Micelio
29754(07-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

hghghghggh República de Colombia CASACIÓN No. 29754 P/. DIANA CAMERO SILVA Corte Suprema de Justicia República de Colombia CASACIÓN No. 29754 P/. DIANA CAMERO SILVA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 181 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS: Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Diana Camero Silva, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 16 de noviembre de 2007, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata el 21 de agosto del mismo año, que condenó a la procesada a la pena principal de 44 meses de prisión como responsable de los delitos de falsedad en documento privado y hurto simple, en concurso.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE: Acoge la Sala la glosa del asunto fáctico condensada en la sentencia impugnada, así: “ Conforme se relaciona en el plenario, Saúl Sanmiguel Ortiz –Gerente de la Cooperativa Departamental de Caficultores del Huila CADEFIHUILA-, denunció penalmente la doble cancelación de auxilios –destinados a caficultores que hubieran zoqueado cultivos de café en sus parcelas-, por valor aproximado de $4’125.542 a favor de Pedro Elmer Varela, Luis Angel Angucho, Graciela Cuadrado y Argenis Muñoz Alvarado, siendo Diana Camero Silva la empleada encargada de efectuar las correspondientes órdenes de pago”.

A cargo de la Fiscalía 23 Seccional de La Plata estuvo el adelantamiento de las diligencias preliminares, instadas por la denuncia penal incoada, acopiándose abundante prueba testimonial y escuchándose en indagatoria a la inculpada, como también siendo efectuados los estudios grafológicos respectivos determinantes de que las firmas incorporadas en los diversos documentos de pago no pertenecían a los beneficiarios de los auxilios.

El primero de abril de 2005, previo el cierre instructivo, se calificó el mérito de las pruebas, haciéndose cargos por los delitos de falsedad documental privada en concurso homogéneo y sucesivo con hurto, en decisión integralmente confirmada por la segunda instancia el 3 de mayo de 2007. Tramitada la etapa del juicio, sobrevinieron los fallos de primera y segunda instancia en los términos brevemente reseñados en precedencia. DEMANDA: Invocando el recurso de casación por vía excepcional, toda vez que se habría vulnerado el artículo 29 de la Carta Política con afectación de derechos fundamentales de la procesada, aduce el actor violación directa de la ley sustancial por errónea calificación de la conducta, toda vez que desde su margen si la falsedad documental fue el medio de que se valió la procesada para apoderarse de los dineros, no era dable tipificar el delito de hurto, puesto que lo que sanciona el tipo de falsedad es el uso del documento.

Para el demandante, demostrada la responsabilidad de la encartada en la falsedad en documento privado, es claro que el sentenciador estaría incurso en aplicación indebida del artículo 239 que describe el delito de hurto, errando por consiguiente en el incremento punitivo que se desprendió del concurso delictivo, resultando de contera viable conceder la condena de ejecución condicional.

En conclusión, para el libelista no se adecúa el delito de hurto, pues solamente concurre la falsedad, debiendo casarse el fallo en dicho sentido y concediendo, entonces, el subrogado en mención. CONSIDERACIONES: 1. Esbozado como ha sido el reproche bajo los supuestos de la casación en su modalidad excepcional, tuvo buen cuidado el actor en aludir someramente a la afirmada conculcación de los derechos fundamentales de la procesada con incidencia negativa en el canon 29 de la Carta Política, cumpliendo en principio aparentemente con el deber de justificar una eventual intervención de la Corte en el fondo de este asunto que culminara con una decisión condenatoria en contra de Diana Camero Silva, bajo la imputación de un concurso delictivo entre falsedad documental privada y hurto. 2.

El argumento expuesto se ha edificado desde la perspectiva del recurso incoado por violación directa de la ley sustancial con notable simpleza, al señalarse que configurado el cargo por falsedad en documento privado sobre la base de considerar que este reato se estructura con el uso del elemento documental, dicho empleo desdice el atentado contra el patrimonio económico, o lo que es igual, atendiendo a las razones esgrimidas, que no se tipifica este último pues quedaría subsumido en el menoscabo a la fe pública. 3.

Reconocer la concurrencia típica del delito contra la fe pública en la forma como el fallador lo declaró, es apenas un primer elemento de estricta sujeción a la vía directa como supuesto de ataque en casación de una sentencia bajo el enunciado esgrimido por el libelista. No obstante, por los extractos que el propio actor cita de la decisión impugnada, se conoce que para el Tribunal, además de la falsificación de diversos documentos de pago que se anexaron a los archivos del Comité Departamental de Cafeteros del Huila -con los que posteriormente se efectuaba la conciliación contable-, la incriminada se apoderó de los valores en ellos referidos, actualizando la descripción del delito contra el patrimonio económico en desmedro de la referida entidad.

Es decir, que en cada caso se trató de sendas conductas con independencia material, pero además que a partir de dicha individualidad óntica también generaron lesividad para dos diversos bienes jurídicos. 4. No obstante la precariedad argumental del reproche, pues según lo advertido sólo apunta en señalar que el uso de los documentos excluye cualquier otro delito al ser elemento que posibilita la tipicidad del delito de falsedad privada, imperioso es para la Sala recordar -conviniendo en las valoraciones del juzgador-, que la adulteración dolosa de un documento privado usado en procura de otras acciones de contenido delictivo en ningún caso puede entenderse absorvente del reproche que éstas merecen, ni, por tanto, dan lugar a la existencia de una sola conducta censurable sino que desencadenan forzosamente un concurso efectivo de punibles, toda vez que no solamente se está en presencia de una pluralidad de resultados típicos, sino de afectaciones disímiles a bienes protegidos por el derecho penal. 5.

Ahora bien, el hecho de haber señalado el Tribunal que la falsedad documental sirvió de medio para obtener el apoderamiento de los recursos, en manera alguna desdice del concurso de delitos, pues efectivamente unas son las conductas falsarias y su acreditación contable interna y otros los actos de apoderamiento, siendo incontrovertible su perfecta independencia y por lo tanto su realidad concursal.

Visto que el escrito de demanda comporta notables falencias de argumentación y que no hay para la Corte razones en el fondo para su admisibilidad, pues tampoco se observa la violación de garantías fundamentales que le permitiera disponer su trámite oficioso con fundamento en lo previsto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, la misma será rechazada.

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la procesada Diana Camero Silva. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2