CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 29.763 Mario Rodríguez Sánchez. Omar Rodríguez Sánchez PAGE Casación Inadmite N° 29.763 Mario Rodríguez Sánchez. Omar Rodríguez Sánchez Proceso No. 29763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 179 Bogotá, D. C., julio tres (3) de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Mario Rodríguez Sánchez y Omar Rodríguez Sánchez, condenados en fallos proferidos por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de esa ciudad, como autores responsables el primero de los delitos de acceso carnal violento, fabricación, tráfico y porte de armas, y el segundo, como autor del delito de acto sexual diverso en persona puesta en incapacidad de resistir, cómplice del delito de acceso carnal violento y porte ilegal de armas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Del informativo se desprende que el día 5 de mayo de 2001 aproximadamente a las 5 de la tarde, cuando retornaban de una finca María Elisa Carreño Badillo junto con sus menores hijos Gerson Jair y Erika Vanessa de 14 y 11 años respectivamente, fueron interceptados cerca del barrio Lagos del Cacique, por 5 sujetos encapuchados quienes portando armas de fuego y cuchillos los cuales al parecer se encontraban bajo los efectos de alucinógenos, quienes los internaron en terreno boscoso y luego de reducirlos a la impotencia, desnudarlos y amordazarlos, dos de ellos sacaron del grupo a la menor Erika Vanesa mientras los otros tres cuidaban de la madre y del menor de sexo masculino, procediendo uno de ellos a acceder carnalmente a la menor por vía anal, en tanto que el otro tocaba el cuerpo y manipulaba con sus dedos la vagina de la niña. Una vez terminado su actuar criminal, retornaron al grupo con la niña y ya con los rostros descubiertos, razón por la que las víctimas lograron identificarlos como sus vecinos Omar y Mario Rodríguez Sánchez, hermanos dedicados a la zapatería y quienes les exigieron marcharse inmediatamente no sin antes amenazarlos en el sentido que si contaban lo ocurrido, acabarían con sus vidas. 2.- Vinculados legalmente mediante indagatoria Omar Rodríguez Sánchez y Mario Rodríguez Sánchez, la Fiscalía Segunda Delegada de Bucaramanga el 30 de octubre de 2002, profirió en contra de ellos medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, al primero como presunto autor de los delitos de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, inciso 2º, agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y como cómplice en el acceso carnal violento y al segundo, como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. 3.- Cerrada la instrucción la misma Fiscalía el 13 de febrero de 2003 profirió resolución de acusación contra los procesados por las conductas atribuidas al momento de definirles situación jurídica, providencia que fue apelada y confirmada el 1º de abril de 2003 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. 4.
Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 9 de noviembre de 2006 dictó sentencia condenando a Mario Rodríguez Sánchez a la pena principal de trece años y nueve meses de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, y a Omar Rodríguez Sánchez a la pena de 11 años y seis meses de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y fabricación, tráfico y porte de armas, además como cómplice del delito de acceso carnal violento, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la principal, al pago solidario de perjuicios en suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y no se les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la pena. 5.- El fallo anterior fue recurrido por el defensor de los Rodríguez Sánchez y el Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de diciembre de 2007 lo confirmó modificando la pena impuesta a Mario Rodríguez Sánchez la cual dosificó en ciento cuarenta y nueve meses (149) meses de prisión y a Omar Rodríguez Sánchez en ciento veinte (120) meses de prisión, pronunciamiento contra el cual el defensor de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: De manera unitaria y al amparo de la causal 1ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante postula dos cargos contra la sentencia proferida por el ad quem, así: En el cargo primero (causal primera cuerpo segundo) afirma que en la sentencia de segundo grado se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial debido a falsos juicios de existencia por haberse ignorado unos medios de prueba, lo cual conllevó a la inaplicación del artículo 7 de la Ley 600 de 200 y a la aplicación indebida de los artículos 207 inciso 2, 205, 211 numerales 1º y 4º y 365 de la Ley 599 de 2000.
