleza.

Por consiguiente, teniendo en cuenta el panorama fáctico que el Tribunal dio por acreditado implícitamente, este tercer argumento tampoco es de recibo. De todas formas, al estudiar el próximo cargo se harán unas consideraciones adicionales que ayudarán a comprender la decisión de la Corte. Se sigue de lo dicho que los cargos no prosperan.

TERCER CARGO Acusa el fallo de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 25, 27, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978; 27, 140, 467, 477, 478 y 479 del C. S. T.; 14 del Decreto 616 de 1954; 21 de la Ley 11 de 1984; 174, 177 y 183 del C. P. C. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que mi prohijada fue notificada de las afiliaciones de GLORIA ESTELA MARULANDA CASTAÑEDA, MARGARITA MARÍA SIERRA HERRERA, LUZ AMPARO GÓMEZ OCHOA y MARTA LUCÍA CORREA GONZÁLEZ a la organización sindical Anthoc.

“No dar por demostrado, estándolo que las demandantes estaban afiliadas desde los inicios de la relación laboral hasta la terminación del contrato de trabajo, al sindicato de empresa denominado ANDEC. “No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la terminación del contrato de trabajo de las demandantes estaba vigente la convención colectiva de trabajo celebrada entre el hospital demandado y el sindicato de trabajadores del mismo (ANDEC), al cual estaban afiliadas las demandantes”.

Yerros derivados de la apreciación equivocada de la certificación expedida por Anthoc el 25 de abril de 2001 (folios 344 a 746), de las certificaciones expedidas por el Hospital San Vicente de Paúl con respecto a las demandantes Sierra Herrera y Correa González (folios 63 y 65), de las certificaciones expedidas por Anthoc en octubre de 2001 (folios 102 a 105), de los comprobantes de pago de folios 69, 70 y 55, de la confesión judicial de las demandantes, de la demanda inicial y su contestación, del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y de los testimonios obrantes a folios 338 a 343.

Para demostrar la acusación el recurrente sostiene que el Tribunal se equivocó al colegir que la demandada tenía conocimiento de la pertenencia de las demandantes al sindicato Anthoc, porque si bien las certificaciones expedidas por éste, las comunicaciones enviadas a dos de las demandantes por el accionado y los comprobantes de pago dan cuenta de tal afiliación, esas probanzas no acreditan el conocimiento de dicho hecho por el hospital, sin contar que el descuento de cuotas sindicales es irrelevante pues el mismo se realiza tanto al personal sindicalizado como al no sindicalizado, o también al afiliado a varios sindicatos.

Destaca que los documentos de folios 63, 65, 69 y 70 no fueron solicitados ni decretados como pruebas en tanto la demanda inicial ni la contestación se refieren a ellos, aparte de que, de todas formas, esas probanzas fueron mal apreciadas porque el juzgador no extrajo toda la verdad que fluye de esos documentos conforme a la cual a las demandantes se les seguiría descontando la cuota sindical del 1% a favor de ANDEC “ que es el gremio al cual está afiliada y es beneficiaria del acuerdo colectivo celebrado entre el hospital y dicho gremio. ” (subrayas del original) Recalca que las demandantes al responder el interrogatorio de parte manifestaron recordar el descuento sindical que se les hizo, pero dos dicen no recordar un punto supremamente importante como era la obligación de notificar a su empleador su afiliación a Anthoc y las otras dos confiesan que nunca hicieron esa notificación. Aduce que la falta de notificación al empleador de la notificación de la afiliación a Anthoc se reafirma con las declaraciones de testigos y con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del hospital, lo cual tiene mayor trascendencia si se tiene en cuenta que el punto fue materia de cuestionamiento desde la contestación de la demanda y por lo tanto no podía el Tribunal limitarse a la información suministrada por el sindicato.

