Proceso No 29758 República de Colombia HABEAS CORPUS No. 29758 GUSTAVO MELENDEZ DÍAZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 29758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Sustanciador: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del primero (1°) de mayo de dos mil ocho (2008) de la Sala única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó en primera instancia la acción de habeas corpus interpuesta por el ciudadano Carlos Arturo Toro López a favor de GUSTAVO MELÉNDEZ DÍAZ quien se encuentra detenido en la cárcel de máxima seguridad de Cómbita (Boy.) de conformidad con resolución de captura que expidió el señor Fiscal General de la Nación en virtud del trámite de extradición, por haber sido requerido por una Corte de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática No. 1010 del 2 de mayo de 2006 (folios 33 - 41), el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO MELÉNDEZ DÍAZ, sujeto de la acusación número 06-20139 CR MIDDLEBRUOOKS del 3 de marzo de 2006, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito sur de la Florida, por los delitos federales de narcóticos: Cargo uno: Concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), en violación del título 21, Sección 963 y 960 del Código de los Estados Unidos.
Cargo dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), en violación del Título 21, sección 841(a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii) del Código de los Estados Unidos. Cargo tres: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de un sustancia controlada (cocaína) que se encontraba a bordo de embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 1903(a)… del Título 46 Secciones 1903(j) y 1903(g) del Código de los Estados Unidos y del Título 21, Sección 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos.
Precisa la nota diplomática que “un auto de detención contra el señor MELÉNDEZ DÍAZ por estos cargos fue dictado el 3 de marzo de 2006, por orden de la Corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable”. (fl. 34). Esa ORDEN DE CAPTURA la profirió El Tribunal de Meridional de la Florida – Estados Unidos dentro de la causa 06-20139 CR MIDDLEBRUOOKS(s) y es la que aparece como anexo C-19 en el folio 64 del antecedente.
La petición fue remitida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio No. OAJE 0789 del 8 de mayo de 2006 a la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y con oficio 0790 de la misma fecha al Ministro del Interior y de Justicia (Fls. 31 y 32) La nota diplomática 1010 que requiere la detención provisional con fines de extradición refiere que todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 cuando se restableció la extradición de nacionales conforme al Acto Legislativo No. 01 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia.
(Folio 40). Los hechos referidos en la nota diplomática son los siguientes: “Los hechos del caso indican que desde 2004, la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) y el grupo multinstitucional llamado “Organizad Crime Drug Enforcement Task Force –OCDETF- (Grupo de Trabajo de las Fuerzas del Orden contra los Narcóticos y el Crimen Organizado) han adelantado la llamada “Operación Twin Oceans” (“Operación Océanos Gemelos”), investigación cuyo objetivo es la organización de tráfico de cocaína y lavado de dinero liderada por el ciudadano colombiano Pablo Joaquín Rayo Montaño. La Organización de Tráfico de Narcóticos de Rayo Montaño es responsable de despachar anualmente múltiples toneladas de cocaína a los Estados Unidos y a Europa.
Rayo Montaño es un traficante bien reconocido que se inició en el negocio de los narcóticos como transportador en Buenaventura Colombia. Rayo Montaño se convirtió en un narcotraficante importante que cuenta con una completa infraestructura que abarca la producción/conversión de la cocaína, su transporte dentro del país, el trasbordo marítimo entre embarcaciones conexiones internacionales (con traficantes mexicanos y con redes de transporte en el Caribe), células de distribución doméstica, y una complicada red de lavado de dinero.
Debido a la presión de las fuerzas del orden sobre Rayo Montaño y su Organización de tráfico de narcóticos, éste se vio forzado a trasladar su base de operaciones y a emigrar de Colombia a Panamá, y ahora a Sao Paulo, Brasil, en donde actualmente reside. Rayo Montaño estableció su actual base de operaciones en Sao Paulo, Brasil, desde donde maneja y dirige sus actividades de tráfico de narcóticos a nivel mundial.
