Proceso No 29759 Revisión - reposición 29759 RAUL EDUARDO SOSA MENESES Revisión - reposición 29759 RAUL EDUARDO SOSA MENESES Proceso No 29759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No 236 San Gil, veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008). ASUNTO Se resuelve el recurso de reposición formulado por el apoderado de RAÚL EDUARDO SOSA MENESES contra el auto de 10 de julio de 2008, mediante el cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia de 29 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al procesado como coautor del delito de extorsión agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los acontecimientos que dieron origen a la investigación penal se consignaron así en el proveído recurrido: Consta en los registros que el día 4 de abril de 2007, en la carrera 15B con calle 8 del barrio Comuneros, fueron capturados por miembros de la Policía Raúl Eduardo Sosa Meneses y Adrian José Jiménez Retamozo momentos en que recibían de parte del señor Ludwing Jaimes Pabón un paquete que simulaba contener 18 millones de pesos, en cumplimiento de las exigencias de dinero que le hacían al último en mención para no causarle daño a él y a su familia.
Aparece que las llamadas extorsivas comenzaron a realizarse a la residencia de la víctima a partir del mes de enero del presente año, logrando la grabación de algunas de ellas donde se registra que las llamadas la hacía Jairo Barón, Carlos Tavera y Marlon, quienes además de hacer mención al “paisa”, apodado así Raúl Sosa Meneses, como el sujeto que los contrató para pedir inicialmente la suma de 55 millones de pesos que luego se redujo a 7 millones, por una supuesta deuda.
Ante la intimidación de que fue objeto el señor Pabón éste en anterior oportunidad, esto es, 22 de marzo de 2007, hizo entrega de $100.000 a Marlon porque no reunió más dinero, y tuvo un encuentro con Sosa en cumplimiento de una de las citas que le fueron impuestas. 2. El 7 de septiembre de 2007 el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga, condenó a RAÚL EDUARDO SOSA y Adrián José Jiménez a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión y multa de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores del delito de extorsión agravada.
El Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados, confirmó en su integridad la decisión del A quo, en providencia del 29 de noviembre de 2007, objeto de la acción de revisión. Por auto de 10 de julio de 2008 se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de RAÚL EDUARDO SOSA MENESES, decisión que es objeto del recurso de reposición. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala inadmitió la demanda de revisión por las siguientes razones: (l) Cuando se acude a la causal tercera del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, no es posible hacer valer cualquier acontecimiento fáctico o medio probatorio, sino solamente aquellos que por su contundencia se ofrezcan suficientes para remover la firmeza de la decisión. (ll) Una de las pruebas aducidas con la demanda, hace relación a la sentencia condenatoria proferida el 18 de junio de 1999 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga que, aún cuando no fue aportada a lo largo de la actuación seguida contra el accionante, está encaminada a prolongar un debate que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
(lll) La pretensión del demandante, consistente en demostrar que existía una deuda y que RAÚL EDUARDO SOSA MENESES sí acudió a la jurisdicción penal por considerar que el ofendido Ludwing Jaimes Pabón lo había estafado, no tiene la facultad de acreditar que en este caso se declaró una verdad procesal errada, pues la existencia de una obligación y la condena de que fue objeto el aquí denunciante, no desdibuja la conducta punible de extorsión cometida por el condenado, la cual hallaron estructurada los sentenciadores, mediante el análisis conjunto del acervo probatorio.
(lV) Las declaraciones extrajuicio aportadas por el demandante, para desacreditar el dicho del denunciante, tampoco inciden en el juicio de responsabilidad de SOSA MENESES, habida consideración de las pruebas que respaldan las manifestaciones de aquel. EL RECURSO El apoderado de RAÚL EDUARDO SOSA MENESES insiste en que la prueba nueva aportada sí trasciende los efectos de cosa juzgada y que la providencia cuya revisión solicita es injusta, en la medida que se condenó a una persona inocente, víctima de un montaje.
La declaración de la estafa, mediante sentencia en firme, no solo le permite a su representado cobrar los perjuicios causados con el delito, sino que le imprime un contenido sustancialmente distinto a la tipicidad imputada como acción extorsiva, aportando un nuevo elemento de juicio que no se tuvo en cuenta en su oportunidad como información objetiva adicional.
