CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 29. 759 RAÚL EDUARDO SOSSA MENESES Revisión 29. 759 RAÚL EDUARDO SOSSA MENESES Proceso No. 29759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.185 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de RAÚL EDUARDO SOSA MENESES, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la dictada el 7 de septiembre del mismo año por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad y lo condenó como coautor del delito de extorsión agravada.
HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Tribunal resumió así la cuestión fáctica: Consta en los registros que el día 4 de abril de 2007, en la carrera 15B con calle 8 del barrio Comuneros, fueron capturados por miembros de la Policía Raúl Eduardo Sosa Meneses y Adrian José Jiménez Retamozo momentos en que recibían de parte del señor Ludwing Jaimes Pabón un paquete que simulaba contener 18 millones de pesos, en cumplimiento de las exigencias de dinero que le hacían al último en mención para no causarle daño a él y a su familia.
Aparece que las llamadas extorsivas comenzaron a realizarse a la residencia de la víctima a partir del mes de enero del presente año, logrando la grabación de algunas de ellas donde se registra que las llamadas las hacía Jairo Barón, Carlos Tavera y Marlon, quienes además de hacer mención al “paisa”, apodado así Raúl Sosa Meneses, como el sujeto que los contrató para pedir inicialmente la suma de 55 millones de pesos que luego se redujo a 7 millones, por una supuesta deuda.
Ante la intimidación de que fue objeto el señor Pabón éste en anterior oportunidad, esto es, 22 de marzo de 2007, hizo entrega de $100.000 a Marlon porque no reunió más dinero, y tuvo un encuentro con Sosa en cumplimiento de una de las citas que le fueron impuestas. 2. El 7 de septiembre de 2007 el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga, condenó a RAÚL EDUARDO SOSA y Adrián José Jiménez a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión y multa de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores del delito de extorsión agravada.
El Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados, confirmó en su integridad la decisión del A quo, en providencia del 29 de noviembre de 2007, objeto de la acción de revisión. LA DEMANDA Con fundamento en el numeral 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, argumenta el libelista que en la audiencia de juicio oral, los procesados fueron asistidos por un abogado de la Defensoría Pública que no realizó la defensa en debida forma, en tanto no presentó pruebas que seguramente le habrían dado a la señora juez de primera instancia, elementos distintos para proferir un fallo absolutorio.
Para desarrollar el cargo, estima necesario recordar que en el año de 1996, su representado RAÚL EDUARDO SOSA JIMÉNEZ le vendió un camión a Ludwing Jaimes Pabón un camión por la suma de veinticinco millones de pesos ($25’000.000.oo), que el comprador pagó con letras de cambio, sin cancelar dinero alguno el día de la entrega del automotor y desapareció de la ciudad de Bucaramanga.
Que entonces comenzó la angustia de SOSA JIMÉNEZ, quien se quedó sin el medio que le permitía sostener a su familia y sin el producto de la venta y, asesorado por un abogado, denunció el hecho. Surtidos los trámites pertinentes, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria contra Ludwing Jaimes Pabón por el delito de estafa.
La prueba nueva que la defensa no incorporó, es precisamente la providencia en comento, que resulta trascendental en las sentencias cuya revisión solicita, pues la juzgadora de primera instancia dio por hecho que el camión fue devuelto a los ocho días por Jaimes Pabón a SOSA JIMÉNEZ, desapareciendo en consecuencia la obligación de los veinticinco millones de pesos ($25’000.000.oo) y la justificación de la defensa, consistente en que la suma recibida por su representado el día de la captura era justamente el producto de la venta del camión. Esta prueba demuestra que, contrario a lo referido por los juzgadores, sí se demandó y condenó penalmente a Ludwing Pabón por tales hechos, en cuanto se advirtió que se trataba de una estafa.
