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29751(19-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29751. INADMISIÓN CARMELO ANTONIO ROCHA CUBILLOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29751. INADMISIÓN CARMELO ANTONIO ROCHA CUBILLOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 231 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARMELO ANTONIO ROCHA CUBILLOS. H E C H O S Así los resumió el sentenciador de segundo grado: “ A través de decreto ejecutivo del 6 de mayo de 1994, el entonces Alcalde del Municipio de Chimichagua-Cesar (CARMELO ANTONIO ROCHA CUBILLOS), declaró, sin concepto previo, la urgencia manifiesta para contratar, en virtud de ella y sin formalidad alguna, la construcción del matadero del municipio por valor de $50.000.000,oo, cifra que realmente se elevó a 58 millones a pesar de que la obra sólo se ejecutó en cerca del 60%. ” A N T E C E D E N T E S 1.

Por los anteriores hechos, el 10 de abril de 2003 (fl. 337-348, cuaderno principal), la Fiscalía 19 Seccional de Chiriguaná (Cesar), acusó a CARMELO ANTONIO ROCHA CUBILLOS por la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos (artículo 409 de la ley 599 de 2000 ), al tiempo que dispuso la preclusión a su favor por la conducta de prevaricato por acción. Apelada la anterior decisión por el agente del Ministerio Público, fue confirmada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, mediante resolución del 17 de febrero de 2004 (fl. 365-369), que cobró ejecutoria el 16 de marzo de 2004. 2.

La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná que, el 26 de junio de 2007, dictó sentencia (fl. 433-450) por medio de la cual condenó a CARMELO ANTONIO ROCHA CUBILLOS a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como “ a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal impuesta ”, como autor del delito de interés ilícito en la celebración de contratos (artículo 145 de la ley 100 de 1980, modificado por el artículo 57 de la ley 80 de 1993 ). 3.

Apelada la sentencia por el defensor de CARMELO ANTONIO ROCHA CUBILLOS, ésta fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar en decisión del 12 de septiembre de 2007, la cual denegó además la nulidad propuesta por el apelante, que se fundaba en la posible irregularidad por haber el instructor cerrado parcialmente la investigación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del procesado CARMELO ANTONIO ROCHA CUBILLOS presenta demanda de casación contra la sentencia de segundo grado en la que reprocha “ violación directa de la norma sustancial y del término de instrucción ”, así como la “ prescripción de la acción penal ”.

Sus argumentos son los siguientes: “ Violación directa de la norma sustancial y del término de instrucción ”. En desarrollo del reparo enunciado, el libelista afirma que el instructor superó el término de investigación de 18 meses que consagra el artículo 329 de la ley 600 de 2000, toda vez que dicha etapa procesal tuvo una duración de 9 años y 11 meses, lo que, en su sentir, constituye causal de nulidad, por vía de la violación al debido proceso.

Tras repasar los hechos del caso, el censor se pregunta cómo el fallador predicó el interés ilícito en la celebración de contratos si el contrato cumplió con todos los requisitos, y cómo fue que aquél infirió la existencia de sobrecostos cuando el valor de la obra ascendía a $35.554.400,oo y el pago efectuado fue por cuantía de $34.499.500,oo.

Explica enseguida que el sobrecosto tuvo explicación “ en el valor unitario de los materiales ” así como en su transporte, y agrega que la obra era necesaria. Insiste en que la conducta por la que fue condenado el procesado no existió, tanto así que éste no fue condenado al pago de perjuicios. El casacionista agrega que “ no le queda otra alternativa a la Corte que casar esta acción propuesta ”.

“ Prescripción de la acción penal ”. El demandante sustenta el reproche enunciado afirmando que “ entre la etapa instructiva a la fecha han transcurrido 13 años, más 10 meses, más 8 días, por lo que la acción penal se encuentra prescrita a la fecha de desatar la casación ”. Como consecuencia de los anteriores reproches, pide a la Sala que “ habida consideración de los capítulos capitulados e impugnativos, consignados en los dos capítulos que contiene la demanda ”, case la sentencia de segundo grado y en reemplazo profiera “ la que en derecho corresponda ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante todo, es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual modo, dadas las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el libelo.

Como lo tiene dicho la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que, por ser la culminación de un proceso, está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo.

Cuando de denunciar un vicio constitutivo de nulidad se trata, el censor no debe olvidar que la demanda de casación debe cumplir “ los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales, dada su especial naturaleza, lo cual significa que, de modo insoslayable, el demandante debe especificar la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado ”.

