CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29750. CASACIÓN Ulises Cano Pérez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 29750 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº200 Bogotá D.C. junio quince (15) de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de Ulises Cano Pérez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 30 de noviembre de 2007, mediante la cual revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 19 de diciembre de 2003, y lo condenó como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por la citada Corporación de la siguiente manera: “Según consta en autos, el día 10 de diciembre de 1992, se desplazaba a la altura del barrio Lagos del Cacique de esta ciudad (Bucaramanga), el señor PEDRO NEL RESTREPO MENDOZA alias PETER, en su vehículo Mazda color azul blindado junto a su hermano WILLIAM DARÍO, los menores GILDARDO y PAOLA MENDOZA GARCÍA, así como los escoltas JAIME MENDOZA y CENÓN VILLAMIZAR, quienes lo seguían en su vehículo Toyota Land Cruisser, color rojo y blanco, siendo interceptados en forma de retén por dos vehículos, uno marca Mazda color verde y un campero Caribe de origen Venezolano, de los que se bajaron aproximadamente 12 hombres exhibiendo algunos brazaletes del DAS y portando armas de fuego de corto y largo alcance, solicitando a los ocupantes de los referidos automotores que se bajaran para una requisa, requerimiento no aceptado por la víctima PEDRO NEL y demás acompañantes, quienes a través de parlantes incorporados a su vehículo, se mostraron renuentes a ello, solicitando que se hiciera en las instalaciones del DAS, pues la víctima citada estaba siendo extorsionada por delincuentes.
Ante la negativa de éstos a acceder a la exigencia del grupo armado que simulaba una investidura oficial, se produjo un intercambio de disparos entre los distintos ocupantes de los carros, resultando de este enfrentamiento muertos los consanguíneos PEDRO NEL y WILLIAM DARÍO RESTREPO MENDOZA y gravemente heridos los menores GILDARDO y PAOLA MENDOZA GARCÍA así como los escoltas CENÓN VILLAMIZAR y JAIME MENDOZA.
Una vez ejecutado el hecho sangriento, el grupo de atacantes emprendió la huida, motivo por el cual y ante la persecución de los agentes del orden, los agresores abandonaron uno de los automotores en los que se desplazaban, campero Caribe con placas Venezolanas a la altura de la Avenida González Valencia con calle 54, el cual al ser requisado fue hallado en su interior un arsenal compuesto por fusiles R-15, ametralladoras, sub-ametralladoras, pistolas, demás armas de fuego, municiones y elementos de características consignadas en autos, cuyo peritaje acreditó que pertenecían a las Fuerzas Armadas.
Transcurridos unos meses, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Armadas de Bogotá y la Justicia Penal Militar, iniciaron diligencias tendientes a investigar una serie de irregularidades que venían siendo ejecutadas por militares adscritos al Batallón Córdoba de la ciudad de Santa Marta, investigaciones en las que se involucró en la presunta participación, al Mayor ULISES CANO PÉREZ, Comandante Ejecutivo S-3 del Batallón Córdoba, el Capitán CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ GABRIEL, Comandante de compañía y el C.S. DARÍO FABIÁN GÓMEZ LOPERA junto con otros oficiales y suboficiales adscritos al mismo Batallón, quienes al parecer conformaban un grupo dedicado a perpetrar actos delictivos dirigidos por el primero citado, investigación en la cual absolvieron a unas de las personas vinculadas, desconociéndose el resultado final.
A su vez, se conoció después, que el entonces congresista representante a la Cámara y narcotraficante ALEX DURÁN, contrató los servicios del personal del Ejército adscrito al Batallón, concretamente el Capitán MARTÍNEZ GABRIEL quien ejecutó el plan junto con GÓMEZ LOPERA, un teniente retirado CARREÑO TOVAR, y otras personas contratadas por el mismo ALEX DURÁN, quien aportó las armas de fuego, municiones y demás elementos utilizados en la consumación de los ilícitos investigados, los cuales se originaron en retaliación por la muerte de un hermano del parlamentario y por unas sustancias alucinógenas. ” 2.
Por los anteriores hechos, luego de la investigación preliminar, la Fiscalía General de la Nación, el 3 de mayo de 2001, profirió resolución de apertura de instrucción. Capturado Ulises Cano Pérez y escuchado en indagatoria, el instructor, el 16 de mayo de 2002, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Clausurado el ciclo investigativo, el 3 de septiembre de 2002, el funcionario acusador calificó el mérito del sumario con pliego de cargos contra Ulises Cano Pérez, Carlos Alberto Martínez Gabriel y Darío Fabián Gómez Lopera por los punibles anteriormente reseñados, esto es, conforme a lo preceptuado en los artículos 22 (tentativa), 202 modificado por el artículo 2° del Decreto 3664 de 1982 (fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas), 323 (homicidio) y 324 numerales 4° y 7° (homicidio agravado), del Decreto 100 de 1980, en concurso heterogéneo y sucesivo.