Adujo que el Tribunal “pretermitió analizar el testimonio” del señor Luis Aníbal Agudelo con el cual se hubiera demostrado la “completa ajenidad” de sus defendidos en los hechos juzgados. Trascribió su declaración en la que manifestó que el día de los hechos 5 de mayo de 2001, se dirigió hasta el almacén de Omar Rodríguez, ubicado en la población de Cimitarra con motivo de la compra de unos zapatos, circunstancia que recuerda porque guarda la factura.
Consideró que no es posible que su defendido pudiera haber estado al mismo tiempo en dos lugares distintos, pues de una parte el Tribunal lo ubica en compañía de su hermano “dizque accediendo carnalmente a la ofendida” a eso de las cinco de la tarde en inmediaciones del barrio Lagos del Cacique, cuando en la misma fecha estaba en Cimitarra habiendo regresado a Bucaramanga a partir de las dos o tres de la tarde, aspecto que de haberse valorado habría derruido el indicio de presencia y la decisión en contra de los hermanos Rodríguez “seguramente habría sido de carácter absolutorio”.
En el cargo segundo (causal primera cuerpo segundo) afirma que en el fallo de segundo grado se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho por falso raciocinio, falso juicio de existencia y falso juicio de identidad que conllevaron a la falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 600 de 200 y a la aplicación indebida de los artículos 207 inciso 2º, 205, 211 numerales 1 y 4 y 365 de la Ley 599 de 2000: (I) Error de hecho por falso raciocinio.- Adujo que el Tribunal le otorgó a los dictámenes realizados por los psicólogos forenses un mérito de persuasión excesivo que contraría los principios de la lógica, leyes de la ciencia y la experiencia. Hizo trascripción de uno de los apartes de la sentencia en la que a partir del examen psicológico realizado a los procesados se concluyó que no obstante ellos no ser propensos a la comisión de ilícitos contra la libertad sexual, ello no los excluía de su comisión, y a la circunstancia de no haberse hallado bajo el dominio de un trastorno mental, de donde se infiere que era conscientes al momento de realizar la conducta punible.
Consideró que a partir de la conclusión que los procesados no son proclives a la realización de atentados contra la integridad sexual de las personas, no era posible atribuirles la comisión del ilícito juzgado. Dijo que el Tribunal incurrió en una “evidente y grosera” violación de la lógica propia de los silogismos, pues a partir de ese experticio en el cual se dictaminó que aquellos no tenían trazas de pedofílicos, pederastas ni proclives a la comisión de ilícitos sexuales, pasó a deducir que los encartados tenían plena conciencia para comprender la ilicitud del delito.
Insistió en que la prueba psicológica en mención, no es indicativa que ellos hubieran sido los autores o partícipes de la conducta punible, ni que los mismos se encontraban en plenas facultades de imputabilidad. (II).- Error de hecho por falso juicio de existencia.- Afirmó que el Tribunal omitió valorar la prueba documental vista en el folio 64, mediante la cual un grupo de pobladores del Barrio Belencito de Florida Blanca, manifestaron que el señor Reynaldo Martínez jamás se postuló como aspirante a la presidencia de la junta de acción comunal de ese barrio.
Consideró que esa omisión es grave e incide en la parcialidad del juzgador de segundo grado que otorgó credibilidad a los denunciantes un año y cinco meses después de ocurrencia de la violación y dos meses después de la denuncia presentada por la esposa de Omar Rodríguez en contra de Reynaldo Martínez Sandoval por un delito de homicidio por el cual resultó condenado, encontrándose aún prófugo de la justicia. Colocó de presente que el reproche en mención no pretende traducirlo en apreciaciones subjetivas sobre la credibilidad de la las afirmaciones de la denunciante, su hija y hermano para anteponerlas a las conclusiones de la sentencia de segundo grado, pues a los falladores les asiste la facultad de apreciar los medios de convicción con sujeción a las reglas de la sana crítica, pero que dicha omisión condujo a “un puerto de convencimiento totalmente inestable” que “deja naufragando” la condena impuesta en contra de los hermanos Rodríguez.