Por ello, el éxito de la censura no depende de lo sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación metodológica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento, según el caso. Vistos los presupuestos anteriores, desde ya la Sala señala que la demanda de casación presentada por el apoderado de CARMELO ANTONIO ROCHA CUBILLOS será inadmitida, toda vez que viola, de manera ostensible, los principios de debida y suficiente fundamentación. Veamos por qué: El escrito cuyo estudio aborda la Sala, presenta ostensibles falencias en su enfoque general toda vez que, si bien es cierto enuncia una violación directa de norma sustancial, también lo es que su sustento no va más allá de la mera enunciación del reparo; y, aunque también reprocha que la acción penal está prescrita y el término de instrucción fue superado, dichas censuras no son claramente presentadas dentro de alguna de las causales de casación, ni son desarrolladas de manera tal que permiten detectar un perjuicio evidente a la situación del procesado, menos aún tienen la capacidad de acreditar la necesidad de modificar o invalidar la sentencia, como tampoco de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia que llega a esta sede extraordinaria.

De otra parte, la demanda no eleva a la Corte una solicitud clara, toda vez que no resulta comprensible qué quiso significar el censor cuando afirma que a la Sala “ no le queda otra alternativa que casar esta acción propuesta ”, o cuando dice que: “ los capítulos capitulados e impugnativos consignados en los dos capítulos que contiene la demanda ” deben conducir a que la Corte “ profiera el fallo que en derecho corresponda ”.

De manera que, aún cuando el libelista hubiera tenido éxito en desarrollar los reproches que pregona, la Corte no sabría en qué sentido casar la sentencia, puesto que el demandante nada dice al respecto y, como ya se ha dicho, no puede la Corporación entrar a complementar el deficiente argumento del casacionista, como tampoco entrar a interpretar la intención que el libelista no presenta con claridad.

Y aún cuando la lógica permita suponer que la petición del censor seguramente ha de estar encaminada a favorecer al procesado, la demanda no aclara cuál es la decisión que en derecho corresponde y, una vez más, no les está dado a la Corte establecerlo en lugar del censor, sin incurrir en violación al principio de limitación. Ahora bien, toda vez que el demandante, además de la trasgresión directa de la ley sustancial, invoca la violación a los términos de la instrucción y la prescripción de la acción penal, la Sala, en indebido auxilio a la deficiente argumentación del libelista, pero, a fin de darle algún sentido a sus reparos, podría admitir que el impugnante deja entrever posibles nulidades de la actuación por los motivos aludidos.

Si tal fuera su intención, ha debido proponer y enfocar los reproches a través de la causal tercera de casación, en cargos principales y separados desarrollados en los términos que ya la Corte ha decantado, y elevar una solicitud de invalidez de todo o parte de lo actuado, indicando de manera exacta el momento procesal desde donde la aludida invalidez habría de tener efecto.

Vistos los anteriores derroteros, la Sala encuentra que el censor no cumplió ninguno de ellos, toda vez que su reparo se quedó en el mero enunciado. No obstante, las irregularidades que deja ver el deficiente argumento del demandante no tienen fundamento, puesto que la superación del término de instrucción resulta por sí mismo intrascendente para efectos de violar el debido proceso, y la prescripción de la acción penal no ha operado.

En efecto, como se viene de decir, la superación del término de instrucción no es por sí misma una irregularidad de la suficiente entidad como para sustentar una declaratoria de nulidad en esta sede, en la medida que el argumento del casacionista no demuestra la trascendencia de la irregularidad en el debido proceso o en el derecho de defensa; y tampoco resulta sensato acudir al mecanismo de la nulidad para sancionar la tardanza en las etapas procesales, cuando la solución habría de dilatar aún más la duración del proceso.

Tampoco es cierto, como lo aduce el censor, que haya operado la prescripción de la acción penal, habida cuenta que, de acuerdo a las normas que rigen la figura de la prescripción, cuando la actuación ya cuenta con resolución de acusación ejecutoriada (artículos 86 e inciso 5º del 83 de la ley 599 de 2000; o, en los mismos términos, los artículos 84 y 82 del Decreto Ley 100 de 1980), ésta tendría lugar el 16 de marzo de 2012.