Apelada la anterior decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 27 de diciembre de 2002, la confirmó. El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander), autoridad que el 19 de diciembre de 2003, dictó sentencia de primera instancia de la siguiente manera: a. Absolvió a Ulises Cano Pérez de los cargos atribuidos en la resolución de acusación. b. Condenó a Carlos Martínez Gabriel a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. c. Condenó a Darío Fabián Gómez Lopera a la pena principal de 20 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como cómplice de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Impugnado el fallo por la Fiscalía y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 30 de noviembre de 2007, al desatar el recurso, lo revocó parcialmente y en su lugar, condenó a Cano Pérez a la pena principal de 38 años y 6 meses de prisión y a la sanción accesoria de “ interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años”, como coautor de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Contra la anterior decisión, el defensor de Cano Pérez interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A Basado en las causales tercera, primera y segunda según la sistemática reglada en la ley 600 de 2000, presenta tres censuras contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Con sustento en la causal tercera, acusa que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, toda vez que la acción penal del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, se extinguió por razón de la prescripción, fenómeno que ocurrió en la etapa de instrucción. Manifiesta que conforme a la norma vigente para la época, esto es, el artículo 202 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo 3664 de 1986, contemplaba como pena máxima 10 años de prisión. Destaca que si los hechos tuvieron ocurrencia el 1° de diciembre de 1992 y la resolución de acusación adquirió firmeza el 27 de diciembre de 2002, lógico resulta concluir que dicho plazo se cumplió fehacientemente en este asunto.
En consecuencia, depreca a la Corte casar la providencia impugnada y en su lugar, declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción con relación al delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Segundo cargo Con apoyo en la causal primera, acusa que el Tribunal vulneró indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto en su sentir, no se apreciaron todas las pruebas allegadas al proceso.
Los medios de convicción presuntamente omitidos en el acto de valoración fueron los siguientes: 1. El testimonio del Cabo Primero José Herley Quintero, quien manifestó que él no se desplazó con el Mayor Ulises Cano Pérez a la Guajira en búsqueda de armamento y que no trabajó de manera directa con él. 2. La deponencia del Suboficial Wilson de Jesús González Echavarría, quien negó haber participado en la comisión de conductas punibles, en especial la compra de armamento, y sostuvo que se enteró de los homicidios en la ciudad de Bucaramanga por comentarios de Darío Gómez Lopera. 3.
La declaración del Mayor Luis Fernando Borja Aristizbal, persona que informó a la justicia que para los meses de noviembre y diciembre de 1992, Ulises Cano Pérez se encontraba en el batallón, que no le conoció vehículo de su propiedad y era necesario autorización de los superiores para salir de la unidad militar. 4. La versión de Edgar Pérez Dorado, Juez Penal Militar, funcionario público que respalda las explicaciones de Cano Pérez respecto a que acudió con éste a la casa del señor Alex Durán con el fin de que lo ayudara a conseguir un traslado a la ciudad de Popayán. 5.
El testimonio del Mayor General Francisco René Pedraza Peláez, quien manifestó que para abandonar las instalaciones del batallón se requiere contar con el visto bueno del comandante y que desconocía la existencia del automotor en casa del Capitán Martínez Alemán. 6. La declaración del Teniente Luis Hernando Carreño, en torno a las circunstancias en que conoció al acusado Cano Pérez. 7.
La indagatoria del Capitán Carlos Alberto Martínez Gabriel, en la cual se extracta que éste informó que no tuvo conocimiento de las relaciones entre el Mayor Cano y Alex Durán, en la medida en que sus actuaciones en el batallón fueron claras y legales, así como que el acusado y él hayan recibido dinero del segundo de los citados. 8. La injurada de Ulises Cano Pérez, quien expuso de manera detallada las condiciones en que se produjo su vinculación al batallón, las actividades que desarrollaba y sus explicaciones con relación al acontecer fáctico objeto de la investigación. 9.
Los documentos incorporados en el acto de la audiencia pública que indican la incapacidad auditiva que padecía Cano Pérez, por razón de los explosivos que manejaba y las copias del libro de minuta de guardia con relación a su permanencia en la guarnición militar cuando sucedieron los hechos. Comenta que los elementos de juicio anteriormente reseñados fueron omitidos por el Tribunal al momento de apreciar la unidad probatoria, evento que no ocurrió con el Juez y que profirió sentencia absolutoria a favor de su procurado.
Así mismo, dice que lo manifestado por el Coronel Castilblanco y demás Suboficiales se basó en simples comentarios, motivo por el cual fueron excluidos por inveraces y superfluos. Sostiene que la providencia de segunda instancia es parcializada, en tanto sólo se apoyó en unos cuantos testimonios, a los cuales el fallador de primer grado les había restado credibilidad.
En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y consecuentemente, absolver a Cano Pérez de los delitos atribuidos en la acusación. Tercer cargo Y por ultimo, con apego a la causal segunda, acusa que la sentencia no está en consonancia con las conductas imputadas al procesado en el pliego acusatorio, habida cuenta que el Tribunal al momento de determinar la sanción, dedujo circunstancias de mayor punibilidad que no fueron atribuidas en esa pieza procesal.
Argumenta que el juzgador de segunda instancia, transgrediendo los principios de legalidad de la pena y de congruencia, basado en las circunstancias especificas de agravación punitiva previstas para el delito de homicidio, desatinadamente lo condujo a ubicarse en el primer cuarto medio para tasar la condena, de ahí que considere que hubo un errado proceso de dosificación, en orden a fijar el ámbito de movilidad.
Por tanto, estima que al acusado se le debió imponer como pena principal 22 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, y no como se resolvió en el fallo de segundo grado. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Primer cargo Considera que de acuerdo con los argumentos expuestos por el libelista, la censura no está llamada a prosperar por cuanto pasó por alto que el acusado al momento de cometer las conductas punibles ostentaba la calidad de servidor público y consecuentemente, en orden a establecer el quantum para verificar la procedencia de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, debía aumentarse en una tercera parte según lo previsto en el articulo 83, inciso 5° de la Ley 599 de 2000 (antes 82 del Decreto 100 de 1980).