Rayo Montaño actualmente tiene a sus principales coordinadores de transporte operando desde Cartagena Colombia. Ellos son dirigidos por el traficante colombiano Mars Micolta Hurtado y por miembros de su familia. Dicha organización de Tráfico de Narcóticos es una de las organizaciones más importantes que opera actualmente. La importancia de la Organización de Rayo Montaño se demuestra por su habilidad para coordinar despachos simultáneos de cocaína totalizando 25 toneladas métricas de cocaína: Un despacho en el Océano Pacífico de 10 Toneladas, un despacho que salió de Panamá con 5 toneladas, y un tercer despacho en el Atlántico Este con 10 toneladas adicionales.
La Organización de Rayo Montaño está actualmente operando y continúa planeando despachos adicionales de múltiples toneladas de cocaína. Rayo Montaño tiene una poderosa célula de transporte que opera en Panamá. La célula panameña es crucial para el éxito de los despachos de narcóticos de Rayo Montaño cuyo destino son los Estados Unidos, e igualmente ejerce un papel clave en el lavado de las utilidades provenientes de la venta de los narcóticos.
La Oficina de la DEA con sede en Panamá, trabajando conjuntamente con la Policía Nacional de Panamá, ha identificado a numerosos miembros de la Organización de Rayo Montaño. La investigación panameña ha identificado a numerosos miembros más de la Organización y a millones de dólares en activos. Los detalles específicos sobre la participación de los acusados que aparecen en la acusación se suministran a continuación:… A GUSTAVO MELÉNDEZ DÍAZ se le ha escuchado en más de 100 interceptaciones telefónicas colombianas legalmente autorizadas.
Las conversaciones legalmente interceptadas incluyen discusiones sobre la embarcación Bahía Bonita y otras embarcaciones utilizadas para el tráfico de narcóticos. MELÉNDEZ DÍAZ asiste a Mars Micolta Hurtado coordinando a los varios miembros de la Organización de tráfico de narcóticos…”. Con base en esa información, el señor Fiscal General de la Nación profirió resolución en la que dispuso la captura con fines de extradición el 15 de mayo de 2006 (folios 42 – 45), la que se hizo efectiva el 18 de mayo de 2006 por agentes de la Policía Antinarcóticos; el ciudadano solicitado se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de máxima seguridad de Cómbita – Boyacá – Colombia.
La decisión de primera instancia La acción de habeas corpus fue negada por el Tribunal el pasado primero de mayo de 2008 porque estimó que se encuentra legalmente privado de la libertad con ocasión del trámite de extradición. (folios 85 – 118) La apelación El pasado 7 de mayo de 2008 el accionante apeló la decisión de la Sala única del Tribunal de Bogotá argumentando que el señor MELÉNDEZ DÍAZ está siendo objeto de una captura preventiva, ilegal, que afecta el debido proceso y el derecho fundamental de la libertad en la medida que no está demostrado el carácter urgente de la medida contra la libertad personal porque el Estado requirente no fundamentó de manera alguna que la captura tenga ese carácter, que se manifiesta en peligro de que el acusado pueda ocultar pruebas, eludir la comparecencia al juicio, constituir un peligro para la comunidad, y la nota diplomática en la que se fundamenta la captura nada fundamentó al respecto.
Tampoco aparece que un juez de garantías de la república de Colombia hubiese verificado la legalidad de la captura como lo dispone el artículo 250 numeral primero inciso tercero de la Constitución Política en concordancia con los artículos 114, 297, (la medida de excepción del artículo 509) del C. de P.P. disposiciones que obligan a poner a disposición de un juez de control de garantías al procesado dentro del término de 36 horas siguientes para que declare la legalidad de la captura, siendo el sistema de la Ley 906 el que se aplica en este trámite porque regula de manera favorable el tema de la libertad.