La Sala precisa que la acción penal tampoco estaba prescrita el 16 de marzo de 2004, fecha en la cual cobró firmeza la resolución de acusación. En efecto, la conducta del procesado fue tipificada bajo el artículo 145 del Código Penal de 1980, el cual originalmente establecía una pena de 6 meses a 3 años de prisión para el delito de interés ilícito en la celebración de contratos.

No obstante lo anterior, la conducta del procesado tuvo lugar en el lapso comprendido entre mayo y octubre de 1994, época en la cual ya estaba vigente la ley 80 de 1993, la cual, en su artículo 57, estableció: “ El servidor público que realice alguna de las conductas tipificadas en los artículos 144, 145 y 146 del Código Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales ”.

Por lo tanto, la acción penal correspondiente al delito imputado al procesado, contado el término a partir de la época de los hechos, habría prescrito –aún sin tener en cuenta su condición de servidor público, la cual aumenta el término de prescripción en una tercera parte- en diciembre de 2006, tal como se infiere de los artículos 80 y 83 del Código Penal de 1980 (artículos 83 a 86 de la ley 599 de 2000).

En lo que tiene que ver con el reproche de violación directa de ley sustancial, la Sala debe recordar, una vez más, que cuando el ataque se intenta a través de esta vía, comoquiera que el juzgador incurre en el vicio de manera inmediata al elaborar el juicio de derecho, al demandante le corresponde demostrar en qué consistió el yerro, esto es, si el sentenciador aplicó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, excluyó otra que encajaba en la descripción fáctica declarada como probada en la sentencia o, habiéndola escogido correctamente, le dio un entendimiento que no consulta el tenor literal de la ley; de manera complementaria, el libelista tiene el deber de demostrar cómo al corregir el yerro necesariamente el fallo habrá de modificarse en beneficio del procesado.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, surge con claridad que el libelista no cumple las exigencias anteriores toda vez que, en lugar de demostrar cómo el sentenciador erró en el juicio de derecho y, en consecuencia, de manera inmediata incurrió en la aplicación indebida, la inaplicación o la interpretación errónea de una norma sustancial, se dedica a cuestionar la apreciación probatoria del juzgador, reproche con el cual asoma en el terreno de la violación indirecta, sin éxito, por demás, toda vez que su razonamiento no pasa de preguntar “ de dónde sale el interés ilícito en la celebración de los contratos ” y de afirmar, sin desarrollo alguno, que los testimonios de María Pineda Palomino y Elías Toloza favorecen al procesado.

Dicha forma de presentar el reparo ni siquiera tendría éxito como alegato de instancia, comoquiera que no articula una inconformidad oponible a las decisiones de primer o segundo grado, menos aún tiene la capacidad de determinar la ilegalidad del fallo por cualquiera de las vías que la jurisprudencia ha decantado, cuando de violación a la ley sustancial se trata.

En conclusión, la demanda presentada por el defensor de CARMELO ANTONIO ROCHA CUBILLOS no cumple con los requisitos de admisibilidad. 5. Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARMELO ANTONIO ROCHA CUBILLOS.

En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Agregó la acusación: “Lo anterior sin perjuicio a lo que en otrora se establecía en los punibles en mención en el artículo 149 y 145 del Decreto Ley 100 de 1980, pues se ha de tener en cuenta la norma más favorable al encartado” (fl. 339).

Más adelante, en la misma decisión (fl. 346), al estudiar la necesidad de imponer detención preventiva, el acusador precisa que: “el delito de INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, comporta ayer y hoy, una pena mínima de 4 años de prisión…”. � Folio 448 del cuaderno principal; allí aparece que el juez a-quo advirtió que la pena asignada por el Decreto Ley 100 de 1980 para el delito de interés ilícito en la celebración de contratos era de 6 meses a 3 años.

No obstante, precisó que dicha norma había sido modificada por el artículo 57 de la ley 80 de 1993. Ya desde la resolución de situación jurídica de 28 de mayo de 1998 (fl. 240), la fiscalía advirtió que el artículo 145 del Código Penal de 1980 había sido modificado por el 57 del estatuto contractual de entonces. � Sala de Casación Penal, auto de 11 de febrero de 2004, Radicación 20046 � Época delimitada por la fecha del acto administrativo que declaró la urgencia manifiesta (6 de mayo de 1994) y la celebración, ejecución y pago del contrato de obra (29 de diciembre de 1994) � El estatuto de contratación aludido entró en vigencia el 1º de enero de 1994, según lo estableció el inciso 3º de su artículo 81. � La norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-006 de 17 de enero de 2001 PAGE 14