Micelio
29756(18-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 100 de 1980Decreto 2300 de 1991Ley 81 de 1993

Proceso Nº 15 Casación 29.756 JOSÉ MARÍA BERNAL SALAMANCA Proceso No 29756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 162 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 23 de julio de 2007, la Juez 47 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor José María Bernal Salamanca autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de receptación y falsedad marcaria.

Le impuso 8 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, lo exoneró del deber de indemnizar perjuicios y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. El fallo fue apelado por la defensa y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 9 de noviembre siguiente, Corporación que modificó las sanciones principal de prisión y accesoria de interdicción, que dejó en tres años.

El procesado interpuso casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada por el nuevo apoderado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aproximadamente a la 1:30 de la tarde del 21 de septiembre de 2002, agentes de la Policía Nacional que habían instalado un puesto de control en la calle 53 sur carrera 16, vía a Meissen (Bogotá), retuvieron el taxi de servicio público de placas SFE-736, que era conducido por Óscar Alberto Rodríguez Hernández.

Al revisar sus elementos de identificación constataron inconsistencias en la numeración del motor (había malformación y no coincidía con la plaqueta) y en el bloque del motor tenía grabadas las placas MLO-736, que correspondían a un vehículo diferente que había sido hurtado el 9 de septiembre de 2001, según denuncia formulada por Rubén Darío Abad Álvarez.

El carro detenido quedó sin identificación técnica, por tener los números de motor y seguridad regrabados, el de la serie removido y el del chasis injerto. La señora Bertha Hernández Lozano formuló denuncia penal contra José María Bernal Salamanca porque en mayo o junio del 2001 le dejó para reparación (de motor, caja, dirección, latonería, pintura) el taxi de su propiedad, de placas SFE-636, y en octubre siguiente se lo devolvió reparado y, luego de trabajarlo algún tiempo, sucedió lo del registro policivo. 2.

Adelantada la investigación, el 7 de septiembre de 2004 la Fiscalía acusó al procesado como autor del concurso de delitos de receptación y falsedad marcaria, previstos en los artículos 447 y 285 del Código Penal. La decisión fue apelada y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 17 de enero de 2006. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.

LA DEMANDA El defensor postula la casación excepcional del inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal en aras del restablecimiento para el acusado de sus garantías fundamentales del derecho a la defensa y la presunción de inocencia, conculcadas por inactividad del apoderado y por la omisión del Tribunal de disponer la práctica de pruebas.

En un capítulo donde anuncia que el defensor no solicitó la práctica de las pruebas que conducirían a la absolución, reseña las de cargo y descargo y dice que los jueces admitieron las declaraciones de los testigos a pesar de sus contradicciones, en especial la de Uriel Pachón cuando hizo señalamientos, pero no hicieron nada por verificar su dicho en las ampliaciones en el juicio, en donde dio cuenta de un comparendo impuesto a él mismo (el 20 de noviembre de 2001, luego de la entrega del carro por parte del procesado) cuando conducía el taxi, así como del inventario que realizaron las autoridades, documento éste que no evidenció ninguna alteración en los órganos de identificación. La verificación de esa cita resultaba trascendente pues si en ese inventario no se detalló ninguna irregularidad, de ahí surgía la inexistencia de los delitos.

Esta omisión afectó aquellos derechos fundamentales, pues el defensor, al escuchar el testimonio en la audiencia, ha debido solicitar el acopio de esos documentos que exoneraban de responsabilidad, o el Juez decretarlos de oficio, además de que el Tribunal se abstuvo de considerar la prueba aportada en segunda instancia porque no fue aducida en tiempo, cuando ha podido acudir al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y decretarla.

Con esa introducción, formula dos cargos, que presenta de la siguiente manera: Primero, nulidad por violación del derecho a la defensa, porque el apoderado actuó escasamente, hubo lapsos donde no existió asesoría pues en la fase previa solamente se tuvo en la versión libre, en la instrucción cuando fue escuchado en indagatoria y en un escrito, además de un lánguido recurso de apelación contra la acusación y la omisión en la audiencia de solicitar la práctica de la prueba demostrativa de la inocencia. En la instrucción, el defensor ha debido solicitar se verificara la existencia del contrato para reparar el taxi (entrega de dineros, compra de insumos, facturas), así como las fechas de recibo y entrega del vehículo.

Conocida la identidad y dirección del imputado desde un comienzo, no fue llamado a declarar y los testigos fueron escuchados sin permitir el contra-interrogatorio, sin que el defensor solicitara ampliación con esa finalidad, como tampoco objetara un dictamen pericial para que se aclarara la época en que fueron regrabados los sistemas de identificación. Solicita se declare la nulidad desde la indagatoria, o desde la audiencia preparatoria.

Con los mismos argumentos de negligencia defensiva y judicial afirma que se afectó el derecho a la presunción de inocencia, pues no hubo actividad, que surgía evidente, tendiente a desvirtuar las dudas. Cargo segundo (subsidiario). Causal primera, segunda parte, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho producto de un falso juicio de identidad.

Dice que en el expediente se demostró que el sindicado entregó el taxi a Carlos Alberto Castillo Moreno, para labores de latonería y pintura, y que éste lo tuvo en su poder durante un tiempo, sin que se hubieran establecido las fechas exactas, pero a finales de octubre o principios de noviembre fue devuelto por éste a la señora Bertha Hernández.

De otra parte, el hurto del vehículo de placas MLO-736, cuyas partes fueron injertadas al taxi SFE-636, acaeció el 9 de septiembre de 2001, de donde surgía altamente probable que el “injerto” hubiese acaecido cuando el automotor ya no estaba en poder del acusado, lo que imponía el deber de dilucidar las fechas de recibo y entrega por cada uno de los intervinientes.

