ECORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICACIÓN No. 29748 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICACIÓN No. 29748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 47 RADICACIÓN 29748 Bogotá D.C., Doce (12) de julio de dos mil seis (2006) El apoderado judicial del ente demandado interpuso recurso de reposición contra el auto de esta Sala del 13 de junio pasado por medio del cual se inadmitió el recurso de casación propuesto contra la sentencia del 17 de mayo del año en curso por considerar que no alcanzaba el interés jurídico o económico requerido para la viabilidad de dicho recurso.
Aduce el recurrente que de conformidad con establecido en el artículo 3º de la Ley 75 de 1945 en armonía con el artículo 92 del CPT cuando se trata de la discusión de cuestiones de principios, bien del Derecho del Trabajo ora de la seguridad social, el recurso de casación procede sin consideración a la cuantía de la demanda, y como establecer si los incrementos pensionales debe seguirlos reconociendo el ISS es una cuestión de principio en el Derecho de la seguridad social, es obvio que la Sala debe conocer del asunto con prescindencia de la cuantía, con el fin de cumplir su función de unificar la jurisprudencia nacional.
En segundo lugar, sostiene el recurrente que de conformidad con el artículo 92 del C. P. T. cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, ni el tribunal ni el juez están facultados para deducir la cuantía, porque ello debe hacerse por un perito, mandato que también se impone a la Sala Laboral cuando decide sobre la admisión del recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 528 de 1964, por cuanto ninguna duda queda de que determinar la proyección futura de la pensión de jubilación y la incidencia de la expectativa de vida del demandante es una operación actuarial que requiere conocimientos especiales, fuera de que el artículo 174 del CPC establece que toda decisión judicial debe basarse en pruebas oportunamente allegadas al proceso y el artículo 29 de la Carta Política dispone que tales pruebas deben ser controvertidas, por lo que solamente se garantiza este derecho cuando se le brinda a la contraparte la oportunidad de controvertir la estimación de la cuantía, lo cual es factible que se dé cuando se le corre traslado del peritaje, pero no cuando la Sala se vale de su conocimiento privado para calcular motu propio el monto del interés jurídico para recurrir.
En ese mismo orden de ideas, considera que las tablas de mortalidad de la Superintendencia Bancaria no son indicadores económicos nacionales que no requieren de prueba, ni pueden tenerse como hechos notorios. En tercer lugar, manifiesta el impugnante que la regulación consagrada en el artículo 64 del Decreto 528 de 1964 no es incompatible con el artículo 372 del C. P. C. que proscribe la inadmisibilidad del recurso de casación por razones de cuantía, puesto que las hipótesis a que se refiere aquella norma están relacionadas con otros aspectos de inadmisibilidad del recurso pero en modo alguno con la cuantía. Finalmente anota que la aclaración de la sentencia debe hacerse en los términos fijados en la ley procesal, pero no en el auto de admisión del recurso de casación. Para resolver se considera: En cuanto al primer argumento expuesto por el recurrente, corresponde decir que si bien las regulaciones iniciales del recurso de casación contemplaban su procedencia en algunos casos con prescindencia del factor cuantía, tal situación fue superada posteriormente con la expedición del Código Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1948) donde se estableció con total claridad que el recurso solamente procedería “contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales Seccionales del Trabajo en los juicios ordinarios de cuantía superior a tres mil pesos ($3.000.oo) ”, quedando de esta forma derogadas las disposiciones anteriores que establecían la viabilidad del recurso en todos los juicios cuando estaban involucradas cuestiones de principios del Derecho del Trabajo, como lo prescribía la Ley 75 de 1945, o cuando se facultaba a los sindicatos de trabajadores o empleadores y a los inspectores del trabajo para interponer dicho recurso, conforme lo estipuló el Decreto 2350 de 1944.