De otra parte, se refirió al supuesto móvil por el cual los procesados realizaron el hecho, surgido a partir de los problemas que se dieron en el momento en que el señor Reynaldo Martínez, padre de la ofendida, se postuló como candidato a la presidencia de la junta de acción comunal del barrio, aspiración a la que los hermanos Rodríguez se opusieron según versión dada por la menor víctima del reato.
Manifestó que el Tribunal reconoció la existencia de contradicciones en los “dichos” de la denunciante relacionados con el tema del móvil, habiéndoles restado importancia por haberlos considerado como aspectos secundarios, circunstancia que no debió ser así, pues para el caso, el supuesto móvil se “erige en la columna vertebral” de la acusación y, que de haberse valorado esas pruebas documentales, la decisión “hubiera sido totalmente distinta a la condena”.
(III).- Error de hecho por falso juicio de identidad.- Demandó que en la sentencia de segundo grado los testimonios de María Elisa Carreño Badillo, progenitora de la víctima, y el de la menor Erika Vanessa Martínez Carreño, fueron cercenados y se les hizo producir efectos que objetivamente no se desprenden de ellos. De manera general acusó el hecho de haberse cercenado fácticamente las declaraciones en cita acerca del móvil que condujo a los hermanos Rodríguez a cometer el supuesto atentado en contra de la menor Erika Vanessa Martínez, el cual se menciona surgió a partir de un “supuesto inconveniente” presentado entre David Landazábal, primo de la víctima y Omar Rodríguez, situación que fue advertida por los procesados desde un comienzo en sus indagatorias y que de haberse valorado en su integridad esas piezas procesales “hubieran llevado al Tribunal a tomar una decisión absolutoria a favor de los encartados”.
De otra parte, dijo que el Tribunal tergiversó las indagatorias de Omar y Mario Rodríguez respecto al sitio en donde se encontraban en la fecha de los hechos, habiéndolos ubicado el 5 de mayo de 2001 en el cementerio “Las Colinas” y derivando de esa forma un “indicio inexistente de presencia” en contra de ellos. Colocó de presente que Mario Rodríguez afirmó en su indagatoria que el día de la madre estuvieron en el cementerio “Las Colinas”, fecha que según la costumbre corresponde al segundo sábado del mes de mayo, no coincidiendo ese día con el 05 de mayo cuando la menor Erika fue accedida carnalmente.
A su vez, adujo que Omar Rodríguez no supo recordar en dónde se encontraba el día 05 de mayo de 2001, hecho que fue aclarado por el señor Luis Aníbal Agudelo, aspecto al que se refirió de manera separada en otro cargo. Concluyó afirmando que los errores demostrados de ser aceptados conducen al derrumbamiento de la sentencia, pues en lugar de la certeza requerida para dictar sentencia condenatoria, lo que emerge es la duda sobre la existencia de algunos hechos y la responsabilidad de sus defendidos.
Por lo anterior, solicita “casar la sentencia” y proferir una de sustitutiva absolutoria a favor de los procesados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Si bien es cierto el recurso extraordinario de casación entendido como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en cuanto a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, postulado que incluso se puede hacer extensivo para las impugnaciones efectuadas contra sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, también es cierto que no se constituye en sede alterna para extender los debates dados en las instancias sobre unas presuntos errores de hecho por falso juicio de existencia, falso raciocinio y falsos juicios de identidad, aspectos que se formularon en la demanda sin que se hubiese demostrado, ni se advierta de los mismos ninguna trascendencia en orden al proferimiento de un fallo sustitutivo de absolución a favor de los procesados.
Por el contrario, en esta sede extraordinaria en orden a la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales lo que se reclaman son requerimientos de naturaleza lógicos y concluyentes en la finalidad de proponer, objetivar y demostrar con trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado de nulidad por irregularidades sustanciales afectantes de la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus alcances y efectos que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000) y, fundamentalmente, cuando se soslayan las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos como trascendencia, o cuando se incurre en contradicciones cuando de formular cargos excluyentes se trata, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo manda el artículo 213 ibídem. 2.- A partir del anterior marco conceptual, se advierte que en la demanda presentada por el libelista no se procedió para su desarrollo bajo los anteriores presupuestos requeridos para la demostración de las censuras formuladas todas ellas bajo la égida de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000.
