CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.29762 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.29762 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso seguido por ROSA HERMELINA MOSQUERA MOSQUERA y FABIO ANTONIO PALACIOS MORENO contra la sociedad recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la sociedad recurrente cuestiona la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por medio de la cual revocó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado para, en su lugar, condenarla al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada por la parte actora con ocasión de la muerte de su hijo, Fabio Antonio Palacios Mosquera.
Como fundamento de tal pretensión los demandantes alegaron que el causante, quien a la fecha de su fallecimiento -16 de noviembre de 2002- se encontraba afiliado al Régimen de Pensiones de Ahorro Individual en HORIZONTE S.A. y “tenía más de 26 semanas cotizadas … en el año inmediatamente anterior”, era “soltero, no tenía cónyuge, esposa, compañera permanente y no tenía hijos” y que ellos “no tienen trabajo, son personas enfermas, no viven en condiciones dignas y dependían del auxilio de su hijo Fabio para vivir ‘modestamente’ ” (fl. 2).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL A efectos de revocar la decisión del juzgador de primer grado que negó las peticiones de la demanda por considerar que los accionantes no dependían económicamente del fallecido, y previa advertencia de que por la fecha de la muerte del causante, “la ley que regula el asunto en cuestión es la 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47” y que conforme al artículo 16 del decreto 1889 de 1994, declarado nulo por el Consejo de Estado el 11 de abril de 2002, “para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente y venía derivando del causante su subsistencia”, se remitió el sentenciador a lo precisado por dicha Corporación en el referido fallo de nulidad y expresó textualmente: “Lo anterior nos indica que para el Tribunal de lo Contencioso, no es suficiente para superar la indigencia, devengar el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, porque ese sólo ingreso deviene en pobreza absoluta.
“Entonces que decir de los haberse y rentas de los padres del causante en este evento, los cuales para el momento de la muerte de este no existían, ya que si bien el papá por algún tiempo condujo una lancha de propiedad de otra persona, por cuestiones de una enfermedad pulmonar y de una operación quirúrgica consistente en la extracción de un pulmón y de varias costillas, mal podía ganarse la vida como trabajador dependiente o independiente.
“La Sala advierte además que no se debe confundir dependencia económica a la muerte del causante con la posible capacidad de trabajar, o sea trabajo en potencia pero inexistente y prácticamente imposible; que la actividad de lanchero que ejerció el codemandante, fue mucho tiempo atrás al fallecimiento de su hijo, se habla en el expediente de 6 años, 12 años; y se menciona en el mismo que Rosa Hermelina Mosquera trabajaba en un hotel pero no se probó, conociéndose que es persona enferma, hipertensa y que eventualmente lavaba ropa, recibiendo ingresos irrisorios.
“En lo referente al triciclo de carga, también de la señora en mención, se deduce de la prueba testimonial que cuando murió Fabio Antonio, este aparato ya no se usaba porque estaba oxidado. “A folios 69-70, aparecen fotografías de un rancho de madera y latas, con piso de tierra, que más que una casa de habitación es un tugurio de mala muerte regalado por una entidad benéfica, que como se deduce de la prueba oral, cuando sube la marea se inunda.
“Por otra parte, se encuentra probado que el hijo fallecido les suministraba todo lo necesario a sus progenitores para vivir, tales como dinero para el mercado, pago de servicios, etc. Así no viviera en el mismo rancho por razones de trabajo, aunque éste no es requisito para probar la dependencia económica. “Los deponentes en sus declaraciones afirman que el matrimonio demandante vive ahora sin la ayuda de su hijo, de la caridad pública, de sus vecinos. “A propósito, la Sala de Casación Laboral … ha ido más lejos al decir que no resulta viable descartar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de la sola circunstancia de que otros hijos también contribuyan en forma mancomunada al sostenimiento de los padres del causante o del hecho que estos puedan recibir un ingreso adicional, pues de lo que se trata es de determinar si los progenitores son autosuficientes económicamente para de esa forma poder establecer o no la dependencia exigida por la norma.
“Además anota esta Sala que sobradamente está demostrada la insolvencia económica de los peticionarios y fuera de eso, la dependencia económica que la ley exige a los padres del fallecido afiliado al sistema general de pensiones, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, que no necesariamente tiene que ser total y absoluta. “Como ha sostenido la jurisprudencia, el concepto de dependencia económica debe tomarse en su sentido natural y obvio, donde “depender” significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
“Si de la interpretación de la norma por vía de jurisprudencia se colige que la dependencia económica no tiene que ser total como ya se anotó, en el caso concreto que se tarta de unos beneficiarios pobres sin actividad ni ingresos económicos para subsistir por sí mismos, con necesidad de acudir a la caridad de la comunidad. “En esa (sic) condiciones, esta Sala tiene que manifestar que es su criterio unánime de que sí existía dependencia económica, la que exige la Ley 100 de 1993, artículo 47, de los aquí demandantes respecto a su hijo fallecido …” (fl.101).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la sociedad demandada, pretende que la Corte case totalmente el fallo acusado para que, en sede de instancia, confirme el de primer grado que absolvió de todas y cada de las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito presenta un único cargo, en el que por vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 74 literal c) de la ley 100 de 1993.