No se puede sostener que dicho pronunciamiento carece de incidencia en la declaración de justicia que finiquita la controversia procesal adelantada contra el sentenciado, cuando son los mismos hechos de contenido económico que generaron los dos procesos y cuya relación causal es innegable. Si bien la compraventa del camión se ventiló tangencialmente en el proceso, no se aportó la prueba de la verdad jurídica de la conducta de estafa, que surge inequívoca de la sentencia condenatoria.
“Lo que iba a recibir RAÚL EDUARDO SOSA era por la venta de su camión, pretensión a la que nunca renunció y por eso el proceso de estafa”. Afirma el recurrente que las pruebas que sirvieron de sustento a la sentencia por la supuesta extorsión, son circunstancias de la hipótesis delictiva, pero no imputables a su defendido, quien apareció en escena el día anterior a su captura, atendiendo una llamada de Ludwing Jaimes Pabón quien, como parte de su trama, lo citó para el día siguiente a pagarle la suma correspondiente a la venta del camión. Así, al producirse su captura y la condena, se libraría de una deuda más de las tantas que tiene por su proclividad a la estafa.
Exigir lo que se debe, no puede constituir delito; en el peor de los casos, sería una conducta de constreñimiento ilegal o lo que se denominaba ejercicio arbitrario de las propias razones, pero no una extorsión para despojar a la supuesta víctima de su patrimonio. Hay testigos que dicen haber visto a RAUL EDUARDO SOSA el 4 de enero de 2007 en las inmediaciones del taller donde supuestamente Jaimes Pabón tenía arreglando un camión, pero con las declaraciones que aporta, también como prueba nueva, queda claro que no es cierto que ese día, personas con radios y teléfonos hayan extorsionado a Ludwing Jaimes.
Con las citadas declaraciones se evidencia que lo expuesto por el denunciante, su hermano y su cuñada, es una farsa y que el sentenciado nunca estuvo presente realizando conductas delictivas ni haciendo llamadas extorsivas. Y no puede responder por hechos de terceros en los que no participó. Con fundamento en lo anterior, solicita que a RAÚL EDUARDO SOSA se le conceda una oportunidad de defenderse, ante la novedad de las pruebas aportadas y que hacen discutible la verdad declarada en el fallo.
CONSIDERACIONES La Sala mantendrá la decisión de inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de RAÚL EDUARDO SOSA MENESES. Estas son las razones: (l) El recurrente insiste que la sentencia proferida el 18 de junio de 1999 contra Ludwing Jaimes Pabón por el delito de estafa, en perjuicio de RAÚL EDUARDO SOSA, tiene la capacidad de quebrantar la intangibilidad del fallo cuya revisión persigue, pero en lugar de demostrar que se cometió una injusticia material al condenar a su representado como coautor del delito de extorsión, se dedicó a rebatir algunos aspectos que los falladores de instancia definieron en su momento.
Lo anterior es así, porque omitió demostrar la ocurrencia de algún error de orden fáctico o jurídico que forzosamente conduzca a la revocatoria de la decisión censurada, en tanto, la providencia que incorpora como prueba nueva y que no fue valorada en las instancias, no acredita que RAÚL EDUARDO SOSA MENESES haya sido víctima de un montaje y que, por tanto, se le condenó siendo inocente.
(ll) La Sala no advierte que la providencia en comento, tenga incidencia en la declaración de justicia que finiquitó la controversia judicial adelantada contra el sentenciado, porque aún cuando ambas actuaciones contienen un ingrediente económico, no es posible afirmar por ello que se trata de los mismos hechos y, menos aún, cuando la actividad delictiva de los implicados en cada una de ellas, es por completo diversa.
Nótese al respecto, que la condena por estafa, según se extracta de la providencia aportada con el libelo, se originó en un negocio celebrado entre SOSA MENESES y Jaimes Pabón donde el primero entregó al segundo, a título de venta, un camión marca Ford, modelo 1966, y el comprador no cumplió con el pago de lo pactado, esto es, la suma de $25.000.000.oo.