En efecto: 2.1.- En el cargo primero, demandó que en la sentencia de segundo grado se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, pues se omitió valorar lo declarado por Luis Aníbal Agudelo, quien en su testimonio rendido el 2 de septiembre de 2003, afirmó que el día de los hechos estuvo en la población de Cimitarra y le compró unos zapatos a Omar Rodríguez, habiendo adjuntado la correspondiente factura, medio de convicción que a su juicio de haberse tenido en cuenta, la sentencia condenatoria habría perdido su fuerza y la decisión hubiera sido de carácter absolutorio.
No obstante hallarse demostrada la existencia material del testimonio de Luis Aníbal Agudelo y la ausencia de valoración del mismo por parte del juzgador de segundo grado, se advierte que el casacionista no se detuvo en demostrar la trascendencia de esa omisión en lo decidido sustancialmente en contra de Omar Rodríguez. Y de manera oficiosa tampoco aparece que de haberse valorado ese medio de convicción, hubiese podido generar un cambio de sentido a lo resuelto en segunda instancia. Dicho medio de prueba carece de la fuerza probatoria para suscitar un fallo sustitutivo de carácter absolutorio. 2.2.- El error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, cuya incursión anunció el demandante, exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate y constate que sus contenidos no fueron apreciados por los juzgadores.
Además se hace necesario que el impugnante objetive y demuestre la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo se constate que el fallo en vía de lo probable se habría producido de manera sustancialmente diferente. De esa forma, la impugnación no puede elevarse de manera solitaria como en efecto se hizo en la demanda, sino que además corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso sí valorados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba dejada de valorar al haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser los de exclusión de la autoría, de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos de los cuales no se ocupó el demandante.
De manera concreta el señor Luis Aníbal Agudelo dijo: Si él visitaba mi almacén con frecuencia, lo hacía por ahí cada quince días, la última vez que estuvo fue el cinco de mayo de 2001, me acuerdo yo de esa fecha porque yo llamé a la señora que necesitaba un zapato, entonces la señora me contestó que Omar estaba en la cárcel, entonces yo le pregunté que porqué, me dijo que estaba preso porque un señor lo acusaba de haber perjudicado a una niña (…) yo me puse a revisar facturas, porque eso había sido un sábado y a mí me parecía que Omar había estado un sábado vendiéndome zapatos, entonces revisé y me encontré con esta factura y entonces yo le dije a la señora que Omar había llegado a eso de las nueve a diez de la mañana y que casi por lo regular salía a eso de las dos o tres de la tarde, ese era el horario que él tenía más o menos de salir de aquí (…) (f.21.c.o.2) Como se observa, el testimonio en cita es indicativo en ubicar al señor Omar Rodríguez en la población de Cimitarra a eso de las nueve o diez de la mañana, pero no es contundente ni lo excluye en absoluto de haber estado el día de los hechos en el lugar de ocurrencia a eso de las cinco de la tarde y tiempos siguientes en compañía de su hermano Mario Rodríguez Sánchez, coautor de los ilícitos de acceso carnal violento y porte ilegal de armas, persona respecto de la cual el casacionista no se ocupó para nada en orden a excluirlo de manera lógica y demostrativa del co-dominio funcional de las conductas punibles atribuidas, razones más que suficientes por las que la censura así formulado se debe desestimar. 3.- En el cargo segundo demandó que en la sentencia del Tribunal se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, pues a partir del examen psicológico practicado a los procesados en el que se colocó de presente que aquellos no eran propensos a la comisión de ilícitos contra la libertad sexual, ello no los excluía de su comisión y, que al establecerse que no se encontraban afectados por trastorno mental, se infiere que tuvieron conciencia y auto determinación al momento de realizar la conducta punible objeto de juzgamiento.
