SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 29753 Instituto de Seguros Sociales vs Álvaro Sánchez Rincón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29753 Acta No. 52 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 5 de julio del año en curso, que inadmitió el recurso de casación presentado por la parte demandada, contra la sentencia del 16 de marzo de 2006, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario adelantado por ÁLVARO SÁNCHEZ RINCÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El señor ÁLVARO SÁNCHEZ RINCÓN, instauró proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su cónyuge MARÍA ANA MORENO, debidamente indexado, y las costas del proceso. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que mediante sentencia del 18 de noviembre de 2005, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, al desatar el recurso de apelación interpuesto, revocó la de primera instancia y condenó a la entidad demandada a pagar al actor el incremento pensional equivalente al 14% del valor de su pensión mínima legal por su cónyuge MARÍA ANA MORENO, sin exceder del 42% de la misma, liquidado sobre el valor de la pensión reconocida en cuantía de $216.445.00, más los reajustes legales, a partir del 14 de octubre de 2001, indexados.
Dentro del término legal, la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al estimar que la cuantía del interés jurídico superaba los 120 salarios mínimos legales, establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Remitido el expediente a esta Sala, fue inadmitido dicho recurso mediante el auto del pasado 5 de julio, ya que, por razón de la cuantía, la demandada no tenía interés jurídico para acudir en casación. Inconforme con esta decisión, el apoderado de la entidad accionada interpuso recurso de reposición, que sustentó con base en que el artículo 64 del Decreto Ley 528 de 1964, no trae una regulación del trámite del recurso extraordinario de casación que pueda considerarse excluyente o contradictorio de lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “no podrá declarase inadmisible el recurso por razón de la cuantía”, pues la primera disposición citada sólo prevé que “repartido el expediente en la Corte la sala decidirá dentro de los diez días siguientes si es o no admisible”.
Igualmente, afirma que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda, y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, ni el Tribunal ni el Juez están facultados para estimarla, y por lo tanto debe hacerse por un perito; por lo que las operaciones aritméticas efectuadas en el auto recurrido, especialmente en lo referente a la incidencia futura, conforme a la expectativa de vida del actor, no constituyen una simple operación aritmética, sino un cálculo actuarial que requiere de conocimientos especiales y, por ello, la Sala debió valerse de un dictamen pericial, y así permitirle al ISS controvertir la prueba, puesto que proceder de otra manera entrañaría una franca violación del debido proceso.
Señala que la Resolución 497 del 20 de mayo de 1997 de la Superintendencia Bancaria, no puede considerarse dentro de los “indicadores económicos nacionales” y, por ende, como un hecho notorio que no requiera prueba. Anotó que resolver el punto de derecho atinente a si los “incrementos pensionales ” debe seguirlos reconociendo el ISS, no obstante, no estar incluidos en la Ley 100 de 1993 al fijar el monto de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, constituye en su sentir, una cuestión fundamental de principio en la seguridad social, por el impacto económico desestabilizador que ellos tienen en el fondo de naturaleza pública del cual se pagan las pensiones, por lo que la Sala de Casación Laboral de la Corte debe conocer del asunto para unificar la jurisprudencia nacional de la seguridad social.
A dicho recurso se le dio el trámite correspondiente y dentro del término legal la parte demandante no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con arreglo a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sólo son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente y, según el artículo 64 del Decreto 528 de 1964, “Repartido el expediente en la Corte la Sala decidirá dentro de los diez días siguientes si es o no admisible el recurso En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al Tribunal de origen.” Como puede verse, existe norma expresa al respecto, por lo tanto, no es aplicable por remisión del artículo 145 del estatuto procesal laboral, lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, como lo insinúa la parte demandada.
En relación con las operaciones aritméticas y los cálculos que contiene el auto recurrido, si el ISS encontró algún error del cual pudiera deducirse que el recurso de casación se debía admitir por razón de la cuantía, así debió exponerlo. Ahora bien, la Sala no consideró necesario el decreto de un dictamen pericial, pues para determinar la cuantía del interés para recurrir, no requería de especiales conocimientos, como lo prevén los artículos 51 y 92 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
No encuentra la Sala ninguna razón, ni la expone el recurrente, para que la Resolución 497 del 20 de mayo de 1997 de la Superintendencia Bancaria, que es un documento público, no pueda considerarse como uno los indicadores económicos nacionales. En consecuencia no se repondrá el auto recurrido. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER el auto proferido el pasado 5 de julio, por medio del cual se inadmitió el recurso de casación que interpuso la parte demandada en este proceso ordinario, promovido por ÁLVARO SÁNCHEZ RINCÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 9