Sin embargo, considera que la acción penal para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas se extinguió por esa razón en la etapa del juicio, puesto que los 6 años y 8 meses que es el plazo establecido para ese punible se encuentra superado, teniendo en cuenta que la resolución de acusación adquirió firmeza el 27 de diciembre de 2002.
En tales condiciones, sugiere a la Corte cesar todo procedimiento por razón de este delito, y proceder a redosificar la pena, por los cual deberá hacerse extensivo a los coprocesados Carlos Alberto Martínez Gabriel y Darío Fabián Gómez Lopera. Segundo cargo Conceptúa el representante del Ministerio Público que el sentenciador no incurrió en el denominado error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que si bien es cierto, no se hizo referencia puntual a los medios de convicción que el casacionista estima omitidos en el acto de valoración de las pruebas, de todas formas las reflexiones del Tribunal, a fin de revocar el fallo absolutorio proferido contra el procesado, “ desecha las precisiones teóricas contenidas en los abstractos conceptos de la defensa y de lo estimado por el juez de primera instancia”.
Además, advierte que del discurso argumentativo expuesto por el demandante se infiere una contradicción frente al argumento, en tanto que al final acepta que sí fueron tenidos en cuenta pero se les dio un valor que no comparte. De manera que sugiere a la Sala, no casar la sentencia impugnada. Tercer cargo Anota el Delegado del Procurador General de la Nación que la Corporación de segunda instancia quebrantó el principio de congruencia, al determinar la pena privativa de la libertad, toda vez que las circunstancias específicas de agravación de la sanción para el delito de homicidio fueron tenidas igualmente para determinar el ámbito de movilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61, inciso 2° del Código Penal, desconociendo también el postulado del non bis in idem.
Así, asevera que para el proceso de determinación de la punibilidad el juzgador debió moverse dentro del primer cuarto, y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas deberá ser fijada en 10 años. En consecuencia, teniendo en cuenta los argumentos expuestos solicita la casación parcial de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo 1.
El defensor de Ulises Cano Pérez, basado en la causal tercera, acusa que el fallo se profirió en un juicio viciado de nulidad, toda vez que la acción penal respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, se extinguió por razón de la prescripción en la etapa de instrucción, teniendo como soporte que los hechos ocurrieron el 1° de diciembre de 1992 y la resolución de acusación adquirió firmeza el 27 de diciembre de 2002, día en el cual la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó integralmente esta pieza procesal. 2.
Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que el cargo no tiene vocación de éxito, conforme a los argumentos expuestos por el libelista, dado que el acusado Ulises Cano Pérez, cometió las conductas punibles atribuidas en el pliego de cargos siendo un servidor público, como quiera que tenía la condición de militar activo y, el ilícito lo realizó aprovechándose de esa investidura, lo que se ajusta cabalmente a lo preceptuado en el artículo 83, inciso 5° del C.P., de donde resulta incuestionable el aumento del término prescriptivo en una tercera parte.
Frente a este punto, resulta oportuno resaltar el pronunciamiento de la Sala del 14 de diciembre de 2010, adoptado en el radicado 34962, con apoyo en una decisión de la Corte Constitucional, en torno a las razones por las cuales se justifica el aumento del término de prescripción, en tratándose de servidores públicos que infringen la ley.
Textualmente se anotó: “ La posición privilegiada de los servidores públicos que delinquen y ocultan las pruebas o dificultan su consecución…, constituye una razón válida para ampliar el término con que cuenta el Estado para perseguir estos delitos. Su complejidad, por otra parte, representa un motivo adicional para la adopción de esta medida de política criminal.
Por último, el mayor costo social de permitir que los delitos cometidos por servidores públicos queden en la impunidad, con la consecuente pérdida de legitimidad del Estado, justifica la existencia de una norma como la demandada”. Y respecto de la supuesta violación del principio de igualdad, señaló que “la diferencia de trato entre empleados oficiales y particulares, en materia de prescripción de la acción penal, se justifica por la existencia de la potestad estatal para fijar la política criminal frente a determinados delitos, según su gravedad, complejidad, consecuencias y dificultades probatorias”.
Así, surge importante precisar que para efectos de la citada extensión del término de prescripción, según lo preceptuado en el artículo 83 inciso 5°, la norma contempla dos situaciones, a saber: cuando el servidor público comete el delito en ejercicio de sus funciones y cuando lo realiza con ocasión del cargo regentado, situaciones que facilitan la ejecución o la participación de éste en la comisión de una conducta punible.
Sobre este tópico, la Sala en decisión del 12 de marzo de 2009, entre otras, tomada en el radicado 29769, precisó lo siguiente: “ la función hace relación a las tareas que le corresponde realizar al servidor público; en tanto que la expresión “con ocasión de sus funciones”, refiere al aprovechamiento que se hace de esa condición, esto es, entre el delito y la función media una relación de ocasión u oportunidad, en la medida en que el agente aprovecha su vinculación funcional para privilegiar o favorecer la comisión de las conductas delictuales.
En el caso de estudio, se reitera, la ilicitud no fue producto del desviado ejercicio de la función militar, ni de extralimitación en el cumplimiento de la misma, sino del aprovechamiento indebido del cargo, pues los implicados no estaban ejecutando ninguna función oficial, pero sí ostentaban la calidad de militares activos, lo que innegablemente les facilitó la comisión del delito.