Al respecto de lo así demandado, en la sentencia de segundo grado de manera puntual se dijo: En dichos experticios vemos entonces, que tanto Omar Rodríguez Sánchez como su hermano Mario Rodríguez, tienen personalidades un tanto problemáticas, que como bien lo dice también el experticio psicológico, no son proclives a la comisión de delitos sexuales, pero ello no los sustrae de la posibilidad de adelantar una conducta punible.
Hay que aclarar que los delitos sexuales no son materia exclusiva de pedófilos o pederastas, ya que al hacerlo descartaríamos de un tajo y siendo de lo más arbitrarios, la complejidad de la naturaleza humana, que no se circunscribe única y exclusivamente a estudios positivistas del siglo XIX. Por el contrario, el hecho de que el experticio psicológico concluyera que ninguno de los sindicados es proclive a los delitos sexuales, nos permite hacer dos inferencias: la primera, que aunque los sindicados no sean propensos a dichos ilícitos no los excluye de su comisión, es decir, existe la posibilidad de que los cometan, lo cual aunado a la “poca conciencia respecto a las consecuencias de su conducta en las demás personas” (fls. 38 y 40 Cdno, 2), hace efectiva la premisa de que los sindicados participaron en las conductas delictivas; y la segunda que los discernimientos de los hermanos Rodríguez Sánchez no tienen vicio alguno y no se encuentran bajo el dominio de un trastorno mental o enfermedad psiquiátrica como la pedofilia, lo que brinda suficientes juicios de valor para referir que los sindicados, eran conscientes de sus acciones delictivas al momento de realizarlas, y estructurar de esta manera, la certeza sobre la responsabilidad de estos. 3.1.- Debe decirse que la formulación dada por un supuesto error de hecho por falso raciocinio se quedó como un predicado sin desarrollar, pues muy al contrario y al estilo de un alegato de instancia, el censor se extendió en plasmar afirmaciones en un todo subjetivistas, habiéndose dedicado a anteponer su particular valoración de los hechos frente a la realizada por el Tribunal y repetiendo a manera de conclusión que ante la afirmación del experticio en sentido que los hermanos Rodríguez no son proclives a la comisión de atentados contra la integridad sexual, “emerge la duda de modo ostensible” y no era posible atribuirles la comisión del ilícito de acceso carnal violento.
Debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, el cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo como para el caso ha ocurrido. Ella se identifica con las labores de verificabilidad por las que pasa el conocimiento en su camino hacia la aprehensión de la verdad concreta y singular de que se trate, en donde el juzgador habrá de ser fiel a las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia, que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones lógicas, correctas y otorgar credibilidad a los indistintos medios de convicción dada la verosimilitud de los mismos.
En tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho por falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse en meros enunciados pregonando genéricamente que se violaron las reglas de la sana crítica como concepto global e indeterminado sobre unas inferencias dadas en la sentencia de segundo grado, sino que por el contrario se torna obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica dialéctica o en una ley de la ciencia y determinarla, además adentrarse en la incidencia de dichos errores en la decisión de fondo, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente sentenciado, aspectos estos que en un todo omitió el casacionista.
De otra parte, debe decirse que las inferencias a las que arribó el Tribunal no constituyen ninguna violación a máximas de experiencia, a leyes de la lógica ni de la ciencia. Por el contrario se inscriben dentro de lo razonable. En efecto, al haber considerado que la ausencia de proclividad de los procesados a la comisión de delitos sexuales ello no los excluía de su autoría, es un razonamiento lógico y coherente en atención a que como así se dijera, la realización de estos ilícitos “no son materia exclusiva de pedófilos o pederastas”, sino que pueden ser objeto de consumación por personas que tengan ausencia de esas inclinaciones.
Dicha inferencia no es contradictoria ni excluyente, pues la ausencia de proclividad a la comisión de delitos, ya sean estos contra la libertad sexual u otros de distinta naturaleza, no es presupuesto ni premisa absoluta para efectuar descartes de autoría responsable, toda vez que por lo general los delitos son realizados por imputables, es decir, por personas con plena conciencia de la ilicitud según el caso y con libertad de auto determinación. En igual sentido, la segunda inferencia a la que se arribó en la sentencia de segundo grado en el sentido de deducir que ante la ausencia de trastorno mental de los procesados ni evidencia que los mismos estuviesen afectados por alguna enfermedad psiquiátrica, se deriva que aquellos eran conscientes de la acción delictiva al momento de su realización, tampoco constituye ningún menoscabo a los postulados de la sana crítica, razones más que suficientes por las que el cargo así formulado debe desestimarse. 4.- Al interior del cargo segundo se demandó que en la sentencia recurrida se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia al haber omitido valorar el documento visto a folios 64 del cuaderno primero, a través del cual varios pobladores del barrio Belencito manifestaron que el señor Reynaldo Martínez, padre de la menor ofendida, jamás se postuló como aspirante a la presidencia de la junta de acción comunal de ese barrio, lo que conllevó a que se le diera plena credibilidad a las afirmaciones de la progenitora de la víctima, a la ofendida y a su hermano. Sin extensas consideraciones, debe decirse que no obstante hallarse demostrada la existencia material del documento en cita, en el cual además, los vecinos del barrio Belencito de Floridablanca afirmaron que no tuvieron conocimiento de alguna “disputa” entre los señores Martínez y Omar Rodríguez, el casacionista tampoco se ocupó en demostrar la trascendencia de esa omisión en los aspectos dispositivos de lo sustancialmente declarado en contra de los procesados.
A su vez, de haberse valorado ese documento, tampoco se observa que hubiese podido generar una fuerza probatoria con posibilidades de incidir en el proferimiento de un fallo absolutorio a favor de los hermanos Rodríguez Sánchez. Iguales efectos deben darse respecto de las contradicciones presentadas en las afirmaciones de la madre de la víctima y de la menor ofendida relativas al móvil que supuestamente tuvieron los procesados para la comisión del hecho punible, aspectos que fueron considerados por el Tribunal como secundarios.
En efecto, las alegaciones del casacionista formuladas en libre discurso como si se tratara de un alegato de instancia respecto de la inexistencia del móvil de los procesados para la realización del delito de acceso carnal violento, soportadas en la afirmación reiterada que el padre de la víctima nunca se postuló como candidato a la presidencia de la junta de acción comunal de ese barrio, no deja de ser unos enunciados solitarios en absoluto intrascendentes, razones por las que dicho cargo debe desestimarse. 5.- En otro de los apartes del cargo segundo, se censuró que en el fallo de segundo grado se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad el cual recayó en los testimonios de María Elisa Carreño Badillo, madre de la víctima, y en el de la menor Erika Vanessa Martínez Carreño, cercenamiento a través del cual se les hizo producir unos efectos que objetivamente no se derivaban de ellos y referido al recurrido tema del móvil de que tuvieron los procesados para la comisión del delito de acceso carnal violento, surgido a partir de un inconveniente que se dio entre David Landazábal, primo de la víctima, y Omar Rodríguez. 5.1.- Si para el caso se trataba de denunciar en casación penal un error de hecho derivado de falsos juicios de identidad como los que apenas alcanzó a enunciar el impugnante, debió detenerse en confrontar las afirmaciones de los testimonios en cita con la lectura y valoración que de esos textos se hizo en la sentencia, a fin de evidenciar que no existían coincidencias por los cercenamientos efectuados y que de esa manera los juzgadores le impidieron decir a esos medios de convicción lo que en los mismos se expresaba.
A su vez, debió ocuparse en demostrar que los aspectos dejados de valorar se proyectaban trascendentes al punto de incidir sustancialmente en lo decidido con los resultados de un fallo sustitutivo de absolución o aminorante de responsabilidad penal, aspectos que en forma total fueron desconocidos por el casacionista, de lo cual se concluye que lo así demandado debe desestimarse por tratarse de unos enunciados más sin ninguna lógica concluyente para derruir lo dispuesto en la sentencia de segundo grado. 6.- Respecto de la conducta de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, atribuida a los procesados, se tiene que aquella comporta una pena de uno (1) a cuatro (4) años.