Argumenta el actor que también aporta como prueba nueva las declaraciones extrajuicio de Hernando Gómez Abril y Sergio Castellano Méndez, propietario y trabajador del taller ubicado en la carrera 15 A No 6-78, donde supuestamente ocurrieron los hechos, quienes son coherentes en manifestar que lo dicho por los declarantes respecto a lo ocurrido el 4 de enero de 2006, no es cierto.
Al respecto, recuerda que Ludwing Jaimes Pabón, Alirio Jaimes Pabón y Diani del Carmen Hoyos Lozano, manifestaron bajo juramento que ese día, cuando se dirigían a ese taller para ver como iba el arreglo del camión, fueron abordados por sujetos armados y con radioteléfonos, quienes les pidieron una gruesa suma de dinero. De acuerdo con la prueba nueva, para aquella fecha el camión ya había sido entregado a Ludwing Jaimes Pabón y no es cierto que éste hubiese estado en ese taller junto con su hermano y su cuñada, pues no había razón para ello.
De haberse aportado estos testimonios, la sentencia hubiese sido otra, o por lo menos se hubiera generado la duda a favor del procesado. CONSIDERACIONES La acción de revisión, como se sabe, es un mecanismo a través del cual es posible socavar los efectos de cosa juzgada de una providencia injusta, con apoyo en alguna de las causales expresamente consagradas en la ley.
Cuando se acude a la causal 3a del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es necesario demostrar que efectivamente, luego de proferida la sentencia que puso fin al proceso, surgieron hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, con entidad suficiente para establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Quiere decir lo anterior, que no es posible hacer valer cualquier acontecimiento fáctico o medio probatorio, sino solamente aquellos que por su contundencia se ofrezcan suficientes para remover la firmeza de la decisión. En ese sentido, recientemente esta Corporación insistió: Tiene establecido la Sala, de manera pacífica y reiterada, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, requiere la consolidación de dos presupuestos básicos, a saber: ( i ) Que sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso; y, ( ii) que la nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
Por lo tanto, la prueba nueva en revisión debe estar orientada a desvirtuar la verdad fáctica declarada en el fallo, y no, simplemente, a contrastar la valoración que el juzgador hizo de su mérito, pues éste ejercicio dialéctico sólo tiene cabida en las instancias, y excepcionalmente en casación, cuando se alegan errores de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
De allí que cuando se aduce la existencia de prueba sobreviniente como causal de revisión, no basta contraponer a la prueba que sirvió de sustento a la sentencia, otra, de contenido distinto, en procura de que el Juez de revisión reconsidere su fuerza persuasiva, sino que es necesario que los nuevos elementos de juicio suministren datos o información objetiva adicional, susceptible de ser verificada probatoriamente, que derribe total o parcialmente la evidencia recogida, haciendo que la verdad declarada en el fallo se torne cuestionable.
Tales directrices, que de antaño vienen siendo decantadas por la Sala, no se cumplen en el asunto sub exámine, dado que los cuestionamientos del demandante carecen de incidencia en la declaración de justicia que finiquitó la controversia procesal adelantada contra su representado. En efecto, una de las pruebas nuevas aducidas en el libelo, es la copia de la sentencia condenatoria proferida el 18 de junio de 1999 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, contra el aquí denunciante Ludwing Jaimes Pabón, donde fue declarado responsable del delito de estafa, siendo ofendido RAUL EDUARDO SOSA.
Es cierto que la citada decisión no fue aportada a lo largo de la actuación, pero su aporte ex novo está encaminado a prolongar un debate que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, en aras de ventilar nuevamente la tesis defensiva, consistente en que la suma recibida por su representado el día de la captura era justamente el producto de la venta un camión, y no de una conducta extorsiva, con lo cual no está evidenciando un acontecimiento desconocido en el proceso.