De suerte que la detención de la que se hace objeto al ciudadano requerido es ilegal y arbitraria. El antecedente se radicó en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el pasado 8 de mayo de 2008. CONSIDERACIONES: La acción de habeas corpus, como lo establece la Constitución Política (Artículo 30 en conc. Art. 28 inc. 2) y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal.
La alegación que aquí se ventila obedece a la primera circunstancia. La observancia de las garantías constitucionales y legales en el trámite de extradición se establece bajo los siguientes parámetros de interpretación de las normas que regulan la captura con fines de extradición y que tienen su fundamento ecuménico en la cooperación internacional (Libro V, Capítulo I, artículos 484 a 489 de la Ley 906 de 2004) i) La extradición es un trámite (Administrativo – judicial – administrativo) que busca asegurar la comparecencia de la persona requerida ante las autoridades judiciales del país que la solicita. ii) Dentro del trámite de extradición, la captura y el confinamiento carcelario operan sólo para los fines de la extradición, no para adelantar un proceso penal en Colombia; por ello la naturaleza de la privación de la libertad no se gobierna por los fines del proceso penal ante la Administración de justicia colombiana.
En suma, son situaciones jurídicas no equiparables. iii) El Juez penal ordinario colombiano (léase jueces de inferior nivel funcional a la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia) no interviene en el trámite de la extradición. “… ninguna norma habilita la competencia de un específico funcionario para el efecto… la competencia del juez en nuestro país necesariamente implica que a su cargo se halle el conocimiento de un proceso penal, respecto de un delito cometido en Colombia que demanda la consecuente investigación”.
Dicho de otra manera, la captura con fines de extradición se regula por lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y no por los parámetros generales del proceso penal colombiano (artículo 2 ib.). En esta materia no es dable aducir favorabilidad, porque es claro que se trata de intervención de mera ritualidad. La Fiscalía no puede supeditar la captura del solicitado a los motivos consagrados en el artículo segundo porque “ …sería tanto como invadir las competencias de las autoridades extranjeras ”. iv) El fundamento de urgencia de la captura con fines de extradición se acredita con el requerimiento para comparecer a juicio, es decir, con la nota diplomática que solicita la captura con fines de extradición tal como lo prevé el artículo 509 de la Ley 906 de 2004.
(En este caso, con la nota diplomática No. 1010 del 2 de mayo de 2006 y nada más. Folios 33 - 41) El Fiscal General de la Nación no está facultado para introducir motivos adicionales a los suministrados por el gobierno que requiere al ciudadano(a); la intervención del Fiscal General de la Nación en el trámite de extradición se restringe al mero trámite de la captura para asegurar la comparecencia al juicio en el país requirente.
Tales parámetros los refirió la Sala de Casación Penal de la Corte en decisiones de habeas corpus del 8 de junio de 2007, radicado número 27674 y del 23 de julio de 2007, radicado número 27975. Ahora los reitera. v) Dígase, finalmente, que la contabilización del término de privación de libertad en el trámite de la extradición para descontar la ejecución de la pena si fuere condenado, es una de las condiciones que necesariamente debe imponer el gobierno en la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, si la autoriza (en los casos de concepto favorable de la Corte).
Además: - Que se excluyan las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro o confiscación en el juzgamiento de la conducta objeto de extradición, pues esas penas están excluidas de manera taxativa en la Constitución Colombiana (Artículos 11, 12 y 34). - Que el ciudadano no sea juzgado por conductas anteriores a las que motivan la solicitud, ni por conductas ocurridas antes del 17 de diciembre de 1.997 cuando se restableció la extradición de nacionales. - De manera general, debe disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos que imponga en las extradiciones.
La impugnación contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la acción de habeas corpus no prospera. En virtud de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión del primero (1°) de mayo de 2008, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de habeas corpus impetrada a favor de GUSTAVO MELÉNDEZ DÍAZ contra el Fiscal General de la Nación. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-700 de 2000 PAGE 1