Afirma que la falta de apreciación de la comunicación que dirigiera a los demandantes “explicándoles las razones de orden jurídico y fáctico por las cuales no es posible el reconocimiento de la pensión … solicitada”, la declaratoria de confeso sobre el interrogatorio de parte formulado a la demandante Rosa Hermelina Mosquera y la documental de folios 46 y 47, al igual que la errónea estimación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante Fabio Antonio Palacios y de la solicitud de vinculación o traslado de folio 50 del expediente, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.
No dar por demostrado estándolo, que no existía dependencia económica de los demandantes en relación con su hijo … “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que existía dependencia económica de los demandantes en relación con su hijo …”. En su demostración alega textualmente: “Si el sentenciador hubiera apreciado las pruebas que he señalado como no apreciadas y especialmente la confesión ficta, decretada por el Juzgado … así como el documento que obra a folios 46 y 47, investigación y verificación y la comunicación dirigida a los demandantes la cual obra a folios 42, 43, 44 y 45 … y el formulario solicitud de vinculación o traslado de folio 50 y no hubiera apreciado en forma incorrecta las respuestas dadas por el demandante …folio 64 … especialmente a las preguntas 3, 4 y 7, indudablemente no haría dado el crédito que dio a los testimonios contradictorios que reposan en el expediente, sino que por el contrario, habría concluido que FABIO ANTONIO PALACIOS MOSQUERA al fallecer no contribuía a la congrua subsistencia de sus padres, sino que éstos subsistían de las actividades realizadas por la señora Rosa Hermelina Mosquera Mosquera en el Hotel Central de Turbo, el transporte de cosas materiales que se hacía en el triciclo de su propiedad y que garantizaba un ingreso mensual de $90.000 y el ingreso que del lavado de ropa obtenía la mencionada señora, tal como lo declarara el testigo Arquímedes Cuesta folio 73 … situación que se complementa con el indicio que se desprende de la investigación y verificación realizada por la sociedad demandada, en donde claramente se prueba que el señor FABIO ANTONIO PALACIOS MOSQUERA en el mes de Julio de 2002 se encontraba desempleado lo que no le permitía mantener la subsistencia de sus ascendientes … “La aplicación del Art.61 del C.P.L., libre formación del convencimiento bajo las reglas de la sana crítica y de la lógica, habrían llevado al Tribunal al convencimiento de que efectivamente no existía en el presente caso la dependencia que exige el Art.74 literal c) de la Ley 100/93 para que se pueda generar una pensión de sobrevivientes a favor de los ascendientes de un trabajador fallecido y ello es así, porque las pruebas no apreciadas de carácter documental, así como la confesión ficta dejada de apreciar, indudablemente son más convincentes y acreditan en mejor forma la inexistencia de los presupuestos exigidos por el Art. 74 … para que se cause una pensión de sobrevivientes a favor de los ascendientes que dependían económicamente del trabajador fallecido, lo cual llevará a la H. Corte a dar por demostrados los errores evidentes de hecho que he puntualizado …”.
La parte opositora, a su turno, advierte que la demandada “consciente del derecho que les asiste (a los demandantes), reconoció la prestación …” y arguye que, adicionalmente, “el cargo formulado no debe prosperar” por las razones que expone a folios 25 a 29 de este cuaderno. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal formó su convencimiento en torno a la cuestionada existencia de la dependencia económica de los peticionarios respecto del causante apoyado fundamentalmente en la prueba testimonial, y a partir de dar por cierta la imposibilidad física de trabajar del padre, de los ingresos irrisorios de la madre con problemas de salud, derivados del eventual lavado de ropa, sin percibir lo que en otro tiempo derivaba del aprovechamiento de un triciclo de carga ya oxidado, de sus condiciones de vida en un tugurio de mala muerte, y, luego de la muerte del hijo, de su abandono a la caridad publica, todo lo cual lo llevó a concluir que en el sub examine “sí existía dependencia económica”.
Contra esta conclusión del Ad quem no puede tener buen suceso el ataque del recurrente que reclama porque la apreciación debió ser diferente, la que él estima como más convincente. Cuando de los diferentes medios probatorios obrantes en el proceso el fallador funda su convicción en una prueba prefiriéndola sobre otra no incurre en un error, pues justamente por estar facultado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, citado por la censura, para formar libremente su convencimiento, sin sujeción a una tarifa legal de pruebas y con el único deber legal de indicar en la parte motiva de la sentencia los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, resulta injustificada la acusación al fallo por haber hecho uso de esta libertad, máxime cuando la argumentación del recurrente se reduce a señalar que las pruebas de cuya falta de estimación o errónea apreciación se duele –que por lo demás, como se desprende de la propia impugnación, tampoco logran demostrar yerro ostensible en la conclusión atacada- “indudablemente son más convincentes y acreditan en mejor forma la inexistencia de los presupuestos exigidos por … la Ley … para que se cause una pensión de sobrevivientes a favor de los ascendientes …”.
Ciertamente, para la acusación el desacierto no resulta de haber dado por establecidos hechos no acreditados sino en haber optado por una estimación diferente de otras circunstancias también admitidas; el ad quem concluyó que el hijo fallecido les suministraba todo lo necesario a sus progenitores, sin darle relevancia al hecho de no haberlos inscrito como sus beneficiarios, o a la pérdida transitoria de empleo del fallecido en sus últimas semanas.
En las anteriores condiciones, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha dos (2) de marzo de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso seguido por ROSA HERMELINA MOSQUERA MOSQUERA y FABIO ANTONIO PALACIOS MORENO contra la sociedad BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria