CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN No. 29749 P/. JHON HAROLD DÍAZ PARRA Corte Suprema de Justicia República de Colombia CASACIÓN No. 29749 P/. JHON HAROLD DÍAZ PARRA Corte Suprema de Justicia Proceso No 29749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZQUINTERO Aprobado Acta No. 271 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jhon Harold Díaz Parra contra la sentencia de enero 22 del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad condenando a dicho procesado a la pena principal de 108 meses de prisión y multa equivalente a 237,49 salarios mínimos mensuales legales al hallarlo responsable de la comisión del delito de estímulo a la prostitución de menores.
ANTECEDENTES: Según el escrito de acusación, en Pereira “el día 27 de febrero de 2007, en desarrolló de planes estratégicos diseñados por la Policía, en coordinación con la Policía de Menores y Personería Municipal se desarrollo a partir de las 18:00 horas plan de control de establecimientos públicos dedicados al lenocinio. En esa labor fue ubicado en el centro de la ciudad en la calle 31 No. 8 B 25, una residencia sin razón social, de dos plantas, fachada de color verde y beige, con tres puertas de ingreso al primer piso y una ventana exterior de la misma.
Este sitio es conocido como prostíbulo Dorita o La Abuela y según información de los habitantes del sector es frecuentado por menores de edad que ejercen allí la prostitución. Siendo las 19:30 horas de la fecha anunciada, el colectivo arriba a la dirección antedicha y encontraron allí efectivamente un sitio de diversión nocturna, casa de prostitución, en el que se encontraban aproximadamente unas 25 personas, entre ellas, dos trabajadoras sexuales menores de edad: MASC y CSBL quienes no portaban su documento de identificación y que manifestaron ser menores de 18 años de edad.
Los investigadores establecieron que el establecimiento era administrado por el señor Jhon Harold Díaz Parra”. Formulada en audiencia de febrero 28 de 2007 imputación contra Jhon Harold Díaz Parra por el citado delito y afectado el mismo con medida de aseguramiento de detención preventiva la Fiscalía presentó en marzo 23 siguiente el respectivo escrito de acusación celebrándose la correspondiente audiencia el 25 de abril del mismo año ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira.
Se verificaron luego en mayo 25 de 2007 la audiencia preparatoria y la de juicio oral en junio 21, para finalmente proferirse las sentencias de fecha y sentido ya reseñados en las que además se impuso al condenado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de libertad, denegándosele la concesión de subrogados penales.
DEMANDA: En un escrito más propio de las instancias que de esta sede extraordinaria el defensor del procesado, con sustento en la causal tercera de casación, dice acusar la sentencia impugnada por cuanto “se fundó en pruebas con un manifiesto desconocimiento de la apreciación de las recaudadas”, las cuales demostraron, contrario a lo dicho por el juzgador, que el hecho delictivo no existió y por lo tanto el procesado no lo cometió, es decir que no fue éste autor del delito por el que se le acusó y condenó. Sin ilación alguna en su discurso hace luego el demandante algunas anotaciones éticas y de conveniencia sobre la prostitución para afirmar que las menores sorprendidas en el operativo policial venían ejerciendo la prostitución desde hacía varios años, por ende -sostiene- el bien jurídico tutelado ya había sido afectado por voluntad de ellas mismas y en consecuencia ya no existía qué proteger.
Además, por su sagacidad y malicia y conocimiento de que en ese establecimiento no les permitirían la entrada aprovecharon el descuido del procesado para colarse, por eso no puede imputarse responsabilidad al acusado quien igualmente cayó en el error de creer que se trataba de jóvenes mayores de edad pues su apariencia así lo indicaba. La sentencia -dice el censor- debió ser entonces absolutoria, más aún cuando la de condena desconoció las leyes de inferencia lógica, se apartó de las leyes de la ciencia y con eso desconoció las reglas de apreciación probatoria.
Precisa enseguida algunos hechos que en su concepto fueron probados y otros que no para sostener que la inexistencia del hecho quedó demostrada en el proceso pero el fallo desestimó -sin indicarlas- las pruebas correspondientes pues -agrega- la casa de lenocinio La Abuela no se ha destinado para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, ni las dos adolescentes allí sorprendidas lo fueron en el segundo piso donde están las habitaciones.
Incurrió el juzgador -afirma el demandante- en error de apreciación por cuanto a la luz de las reglas de la sana crítica las dudas debieron resolverse a favor del procesado y ello porque no se hicieron las inferencias lógicas necesarias como que si se trataba de menores que venían ejerciendo en ese lugar la prostitución, por qué Harold les preguntó por la cédula.
De otro lado -añade- la apreciación del testimonio de Adriana Bedoya Suárez se apartó de las leyes de la ciencia toda vez que no basta una valoración subjetiva y lejana para acreditar la minoría de edad de las dos mujeres sorprendidas en el establecimiento, es necesario que un médico determine esa situación. Además el juzgador no apreció los testimonios de las trabajadoras sexuales que acá declararon en el sentido de que en dicho lugar de lenocinio les exigían cédula para ingresar.
Luego y sin relación alguna con lo que venía argumentando indica el demandante que “Como corolario de lo anterior Jhon Harold Díaz Parra no es el propietario del establecimiento” y en consecuencia no se le puede considerar autor del delito que se le imputa, simplemente se probó que es el administrador pero no en forma total del lugar ya que sólo en forma esporádica reemplaza a su hermano en esa labor.
Solicita por tanto se case el fallo recurrido y en consecuencia se disponga la libertad inmediata de su defendido. CONSIDERACIONES: Reiterativa ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, pues en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).
Una demanda que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones dentro de alguna de las causales de casación confronte el personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación. En esa medida y a pesar de la trascripción de la norma el reproche contra la sentencia impugnada lo es por manifiesto desconocimiento de la apreciación de las pruebas recaudadas, lo cual podría y sin que el censor lo indique ubicarse técnicamente en la violación indirecta de la ley por un error de hecho que tampoco el demandante señala y mucho menos discrimina, esto es si se trata de un falso juicio de existencia, de uno de identidad o acaso un falso raciocinio.
En ese aspecto la demanda se evidencia ambigua pues en ocasiones pareciera referirse a falsos juicios de existencia en su dos acepciones, bien por omisión ora por suposición y en otras a un falso raciocinio si es que a él se hace referencia por las tangenciales menciones de infracción a las reglas de la sana crítica y vulneración de los principios lógicos y las leyes de la ciencia. Por lo mismo la fundamentación fáctica y jurídica del reproche resulta sinuosa, confusa y contradictoria, pues en ocasiones se argumenta la inexistencia del hecho delictivo, pero seguidamente se afirma que el procesado no lo cometió y en otras se plantean de forma disímil supuestas causales excluyentes de responsabilidad como que dado que las jóvenes venían ejerciendo desde años atrás la prostitución no había bien jurídico qué proteger o que el acusado ejecutó la conducta motivado por un error derivado de la apariencia adulta de las dos mujeres o porque éstas le afirmaron que sí tenían cédula que nunca exhibieron, todo lo cual finalmente se enrarece aún más cuando se termina alegando una duda que ni siquiera se precisa, mucho menos cuando se venían afirmando otros fenómenos que pretendían excluir el compromiso penal del acusado bien porque en opinión del defensor el hecho delictivo no existió o el sindicado no lo cometió. Para completar el galimatías también el demandante expone argumentos que pretenden desligar al procesado con el inmueble donde se desarrollaba la prostitución, pues señala que él no era el propietario y sólo un administrador temporal con lo que evidente y contradictoriamente termina por aceptar el hecho objetivo de que el acusado sí administraba establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participaron menores de edad.
Es que no basta con hacer cuestionamientos genéricos y de distinta índole al fallo impugnado acerca de que éste se dictó dentro de un proceso en el que no obra plena prueba de la existencia del hecho o de la responsabilidad y sí dudas sobre ella que deben reconocerse a favor del acusado o que la actividad del juzgador constituyó un error de apreciación por no dar crédito a las pruebas que favorecían al procesado, porque un tal discurso no revela cuál es el juicio de legalidad que pretende hacerse en concreto a la actividad del fallador, ni evidencia qué prueba fue erradamente valorada y mucho menos la trascendencia que una dicha falencia podría revelar en la parte dispositiva del fallo recurrido.
A cambio de cumplir con esas condiciones de claridad y precisión que hicieran evidente el vicio de valoración probatoria objeto de acreditación al invocarse la violación indirecta de la ley, el desconocimiento de los parámetros técnicos propios del recurso hacen ostensible el afán del demandante porque se reconozca su propia valoración y así se concluya con él que no existe prueba que permita afirmar con certeza la existencia del hecho o la responsabilidad del acusado, argumento que en verdad no refleja un yerro con trascendencia en esta sede, sino simplemente la inconformidad con el criterio judicial pero sin demostración alguna de que éste se fundó en algún juicio errado sobre los medios demostrativos.
Dado pues el absoluto incumplimiento de las exigencias técnicas y argumentales que demandan la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo del libelo examinado, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención. Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Jhon Harold Díaz Parra. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 4