De la lectura de los fallos de primera y segunda instancia, fácilmente se constata que el aludido negocio realizado en el año de 1996, entre RAÚL EDUARDO SOSA JIMÉNEZ y Ludwing Jaimes Pabón, donde éste le compró un camión por la suma de veinticinco millones de pesos ($25’000.000.oo), fue uno de los tantos aspectos examinados por los sentenciadores en forma amplia y detallada.
Y aún cuando se le otorgó credibilidad al dicho del ofendido, quien dijo haber cedido la obligación a un tercero que a los pocos días entró en posesión del citado automotor y que igualmente no se acreditó la actividad ejercida por el acreedor para efectivizar el cobro de la señalada suma de dinero, en tanto no se incorporó certificación de autoridad judicial, lo cierto es que la juzgadora de primera instancia planteó la posibilidad de que existiera una obligación por parte del ofendido Jaimes Pabón, a favor de SOSA JIMÉNEZ, pero no encontró admisible …que se procure el pago mediante la utilización de la intimidación no solo del deudor sino de toda su familia, ante la amenaza de atentar contra sus vidas, creando una verdadera empresa criminal, por la participación de varias personas, pues de ninguna manera podrá aceptarse que el constreñimiento reemplace la función jurisdiccional ni las vías legales para el restablecimiento de un derecho, pues se advierte que aunque en las grabaciones se refiera a una deuda pendiente a favor del mentado paisa, y que en el momento de la captura se haya encontrado al implicado Raúl Eduardo Sosa, el contrato y las letras de cambio suscritas por Ludwing a su favor, raya con lo absurdo y alejado de toda lógica que hayan transcurrido más de diez años sin que le hubiera reclamado su pago… Por manera que, la pretensión del demandante, consistente en demostrar que la deuda sí existió y que su representado acudió a la jurisdicción penal por considerar que Jaimes Pabón lo había estafado, no tiene la facultad de acreditar que en este caso se declaró una verdad procesal errada, pues en verdad, la existencia de la obligación y la condena de que fue objeto el aquí denunciante, no desdibuja la existencia de la conducta punible de extorsión desarrollada por RAUL EDURADO SOSA y Adrián José Jiménez Retamozo, que los sentenciadores encontraron estructurada mediante el análisis conjunto del acervo probatorio.
El demandante, además, aporta las declaraciones extrajuicio de Hernando Gómez Abril y Sergio Castellanos Méndez, propietario y trabajador del taller ubicado en la carrera 15 A No 6-78, para demostrar que no es cierto el dicho de Ludwin Jaimes Pabón, Alirio Jaimes Pabón y Diani del Carmen Hoyos Lozano, quienes manifestaron bajo juramento que el día de los hechos, cuando se dirigían a ese taller para ver como iba el arreglo del camión, fueron abordados por sujetos armados y con radioteléfonos, quienes les pidieron una gruesa suma de dinero.
Ninguna variante sustancial se deriva de las citadas manifestaciones, pues aparte de referir que para el día de los hechos, 4 de enero de 2007, Ludwing Jaimes Pabón ya no tenía su camión en el referido taller y que no advirtieron nada extraño o particular que hubiese llamado la atención, es claro que esa situación carece de incidencia en el juicio de responsabilidad del sentenciado, edificado a partir de una variada y contundente prueba incriminatoria.
En efecto, además del dicho del ofendido, que encontró respaldo en los testimonios rendidos por sus familiares y los miembros de la policía que montaron el operativo para dar con la captura de los extorsionistas, también se cuenta con grabaciones telefónicas grabaciones en video, entre otros. La acción de revisión no es una instancia adicional, ni un escenario que pueda ser utilizado para promover una nueva valoración y análisis de la cuestión con los medios de prueba aportados con el libelo, como al parecer lo entiende el demandante.
Se trata de remover la cosa juzgada, por virtud de la injusticia material en que puedan incurrir los funcionarios, propósito que no se avizora en este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de RAÚL EDUARDO SOSA MENESES.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr sentencia de revisión No 25132 de 30 de abril de 2008. � Cfr fl 30. 1 2