Reitera que del dicho de José Uriel Pachón Cáceres surge que el 20 de noviembre de 2001 (luego de su devolución a la propietaria), el taxi fue retenido por las autoridades de tránsito que realizaron un inventario y no se percataron de ninguna irregularidad, de donde deriva probable que por física imposibilidad el acusado no pudo cometer el delito, sin que ni el apoderado ni el Juez se preocuparan por verificar esa cita indispensable.

La no acreditación de esta situación demuestra el falso juicio de identidad, por interpretación falsa del hecho, al dar a las pruebas un alcance objetivo que no tenían, porque, antes que generar certeza, patentizaban hipótesis diferentes, que de ratificarse, descartarían la responsabilidad del acusado. Pide que el fallo sea casado y se absuelva al procesado.

CONSIDERACIONES Sobre el primer cargo. Nulidad 1. El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000 dice que “La casación procede contra las sentencias… proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial…, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años…”.

En el caso analizado, la resolución acusatoria y las sentencias adecuaron los hechos a las conductas punibles de falsedad marcaria y receptación, previstas en los artículos 285 y 447 del Código Penal del 2000, que fijan penas de prisión de 1 a 5 años y de 2 a 8 años, respectivamente. Como se afirma que los hechos se ejecutaron entre mayo y octubre del 2001, se tiene que hasta el 24 de julio de ese año rigió el Decreto 100 de 1980, lo que podría sugerir un juicio de favorabilidad, porque para la receptación su artículo 177 fijaba un máximo de 5 años de prisión, mismo tope señalado por el artículo 217 para la falsedad marcaria.

En esas condiciones, con ninguno de los dos estatutos procedía la casación común, porque la sanción legal extrema no supera el límite reglado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. 2. No obstante, ya es criterio válidamente aceptado que tratándose de normas procesales y específicamente, para el caso, de aquellas que regulan el recurso extraordinario de casación, el principio y derecho constitucional fundamental de la favorabilidad tiene plena aplicabilidad.

Ello significa que por regla general la impugnación debe regirse por las normas vigentes para el momento del proferimiento del fallo del Tribunal (que es el pasible de casación), pero puede darse cabida a las que estaban en vigor en el momento de la comisión de las conductas investigadas, en tanto beneficien al procesado, beneficio que debe entenderse como habilitarle la posibilidad de revisión por la Corte, si de fallo de condena se trata, o de impedir su intervención si la demandada es la sentencia de absolución. Así, es posible aplicar retroactiva o ultractivamente la norma procesal favorable.

En este contexto, para el momento de comisión de los hechos, específicamente desde mayo hasta el 24 de julio de 2001 regía el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, que permitía el recurso de que se trata contra sentencias de Tribunal proferidas por delitos cuya pena legal fuese igual o superior a 6 años.

Así, en aplicación retroactiva del artículo 447 de la Ley 599 del 2000 y ultractiva del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal de 1991 la casación común procede porque la receptación tiene señalado un máximo de 8 años de prisión, que supera el límite de 6 fijado por el estatuto procesal. En esas condiciones, no hay lugar al estudio de la viabilidad de la casación excepcional o discrecional propuesta por el demandante.

Como en el cargo primero, invocado y sustentado por la causal tercera, nulidad, el recurrente cumplió con las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 del 2000, la Sala lo admitirá. Por la Secretaría se dará traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que rinda el concepto de que trata el artículo 213 ídem. Sobre el segundo cargo.

Violación indirecta de la ley sustancial. La Corte lo inadmitirá, porque el recurrente no cumplió con las exigencias lógicas y argumentativas de que trata el artículo 213 de la Ley 600 del 2000. Las siguientes son las razones: 1. A pesar del correcto enunciado, error de hecho por falso juicio de identidad, lo que hace el casacionista, en esencia, es reiterar los análisis propuestos en la censura inicial, esto es, que se presentó una deficiente actividad defensiva y judicial que impidió allegar elementos de juicio que surgían evidentes y que habrían permitido verificar si el acusado estuvo en imposibilidad física de cometer las conductas investigadas.

Una propuesta de tal naturaleza comporta una posible lesión del derecho a la defensa, en cuanto no se habría realizado una investigación integral, y su propuesta, desarrollo y solución deben estar dados por vía de la causal de nulidad, no por la de la violación indirecta. 2. El falso juicio de identidad exige de quien lo señala la indicación exacta del medio de prueba valorado equivocadamente, la cita textual de lo que realmente dijo la prueba y de la apreciación precisa del Tribunal para de esta forma verificar que el juzgador distorsionó sus palabras reales, las tergiversó, esto es, puso al elemento probatorio a decir lo que no decía. Con nada de eso cumplió el censor, pues se dedicó a presentar una apreciación personal de lo actuado y a insistir en que era indispensable verificar algunas citas que surgían del proceso, con lo cual la conclusión judicial habría sido diferente, procedimiento propio, reitérese, del motivo de nulidad por lesión al principio de investigación integral. 3.

La Sala inadmitirá el reproche porque la revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio. Pero sí lo hará, de ser necesario, en punto de una posible lesión al principio de favorabilidad, porque, en lo que a la receptación se refiere, pudo haberse aplicado la norma perjudicial (la del Código Penal del 2000) frente a la que podría haber regido el caso (la del Decreto 100 de 1980).

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir el cargo segundo (violación indirecta de la ley sustancial) de la demanda de casación presentada. 2. Admitir el cargo primero, nulidad, de la demanda de casación presentada por el defensor de José María Bernal Salamanca. Córrase traslado al Procurador Delegado en lo Penal, en los términos del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Cita medica JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1