Remata diciendo que lo verdaderamente importante es destacar que aunque en el hospital demandado existen dos sindicatos, uno de empresa o de base y otro de industria, es indudable que las accionantes desde un comienzo estuvieron afiliadas al primero, con el que se había celebrado una convención colectiva de trabajo que estaba vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo de las promotoras del juicio, o por lo menos nada acredita que al momento del despido hubiese un conflicto colectivo de trabajo entre el Hospital y ANDEC, sindicato al que se hallaban afiliadas las actoras.

La réplica manifiesta que el Tribunal no cometió los errores que se le enrostran, sin contar que el recurrente no demostró la existencia de la convención entre el Hospital y Andec pues parece que se trata de un capítulo de la convención celebrada con Anthoc. SE CONSIDERA El cargo aspira a demostrar básicamente que el Tribunal se equivocó cuando concluyó que las demandantes habían notificado debida y oportunamente al empleador sobre su afiliación al sindicato de industria ANTHOC, desconociendo abiertamente que ninguna de las pruebas en que se basó el fallo acusado acredita este hecho.

Si se analizan las pruebas calificadas denunciadas por la censura no aparece desacertada la conclusión del Tribunal al dar por demostrada la comunicación al empleador de la pertenencia de las actoras a Anthoc. En efecto, las cartas de 24 de abril de 2000 dirigidas a las demandantes Sierra Herrera y Correa González por el director general del demandado (folios 63 y 65) ponen de presente que el hospital se dio por enterado de la afiliación de estas dos personas a Anthoc, pues en esos oficios anuncia que va a empezar a hacer efectivos los descuentos para la citada organización sindical, sin que sea de recibo el planteamiento de la censura en cuanto a la ineficacia de esas pruebas en tanto no fueron solicitadas en la demanda ni en su contestación, por cuanto fueron aportadas por sus destinatarias al absolver el interrogatorio de parte, siendo este procedimiento permitido legalmente.

Adicionalmente debe anotarse que la censura no controvierte de manera expresa y contundente la afirmación del Tribunal en el sentido de que el demandado sabía de la pertenencia de las actoras a Anthoc en razón de que esta asociación envió al hospital y al Ministerio del Trabajo el 26 de junio de 2000 un listado reportando los trabajadores del hospital pertenecientes a dicha organización, en la cual se incluía a las demandantes, por lo que esta aserción queda incólume y sirve de sustento a la decisión atacada.

Es suficiente lo dicho para inferir que el Tribunal no se equivocó cuando estimó que el hospital conocía la afiliación de las demandantes al sindicato que promovió el conflicto colectivo. Es pertinente por último referirse al planteamiento del recurrente con respecto a la afiliación de las demandantes a ANDEC desde el comienzo de la relación laboral y que con este sindicato se había celebrado una convención colectiva de trabajo que estaba vigente a la terminación del contrato de trabajo y de la cual ellas se beneficiaban.

Sobre estos puntos ya se dijo algo al resolver los cargos anteriores, sin embargo se harán unas consideraciones adicionales con el fin de no dejar resquicios en torno a dicha cuestión. Basta anotar en consecuencia que la convención colectiva de trabajo existente con anterioridad al conflicto colectivo durante el que resultaron despedidas las actoras, aparece aportada a folios 83 a 101 y ella dice textualmente que recoge íntegramente todos los beneficios convencionales de los trabajadores del hospital e incorpora y anexa a la misma los capítulos convencionales que el hospital ha suscrito con las respectivas organizaciones gremiales regulando las garantías y beneficios propios y específicos del respectivo oficio y profesión. Es cierto que esa convención fue suscrita por el sindicato de trabajadores del Hospital San Vicente de Paúl, pero también es verdad que esta organización se fusionó con Anthoc y que la inscripción del primero fue cancelada por el Ministerio del Trabajo.