De acuerdo al artículo 86 de la Ley de la Ley 590 de 2000, se establece que producida la interrupción de la prescripción de la acción penal con la resolución de acusación o su equivalente empezará a correr por un tiempo igual al de la mitad señalado en el artículo 83 ibídem, pero que en ningún caso será inferior a cinco (5) años. Por lo tanto, se tiene que esta conducta prescribió el 1º de abril de 2008, es decir, cinco años después de la ejecutoria de la resolución de acusación dada el 1º de abril de 2003, dejándose constancia que la prescripción de la acción penal se consolidó en fecha previa a la de asignación por reparto al despacho del Magistrado Ponente, lo cual se dio el día 9 de mayo de 2008, razones por las cuales se procederá de manera oficiosa a redosificar las penas derivadas a los procesados, así: Al señor Mario Rodríguez Sánchez, en la sentencia de segunda instancia se impuso por razón del delito de acceso carnal violento una pena de ciento cuarenta y tres meses, aumentada en seis (6) meses por el concurso con el punible de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas para un total de ciento cuarenta y nueve (149) meses de prisión. Declarada la prescripción de la acción penal del delito de fabricación de tráfico y porte ilegal de armas, se disminuirá en la cantidad de seis (6) meses que se le impusiera, para un total de ciento cuarenta y tres meses (143) de prisión como pena definitiva.
Al señor Omar Rodríguez Sánchez en la sentencia de segunda instancia se impuso por razón de la complicidad en el delito de acceso carnal violento una pena de ciento nueve (109) meses y cinco (5) días, aumentada en once (11) meses por el concurso con los punibles de acto sexual diverso del acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir punible y, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas para un total de ciento veinte (120) meses y cinco (5) días.
Declarada la prescripción de la acción penal del delito de fabricación de tráfico y porte ilegal de armas, se disminuirá en la cantidad de seis (6) meses, para un total de ciento catorce meses (114) y cinco (5) días de prisión como pena definitiva. En igual sentido se redosifica la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual se fija para los aquí procesados en un tiempo igual al de la pena principal antes establecida. 7.- Con relación a la conducta de complicidad en acceso carnal violento derivada al señor Omar Rodríguez Sánchez, no se advierte prescripción de la acción penal.
En la sentencia de primera instancia por razón de esta conducta punible, aplicada la agravante de una tercera parte del artículo 211 de la Ley 599 de 2000 al artículo 205 ibídem y, disminuida en una sexta parte de acuerdo al artículo 30 ejusdem, se dosificó la pena para este ilícito en un mínimo de ciento seis (106) meses, veinte (20) días y en un máximo de ciento treinta y cinco (135) meses de prisión. De acuerdo al artículo 86 de la Ley 599 de 2000, producida la interrupción de la prescripción de la acción penal con la resolución de acusación o su equivalente ejecutoriada, empezará a correr por un tiempo igual al de la mitad del señalado en el artículo 83.
En esa medida, fijado el máximo en ciento treinta y cinco meses (135) es decir en once años (11) y tres (3) meses, se tiene que la mitad equivale a sesenta y siete meses (67) y cinco (5) días, es decir (5) años, siete (7) meses y cinco (5) días, los que contados a partir del 1º de abril de 2003, se cumplirían el 6 de noviembre de 2008, de lo cual se concluye que respecto de esta conducta punible no se ha producido prescripción de la acción penal. 8.- Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa de los procesados Mario Rodríguez Sánchez y Omar Rodríguez Sánchez. 2.- Declarar la prescripción de la acción penal del delito de porte fabricación, tráfico y porte ilegal de armas por el que resultaron condenados los aquí procesados. 3.- Modificar de la dosificación de la pena imponiendo al señor Mario Rodríguez Sánchez una pena de ciento cuarenta y tres (143 meses de prisión y al señor Omar Rodríguez Sánchez una pena definitiva de ciento catorce (114) meses y cinco (5) días de prisión, tiempos iguales por las que se modifica la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 27 _1097413356.doc