En cambio, la condena por extorsión agravada tuvo su génesis en las visitas y llamadas telefónicas que recibió Ludwing Jaimes Pabón, mediante las cuales se le exigía el pago de $55.000.000.oo como colaboración a una organización y cancelación de una deuda que tenía desde hace tiempo con el “paisa”, como se referían a RAÚL EDUARDO SOSA MENESES, por el negocio de un camión celebrado desde el año 1996, o de lo contrario atentarían contra la vida de él y la de su familia.
Conducta ésta por completo intimidatoria, que no tiene punto de comparación ni relación causal alguna con la actuación que se pretende hacer valer como prueba nueva porque, como bien lo advierte la falladora de primer grado, …en el hipotético caso de que existiera una obligación por parte del ofendido a favor de Raúl Eduardo Sosa, no encuentra el despacho ni la justicia admisible que se procure el pago mediante la utilización de la intimidación no solo del deudor sino de toda su familia… (lll) Es cierto que la referida decisión condenatoria por el delito de estafa contra la persona que resultó víctima de la extorsión, no fue objeto de análisis por parte de los juzgadores, pero esa información carece de la aptitud necesaria para demostrar que la realidad histórica es diferente a la que se declaró en el proceso.
Es posible que el fallo proferido contra Jaimes Pabón impida ahora pregonar-como lo hicieron los juzgadores- la falta de certeza sobre la existencia de la acreencia entre éste y el sentenciado y su vigencia, pero no alcanza a desdibujar las acciones ejecutadas por el justiciable RAÚL EDUARDO SOSA, cuya actividad no se limitó a recibir el pago de lo que la víctima le adeudaba por la venta del camión, como insistentemente lo pregona el accionante, habida consideración que la prueba recaudada en la foliatura es demostrativa de sus nexos con los sujetos encargados de hacer las llamadas y las visitas extorsivas al ofendido y a su familia.
En ese sentido, el Tribunal apuntó: De otro lado, y como ya se señaló, las conversaciones telefónicas sostenidas entre el denunciante y dos individuos, con vínculos con los procesados, especialmente con Sosa Meneses, como lo dejaron entrever al relacionar al paisa que los contrató para cobrar un dinero, son claramente indicativas de la coacción que se estaba ejerciendo sobre Ludwing Jaimes Pabón, contrario a lo que sostiene el impugnante, pues aunque se hace referencia a una deuda, un negocio y unas letras, se expresan clara y concretamente amenazas de muerte por parte de quienes hablaban con el ofendido, además se evidencia la exigencia de un dinero y no del simple cobro de una deuda como se afirma por el defensor.
La terminología que se utiliza es propia de quien está constriñendo, obligando hacer a una persona algo en contra de su voluntad, a más que se ejecutaron actos de amenazas y presión en forma directa por el enjuiciado Raúl Sosa Meneses y sus compinches cuando se presentaron al negocio de algunos familiares del afectado y en el taller donde éste se hallaba por los arreglos que le hacían a un camión de su propiedad, momentos en los cuales también se hacían exigencias de dinero.
Ahora bien; con el aporte de las declaraciones extraproceso para demostrar que lo expuesto por el denunciante, su hermano y su cuñada es una farsa y que RAÚL EDUARDO SOSA MENESES nunca estuvo presente realizando conductas delictivas ni haciendo llamadas extorsivas, desconoce el libelista que este mecanismo no fue consagrado para debatir aspectos ya definidos en las instancias y, menos aún, para controvertir las valoraciones probatorias realizadas por los funcionarios judiciales, al momento de proferir el fallo correspondiente.
Si el objetivo de la acción de revisión, es restablecer la justicia a causa de una condena injusta, es inadmisible que se acuda a ella para presentar los hechos de manera diversa a como fueron debatidos en el juicio o valorar desde otra perspectiva las pruebas aportadas y examinadas por el juzgador. Y, en punto de la causal aducida por el actor, ha dicho la Corte: …por hecho nuevo se entiende “todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido” y por “prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cupo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo que se concretó en la decisión de condena.
Es evidente que ninguno de esos presupuestos se cumple en el asunto sometido a consideración. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER la providencia recurrida. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Excusa justificada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERNO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl 30 � Cfr auto del 23 de julio de 2001, radicado 16552. 1 12