Con lo dicho queda tajantemente descartado que las demandantes como afiliadas a Anthoc no formaran parte del conflicto colectivo iniciado en febrero de 1999. El cargo, por lo tanto, no prospera. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 19 del C. S. T.; 8 de la Ley 153 de 1887; 307 del C. P. C.; 16 de la Ley 446 de 1998; en relación con los artículos 25, 27, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978; 27, 140, 467, 477, 478, 479 del C. S. del T., 14 del Decreto 616 de 1954, 21 de la Ley 11 de 1984, 174, 177 y 183 del C. P. C. Para demostrar el cargo aduce que el Tribunal condenó al reajuste de las sumas a pagar por concepto de salarios y prestaciones sociales de acuerdo con el incremento del IPC desde el momento del despido hasta la fecha de la sentencia, sin hacer exégesis alguna sino que simplemente la fulminó en la parte resolutiva del fallo.

Dicha condena es improcedente porque simultáneamente dispuso el juzgador la condena a los incrementos o aumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde que las demandantes quedaron cesantes, imponiendo entonces una doble condena por el mismo hecho, pero en todo caso es manifiestamente ilegal la indexación porque la ley no la contempla.

La réplica manifiesta que no se presente la trasgresión legal que el cargo denuncia, porque no hay un rigor una doble sanción. SE CONSIDERA El tema jurídico que se discute es el relativo a la posibilidad de ordenar la actualización monetaria de los salarios y prestaciones sociales con sus respectivos reajustes anuales, que los jueces dispongan pagar como consecuencia del reintegro de una trabajador, pues mientras el Tribunal, sin ahondar en razones, encontró que esa condena era procedente, el recurrente discrepa de esa posición porque, según su parecer, ello entraña una doble sanción, aparte de que la indexación no está contemplada normativamente.

Sobre ese punto se pronunció la Corporación en fallo de 27 de septiembre de 2005 (expediente 23.985), donde al reiterar lo explicado en la sentencia del 16 de agosto de 2003 (radicado 20.084), dijo: “En torno a la indexación que persigue el ataque de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, así como de las vacaciones, causados durante el período comprendido entre el despido de dos de los demandantes y la reanudación de su relación laboral, corresponde señalar que ella es improcedente cuando los créditos laborales a que se refieren las condenas tienen un sistema propio de revalorización monetaria (incrementos legales y convencionales), pues de lo contrario ello daría lugar a una doble corrección monetaria de obligaciones laborales que por su finalidad son excluyentes, originando así una situación de inequidad para el deudor.

En este sentido la Sala señaló lo siguiente en la sentencia de fecha 4 de abril de 2000, radicada con el número 13143: “Fundamentó el segundo cargo el impugnante en la improcedencia de la condena simultánea al pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales y la corrección monetaria. Sobre el particular no hizo ninguna exégesis el fallador, sino que dedujo directamente esa consecuencia. “Acierta entonces la censura cuando estima que tal concurrencia de beneficios, indexación y pago de aumentos salariales, no procede cuando las condenas sobre las cuales operaría la primera tienen un sistema propio de revalorización monetaria (incrementos legales y convencionales), porque en el fondo ello equivaldría a una doble corrección monetaria de obligaciones laborales que por su finalidad son excluyentes, circunstancia que acarrearía una inequidad para el deudor”.

Lo anterior es suficiente para concluir que la acusación es fundada y por lo tanto se casará parcialmente la sentencia recurrida en este aspecto. Las razones expuestas son suficientes para que en sede de instancia se revoque la condena por indexación de las condenas impuesta por el juzgado de primer grado, manteniéndose en lo demás la sentencia de primera instancia. Se imponen costas en el recurso extraordinario a la parte recurrente pero en un 50% debido a la prosperidad parcial de la acusación. Las de instancia, son a cargo de la demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1 de marzo de 2006, en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MARGARITA SIERRA HERRERA Y OTRAS contra LA FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, en la parte que impuso la condena a la actualización de los salarios y prestaciones sociales consecuenciales al reintegro.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín en cuanto también ordenó dicha actualización y en su lugar absuelve a la demandada de la misma. Costas, como se dejó dicho. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ RANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 34