En efecto, del acontecer fáctico en precedencia reseñado, se colige con claridad meridiana que los acusados Ulises Cano Pérez, Carlos Alberto Martínez Gabriel y Darío Fabián Gómez Lopera, se hallaban adscritos al Batallón Córdoba con sede en la ciudad de Santa Marta, en calidad de Mayor, Capitán y Cabo Segundo del Ejército Nacional, respectivamente, al punto que inicialmente el conocimiento del asunto fue asignado a la justicia penal militar, advirtiéndose posteriormente que el comportamiento delictual no guardaba relación alguna con las funciones militares que les eran propias, ni fue realizado con ocasión de las mismas, sino que se valieron de la condición de uniformados (cargo) para infringir la ley penal, razón por la cual la competencia recayó en la justicia ordinaria.
De tal manera, si los procesados cometieron las infracciones a la ley cuando ostentaban la investidura de servidores públicos y se aprovecharon de esa situación, es obvio que debía hacerse el aumento de la citada tercera parte al máximo de la pena indicada en la norma, entre otros, para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en orden a establecer el término de prescripción de la acción penal, sin que importe para ese efecto que las armas utilizadas en el ilícito fueran distintas a las de dotación oficial.
Recuérdese que las armas incautadas, esto es, Fusiles R-15 y F.A.L, subametralladora Uzi, pistola Cal, granadas de fragmentación IM, munición, etc, el perito adscrito a la División Regional de Policía Judicial e Inteligencia, Grupo Criminalística, concluyó “ de acuerdo con el artículo 4° del Decreto 2003 de 1982, las cuatro armas con la respectiva munición, son de uso privativo de las Fuerzas Armadas de Colombia; en tanto el fusil F.A.L y la subametralladora UZI pertenecen a las Fuerzas Militares de Venezuela ”.
Así las cosas, si bien es cierto, el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, comporta una sanción máxima de prisión de diez años, también lo es que ese guarismo se debe extender en una tercera parte por razón de la calidad de servidor público de los acusados para fijar ese plazo, quedando el término de extinción de la acción penal para este delito en la etapa de instrucción en 13 años y 4 meses.
Si los hechos ocurrieron el 1° de diciembre de 1992 y la resolución de acusación adquirió firmeza el 27 de diciembre de 2002, resulta evidente que no transcurrió el citado lapso. Por tanto, la censura no tiene vocación de éxito. Segundo cargo 1. El demandante basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber transgredido indirectamente la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que en el acto de apreciación probatoria no se estimaron la totalidad de los testimonios y documentos allegados al diligenciamiento, los cuales se permite relacionar. 2.
De acuerdo con el motivo seleccionado en orden a denunciar la infracción de la ley, vale recordar que se incurre en error de hecho por falso juicio de existencia cuando en el acto de valoración de las probanzas, se aprecia un elemento de juicio que no fue objeto del proceso de producción e incorporación o, habiendo sido aducido, fue excluido en dicho momento.
En tales condiciones, al libelista compete indicar cuál fue el medio de prueba sobre el cual se cometió el yerro, y cómo de no haberse incurrido en él, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado, ejercicio en el que se deben tener en cuenta los demás medios de convicción sustento del juicio de responsabilidad.
Concluido lo anterior, también debe demostrar, cómo el invocado error de apreciación condujo al sentenciador a vulnerar la ley, esto es, excluyendo una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, aplicando otra que no dirimía los extremos de la relación jurídico procesal. 3. Es verdad que el Tribunal al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, no enunció los medios de convicción que indicó el demandante, fueron omitidos en la ponderación de la unidad probatoria.
Sin embargo, esa situación no lleva fatalmente a deducir la existencia del vicio, puesto que el contenido de aquellos fue objeto de examen, infiriéndose, contrario a lo plasmado en el fallo del juzgado, que el procesado Cano Pérez participó en el acontecer delictual. Es decir, los hechos contenidos en los citados elementos de juicio fueron objeto de controversia por parte de la fiscalía, al sustentar la impugnación contra la decisión de primer grado y de estudio por la Corporación, al punto que atinadamente se dedujo que la absolución adoptada por el juzgado, no consultaba la evidencia procesal, razón por la cual la revocó parcialmente y consecuentemente, condenó al acusado.
En efecto, el Tribunal advirtió que al plenario se incorporaron varios testimonios que indicaban la participación activa del procesado. Los mismos oficiales y suboficiales del Ejército Nacional son claros en sostener los vínculos que Ulises Cano Pérez tenía con un narcotraficante del departamento del Magdalena, personaje que pagó $120.000.000 millones de pesos para consumar el ilícito contra la vida y la integridad personal.
Por ejemplo, el señor Darío Fabián Lopera informó a la justicia que el Capitán Carlos Alberto Martínez Gabriel, le ordenó que alistaran ropa para varios días, puesto que iban a desarrollar una misión, razón por la cual partieron hacía la casa de Alex Durán, conocido traficante de estupefacientes que había dado la orden de ultimar a la víctima, lugar donde igualmente se hallaba el Mayor Cano Pérez.
Es más, el deponente adujo que el propio Capitán Martínez Gabriel, comentó que la operación consistía en dar de baja a un antisocial residente en la ciudad de Bucaramanga, misión que había sido ordenada por el Mayor Cano. Por su parte, el deponente Ulises Villamil García fue puntual en aseverar que el armamento utilizado para los fines ilícitos, fue conseguido por Cano Pérez, quien lo obtuvo en el departamento de la Guajira, para seguidamente planear el homicidio en la finca de Alex Durán. También el declarante comentó que Cano Pérez recibió igualmente como contraprestación del ilícito una camioneta roja, pues él estaba presente cuando Durán se la entregó. Los miembros encargados de realizar las actividades de contrainteligencia dentro del Ejercito Nacional, igualmente son nítidos en anotar que el Mayor Cano era conocido por desarrollar actividades al margen de la ley, al punto que se sabía que él junto con otros oficiales y suboficiales pertenecían a la “ mafia de Castillo”, quienes eran los encargados de “ quebrar a la gente”.
Así mismo, el uniformado manifestó que conoció la camioneta roja, la cual observó parqueada en la casa del Mayor Cano Pérez. En ese mismo sentido el suboficial Waldo Quintero Cuervo señaló que cuando ingresó al B-2, laboró con el acusado y que igualmente era conocedor de las actividades irregulares de éste. De igual manera, el Teniente Coronel Francisco Javier Lasplazas Cortés, aseveró que conocía que varios militares, entre ellos, Cano Pérez, se asociaron con un mafioso para dar muerte al señor Pedro Nel Restrepo por asuntos relacionados con el tráfico de estupefacientes.
Resaltó que el sentenciado prestaba seguridad a Alex Durán, labor al margen de la ley que posteriormente ejerció otro oficial del Ejército Nacional. Por tanto, si bien es cierto, como se advirtió, el Tribunal no hizo referencia a las pruebas que echa de menos el libelista, de todos modos la narración que los deponentes realizaron a fin de excluir al sentenciado de toda responsabilidad, no les otorgó crédito por razón que en el trámite había otro grupo de testigos que pusieron de relieve la actividad ilícita de Cano Pérez, en especial con relación a los hechos objeto de este proceso.
Conforme a los medios de conocimiento, el juzgador de segunda instancia dedujo que el acusado no viajó a la ciudad de Bucaramanga, pero de todas manera se colige, en grado de certeza, que “ sí participó activamente en el planeamiento y acudió a la casa de Alex Durán, lugar donde se ultimaron los detalles para finiquitar el ilícito, motivos que no fueron evaluados por la primera instancia”.
Así las cosas, no era necesaria la mención expresa de todos los elementos probatorios obrantes en el expediente, pues enseña la jurisprudencia, que el sentenciador “ en virtud del principio de selección probatoria, no está obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, ni de todos y cada uno de sus extremos asertivos, porque la decisión se haría interminable, sino de aquellos que considere importantes para el pronunciamiento a tomar, de suerte que sólo existirá error de hecho por omisión o mutilación, cuando aparezca claro que el medio, o un fragmento del mismo, fue realmente ignorado, siendo probatoriamente relevante”.
Con otras palabras, el Tribunal Superior al cuestionar los planteamientos del juez de primer grado, ofreció las razones por las cuales no le concedía mérito a las declaraciones tenidas en cuenta para absolver al acusado Ulises Cano Pérez. Del mismo modo, mal puede entonces asegurarse que los medios de convicción que daban cuenta de la presencia del procesado en las instalaciones del Batallón para el momento de ocurrencia de los homicidios en Bucaramanga, no fueron examinadas, cuando es claro que se trató de un tema que razonablemente interesó a la judicatura, al punto que al acusado no le fue atribuida la autoría material de los mismos, y por consiguiente la ausencia de apreciación de este dicho, carece de pertinencia. En tales condiciones, la censura no está llamada a prosperar.
Tercer cargo 1. Y por último, con apego a la causal segunda de casación, acusa a la sentencia de no estar en consonancia con la resolución de acusación, por cuanto el Tribunal al determinar la sanción, se apartó de los cargos imputados, al tener las circunstancias de agravación punitiva para el delito de homicidio como genéricas de mayor punibilidad y al mismo tiempo especificas, lo cual condujo equivocadamente a que se partiera del primer cuarto medio del ámbito de movilidad, vicio que se vio reflejado en la sanción impuesta. 2.
Con relación al principio de congruencia, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corporación, respecto de la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, la resolución de acusación constituye la pieza procesal en la que el Estado, a través de la fiscalía o de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, presenta y delimita la imputación fáctica y jurídica para que el procesado conozca el marco conceptual en el que se va a sustentar el juicio y por ende, pueda entrar a controvertirlos como ejercicio legítimo del derecho de defensa.
La Sala ha sido unánime en destacar que la determinación fáctica y jurídica del hecho punible, impone señalar, además de la clase de delito por el que se acusa, los elementos que lo estructuran, esto es, aquellas circunstancias especificas que le dan mayor gravedad y que dadas sus características, integran el tipo penal constituyéndose así en una verdadera prenda de garantía frente al fallo, el cual debe guardar plena correspondencia con el pliego de cargos, es decir, entre una y otra decisión se impone la debida consonancia o armonía, en cuanto se refiere a la calificación jurídica del delito materia de imputación y aquellos concretos motivos que podrían en un momento determinado justificar un mayor grado de intensificación punitiva.
De tal manera, con el fin de cumplir con el principio de congruencia, se ha de predicar una total coherencia entre la resolución de acusación y la sentencia, en cuanto a la imputación fáctica y jurídica de la conducta punible, por la cual se acusó, erigiéndose la primera pieza procesal en el marco que delimitará la decisión de mérito. Así, la resolución de acusación fija las cuestiones fácticas y jurídicas en que se desarrollará el juicio, concreta las personas contra las cuales se dirigen los cargos, precisa los sucesos y circunstancias constitutivas de los hechos y señala los delitos y las normas que integran la imputación jurídica.
Por tanto, las precisiones e imputaciones que se hagan en la acusación se conforman en ley del proceso y en frontera inquebrantable para todos los sujetos procesales, e incluso para el juez. Esta es la regla, cualquier variación o modificación, requiere el cumplimiento de un procedimiento especial en los términos señalados en la ley y en la jurisprudencia. La acusación es el límite del juzgamiento, porque así como con ella se da inicio al juicio penal, también es la pieza procesal mediante la cual se concreta la imputación al procesado de la conducta en sus aspectos fácticos y jurídicos, como se ha venido reiterando, lo cual obliga al juez a proferir el fallo en consonancia con los cargos allí formulados, sin que pueda entonces condenar por fuera de los límites previstos, siempre que no resulten desfavorables a los intereses del sentenciado.
Así mismo, la Corte ha precisado que el desconocimiento del principio de congruencia entre la resolución de acusación o la variación de la calificación y la sentencia, se pueden presentar algunas hipótesis como éstas: a. Cuando se incluyen en el fallo nuevas conductas punibles; b. Cuando se adicionan circunstancias específicas o genéricas de agravación. c. Cuando se desconocen circunstancias de atenuación reconocidas, y d. Cuando se modifican desfavorablemente las modalidades de la conducta punible (dolosa, culposa o preterintencional) o la forma de participación en el delito (de cómplice a autor).
Eventos en los cuales, según puede observarse, se rompe la necesaria concordancia que debe existir entre los aludidos actos procesales, y generan desequilibrio a la defensa, porque se le ubica en situación de enfrentar cargos distintos o adicionales que no pudo controvertir. 3. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, es claro que la censura no pone en evidencia la transgresión del principio de congruencia, puesto que la sentencia respetó los cargos atribuidos al acusado en esa pieza procesal, en tanto fue condenado por los delitos allí atribuidos.
La equivocación del juzgador radicó, al tasar la pena, tomando de manera simultánea las agravantes del anterior comportamiento punible para delimitar los extremos de la sanción y establecer, al mismo tiempo el ámbito de movilidad, según lo establecido en el artículo 61, inciso 2 del Código Penal, situación esta última que sólo es predicable de las circunstancias de mayor punibilidad, regladas en el artículo 58 de la Ley 599 de 2000 ninguna de las cuales fue atribuida en el calificatorio, vicio que incidió en el principio de legalidad de la pena, puesto que la sanción correspondía determinarse dentro del cuarto mínimo, en tanto únicamente concurrían circunstancias de menor punibilidad, concretamente la carencia de antecedentes penales.
Así las cosas, la Sala desestimará la censura. Prescripción de la acción penal en la fase del juicio en relación con el delito de fabricación, tráfico de armas y municiones de uso privativa de las fuerzas armadas. Conforme lo advierte el Procurador Delegado, la acción penal con relación al delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, se extinguió en la etapa del juicio.
Véase: El artículo 86 de la Ley 599 de 2000, establece que la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada; producida ésta, dicho término comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 ni superior a 10 años. Como quedó anteriormente plasmado, el lapso máximo, teniendo en cuenta el aumento de la tercera parte por razón de la calidad de servidores públicos de los sentenciados, es de 13 años y 4 meses, guarismo que reducido en la mitad conforme al artículo citado, es de 6 años y 8 meses, tiempo que ya transcurrió. En efecto la resolución de acusación cobró ejecutoria el 27 de diciembre de 2002, motivo por el cual el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para este delito, se agotó el 27 de agosto de 2009, esto es, cuando el proceso se hallaba en el despacho del entonces Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, cumpliéndose el traslado ordenado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En consecuencia, la Corporación declarará la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, respecto al delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y consecuentemente, ordenará cesar todo procedimiento, redosificando la pena, excluyéndose dicho comportamiento delictual, lo cual se hará extensivo a los demás coacusados pese a no ser recurrentes.
Y para cerrar este tema, se dispondrá que por Secretaría se expidan copias de la actuación, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en orden a que se investiguen los Magistrados que integraron la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, puesto que duraron tramitando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por un lapso de 3 años 11 meses y 11 días, lo cual incidió en la extinción de la acción penal.
Casación oficiosa La Corte, según lo preceptuado en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, casará de oficio la sentencia en varios aspectos, a saber: 1. La Sala advierte que en el proceso de determinación de la sanción y con relación a la norma jurídica escogida por el Tribunal en torno al delito de homicidio agravado, transgredió el principio de legalidad de la pena, en la medida en que para establecer los extremos de la punibilidad partió de la sanción reglada en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000, estatuto punitivo vigente a partir del 24 de julio de 2001, pasando por alto que los hechos ocurrieron el 10 de diciembre de 1992, cuando estaba vigente el Decreto Ley 100 de 1980, el cual reglaba como sanción privativa de la libertad para dicha conducta la de 16 a 30 años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 324 ibídem, antes de la modificación introducida por el artículo 30 de la ley 40 de 1993.
Por tanto, es claro el desacierto de la Corporación de segundo grado al seleccionar la norma llamada a regular el caso, habida cuenta que eligió una más gravosa y que no estaba vigente para la fecha de los hechos, como fue la estatuida en el nombrado artículo 104, preceptiva que prevé como pena la de 25 a 40 años de prisión. 2. Situación similar aconteció con la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas (hoy inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas), que le fue impuesta a Ulises Cano Pérez, la cual fue fijada en 20 años.
En efecto, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 10 de diciembre de 1992, la norma a aplicar, en virtud del principio de favorabilidad, era la estatuida en el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980, el cual consagraba la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un máximo de 10 años. Así las cosas, la Sala procederá a ajustar dicha sanción en los límites consagrados en aquella legislación. 3.
Así mismo, como se advirtió al contestarse la tercera censura formulada contra la sentencia, el Tribunal también se equivocó al determinar la pena, incurriendo en la transgresión del non bis in idem, porque si bien advirtió que el sistema de cuartos era más benigno en el presente caso, al escoger el primer cuarto medio para el cálculo de la sanción, lo hizo de manera errónea, en tanto tuvo en cuenta, doble vez, los motivos específicos para agravar el delito de homicidio con relación a los extremos de la sanción, y seguidamente los acogió en orden a establecer el ámbito de movilidad, pasando por alto que este último se fija según la existencia de circunstancias genéricas de menor y mayor punibilidad. 4.
En relación a los no recurrentes, esto es, Carlos Alberto Martínez Gabriel (coautor) y Darío Fabián Gómez Lopera (cómplice), la Sala advierte que en la determinación de la pena vulneró el principio de legalidad. Lo anterior porque si bien es cierto, el juzgador de primera instancia seleccionó atinadamente como normas a aplicar las consagradas en el Decreto Ley 100 de 1980, también lo es que desbordó el máximo permitido por esa ley en torno a la pena de prisión, que en ese entonces era de 30 años (artículo 44); sin embargo el juzgador de primer grado condenó a 40 años el coautor y 20 años el cómplice.
En efecto, el a quo estableció que la pena más grave según la naturaleza de la conducta era la del delito de homicidio agravado, esto es, 16 años, y partiendo de ese mínimo la aumentó en dos años dados los motivos de ponderación del artículo 61, inciso 2° del Código Penal de 1980. Al anterior guarismo, por razón del concurso, le incrementó 8 años más por otro homicidio agravado y 14 años por los 4 punibles de homicidio agravado en grado de tentativa y la fabricación, tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, para un total de 40 años.
Así las cosas, es claro que para la determinación de la sanción, por razón del concurso de delitos, éste superó la proporción del otro tanto (18 años) y desbordó el máximo permitido (30 años). En consecuencia, la Corte procederá a redosificar la pena impuesta a los procesados, decisión que se hará extensiva a los no recurrentes, según lo preceptuado en el artículo 229 de la Ley 600 de 2000.
Determinación de la pena Con el fin de establecer un orden en cuanto al proceso de determinación de la sanción, la Sala procederá inicialmente a fijarla respecto de Ulises Cano Pérez y luego, de los coacusados no recurrentes, así: a) Ulises Cano Pérez El Tribunal inicialmente aclaró que el procedimiento establecido para el cálculo de la pena en el Código Penal de 2000, era más favorable al procesado, respecto del contemplado en el Decreto 100 de 1980, puesto que el primero limita al juzgador a moverse entre cuartos, según las circunstancias de mayor o menor punibilidad atribuidas en el pliego cargos.
De manera posterior, estimó, acertadamente, por razón del concurso de delitos, que la pena más grave según su naturaleza era la del homicidio agravado. Sin embargo, como ya se anotó, en forma equivocada partió del mínimo de los cuartos medios que van de 345 a 435 meses (28 años y 9 meses a 36 años y 3 meses), considerando que a Cano Pérez se le habían atribuido circunstancias genéricas tanto de mayor como de menor punibilidad.
Así, partiendo de 345 meses incrementó la sanción en 5 años más discriminados, 2 años por el homicidio agravado y 3 años por los cuatro homicidios agravados en grado de tentativa, esto es, 17.391% para un total de 33 años 9 meses. Vale aclarar que por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, el juzgador de segunda instancia hizo un incremento de 4 años y 9 meses, para un total de pena de 38 años y 6 meses.
Por último, el ad quem tasó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años. Con base en los anteriores presupuestos, la Sala determinará la pena, así: En primer lugar tendrá en cuenta para establecer los extremos de la punibilidad, el artículo 324 del Decreto Ley 100 de 1980, que estipulaba una sanción privativa de la libertad de 16 a 30 años de prisión. En tales condiciones, sin duda, la conducta punible más grave según su naturaleza, conforme al concurso de delitos reglado en el artículo 26 del Código Penal de 1980, es el de homicidio agravado.
De igual manera, para efectos del procedimiento de la tasación de la punibilidad, como lo advirtió el Tribunal, es más favorable el sistema reglado en la Ley 599 de 2000, dado que impide que la pena se tase más allá del primer cuarto, en la medida en que para Cano Pérez solo concurre la circunstancia de menor punibilidad de la carencia de antecedentes penales.
Aclarado lo anterior, de acuerdo con el artículo 61 de la citada ley, el ámbito punitivo de movilidad queda así: El primer cuarto de 16 años a 19 años 6 meses, los cuartos medios de 19 años 6 meses y 1 día a 26 años y 6 meses, y el último cuarto de 26 años 6 meses y 1 día a 30 años. Como quiera que el ad quem partió del mínimo de pena fijado para el primer cuarto medio, la Sala respetará este criterio pero partiendo del mínimo del primer cuarto, esto es, de 16 años, cifra que se aumentará en un 17.391%, por razón del concurso de delitos, excluyéndose el punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, lo cual arroja como sanción definitiva 18 años 9 meses y 11 días de prisión. Con relación a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (antes interdicción de derechos y funciones públicas), según lo reglado en el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980, se fija en 10 años. b) Carlos Alberto Martínez Gabriel (coautor) y Darío Fabián Gómez Lopera (cómplice), teniendo en cuenta la casación oficiosa enunciada en el numeral 4°, y los parámetros fijados por el sentenciador de primera instancia, la Sala advierte que aquí resulta indistinto realizar la determinación de la sanción con las normas del Decreto Ley 100 de 1980 y/o la Ley 599 de 2000, puesto que en orden a establecer el delito base, no superó el primer cuarto del ámbito de movilidad que, como se sabe, va de 16 años a 19 años y 6 meses.
Por tanto, los 18 años determinados, es decir, a los 16 años se le agregó 2 más por los criterios fijados en el artículo 61, inciso 2° del Código Penal de 1980, que equivale a un 12.5%, se respetarán, en la medida en que los coacusados mostraron conformidad con dicha tasación, al no impugnar la sentencia. Ahora bien, lo que la Corporación no comparte es la pena por razón del concurso, al desbordar el máximo de sanción fijada para la prisión que en esa época era de 30 años y aquí se impuso 40.
De tal manera, respetando el aumento hecho por el Tribunal, el cual se ajusta a la legalidad, esto es, de 17.391%, la sanción privativa de la libertad para el coautor queda en 21 años, 1 mes y 16 días. En síntesis, se condenará a Carlos Alberto Martínez Gabriel a la pena principal de 21 años, 1 mes y 16 días, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el término de 10 años, como coautor de los delitos tanta veces citados.
En cuanto a Darío Fabián Gómez Lopera, condenado como cómplice, el juzgado disminuyó sobre la punibilidad del anterior coautor, un quantum equivalente al 50%, desconociendo el procedimiento establecido en la ley para ese grado de participación. Sin embargo, la Sala observa que resulta más favorable para el acusado realizar nuevamente la determinación de la sanción, respetando los parámetros fijados en la ley, según el artículo 24 del Decreto Ley 100 de 1980 (hoy artículo 30 de la Ley 599 de 2000), esto es, que a la pena privativa de la libertad para el homicidio agravado (16 a 30 años), se disminuya en lo términos allí consagrados, es decir, la mitad al mínimo y la sexta parte al máximo, lo cual fija como nuevos extremos de punibilidad de 8 a 25 años.
Como quiera que el juzgador de primer grado partió del mínimo de pena consagrado para esa conducta punible, en este caso sería 8 años, guarismo que aumentó en dos años, es decir, en un 12.5% por razón de los criterios para fijar la pena, conforme al artículo 61 del Decreto Ley 100 de 1980, la sanción privativa de la libertad para el delito más grave según su naturaleza es de 9 años.
La anterior suma, nueve años, debe incrementarse en un 17.391%, de acuerdo con la tasación hecha por el Tribunal y expuesto en precedencia, por razón del otro tanto, contemplado para el concurso de delitos, derivado del otro homicidio agravado y 4 homicidios en grado de tentativa, lo cual arroja como sanción definitiva 10 años 6 meses y 23 días.
Entonces, como se advirtió, esta última cifra resulta más favorable a la que correspondería si se rebajara el 50% de la sanción impuesta para el coautor Martínez Gabriel (21 años, 1 mes y 16 días), pues daría una sanción de 10 años 7 meses y 8 días de prisión, según lo hizo el juez de primera instancia. Por tanto, se condenará a Darío Fabián Gómez Lopera a la pena principal de 10 años 6 meses y 23 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años.
En lo demás, la sentencia permanecerá incólume. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DESESTIMAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Ulises Cano Pérez. 2. DECLARAR la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, respecto de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Por tanto, se cesa todo procedimiento a favor de los procesados por este punible.
3. CASAR PARCIALMENTE y DE OFICIO el fallo del Tribunal, conforme a las motivaciones expuestas en precedencia. 3.1. En consecuencia, se condena a los acusados de la siguiente manera: 3.1.1. A Ulises Cano Pérez a la pena principal de 18 años 9 meses y 11 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado y homicidios agravados en grado de tentativa. 3.1.2.
A Carlos Alberto Martínez Gabriel a la pena principal de 21 años, 1 mes y 16 días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado y homicidios agravados en grado de tentativa. 3.1.3.
A Darío Fabián Gómez Lopera a la pena principal de 10 años 6 meses y 23 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años como cómplice de los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado y homicidios agravados en grado de tentativa. 4. Por Secretaría expídanse las copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en orden a que se investigue la posible falta en la que pudieron haber incurrido los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que conocieron del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 5.
De igual manera reitérese la orden de captura proferida contra Ulises Cano Pérez, Carlos Alberto Martínez Gabriel y Darío Fabián Gómez Lopera. 6. En lo demás el fallo no sufre ninguna modificación. 7. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-345 de agosto 2 de 1995. � Ibídem. � Ver, entre otras, sentencia de casación fechada el 19 de febrero de 2009 Rad.30074 � Sentencia del 29 de octubre de 2003.
Radicado 19737. � Cómplices. El que contribuya a la realización del hecho punible o preste una ayuda posterior, cumpliendo promesa anterior al mismo, incurrirá en la pena correspondiente a la infracción disminuida de una tercera parte a la mitad. PAGE 1