A partir de la expedición del Código, entonces, se estableció una regulación completa de la materia que dejó sin efectos la legislación precedente, que viene a ser la misma que existe hoy en día, en términos generales, claro está con las modificaciones que se le han introducido a través del tiempo al monto de la cuantía, y con la trascendental innovación hecha en el Decreto 528 de 1964 en el sentido de que el quantum se determinaría por el valor del interés jurídico para recurrir.
De modo que no hay ninguna disposición legal vigente que permita a los jueces o tribunales laborales o a la Corte Suprema de Justicia conceder el recurso de casación sin consideración al interés jurídico respectivo; por el contrario, éste se erige como un presupuesto básico para la concesión o admisión de dicho medio de impugnación. El segundo tema tocado por el recurrente tiene que ver con la imposibilidad de los jueces de establecer el monto del interés jurídico para recurrir cuando se trata de operaciones que implican la realización de operaciones actuariales o que tengan repercusiones sobre la expectativa de vida de las personas, porque tales ejercicios requieren de los conocimientos especiales de un perito, que los jueces no poseen, fuera de que la realización de dichos procedimientos por los jueces impide que la prueba pueda ser controvertida, coartando el derecho de defensa, como no ocurriría en el caso del dictamen toda vez que éste tendría que ponerse a disposición de las partes.
Sobre estas objeciones, la Sala estima lo siguiente: 1) Ciertamente el artículo 92 del C. P. del T. prescribe que en los casos en que sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el tribunal o juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquélla por un perito que designará él mismo, pero como se ve se trata de una norma que tiene como destinatarios a los jueces y tribunales y no a la Corte Suprema. 2) La disposición de ninguna manera erige la realización de la peritación en una obligación inexorable en todos los casos, sino que la restringe a los casos en que “ haya verdadero motivo de duda ”, de modo que puede darse situaciones en que incluso haya discrepancias entre las partes sobre la cuantía, sin que el juez o el tribunal tenga dudas al respecto y proceda a hacer directamente las operaciones que estime convenientes.
Ello además guarda consonancia con el artículo 51 del C. P. del T. en cuanto a que la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el “ juez estime que debe designar un perito que lo asesore en asuntos que requieran conocimientos especiales ”. 3) En la hipótesis concreta del cálculo del interés económico para recurrir en casación cuando lo que se discute en el proceso está relacionado con pensiones, lo que implica de suyo que debe hacerse proyecciones futuras con base en la expectativa de vida, la Corte estima que no resulta indispensable la realización de un experticio por parte de un especialista designado para tal fin, porque se trata al fin y al cabo de operaciones matemáticas que exigen conocimientos que de modo general están al alcance de los jueces dado que su manejo es posible con un nivel medio de cultura general, lo cual se posibilita aún más en la actualidad con los modernos desarrollos tecnológicos de la informática.
Además, en el caso particular de esta Corporación, hay que decir que dentro de su planta de personal cuenta con un especialista en cálculos actuariales lo cual es garantía de seguridad complementaria en este tipo de ejercicios. 4) Las tablas de expectativas de vida aprobadas por la Superintendencia Bancaria son un indicador económico nacional y por lo mismo se considera un hecho notorio que no requiere de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C. P. C.; en consecuencia, no se quebranta ninguna disposición legal cuando los jueces o esta Corte hacen unos cálculos matemáticos tomando en consideración dichas tablas. 5) La realización de operaciones matemáticas directamente por los jueces, en modo alguna apareja una violación del derecho de contradicción de la prueba o del derecho de defensa, puesto que en el caso presente bien ha podido el recurrente mediante reposición aducir error en el cálculo hecho por la Corte o mostrar que los parámetros utilizados por ésta no son correctos, pero no optó por ninguna de estas conductas sino que su inconformidad se fundamenta en aspectos ajenos a la operación realizada y sus resultados intrínsecamente considerados.
Frente a los reproches del recurrente con respecto a los temas que se dejaron analizados, cabe poner de presente que la Sala de Casación Civil ha expuesto unos criterios similares a los que se dejaron vertidos en esta providencia. En efecto, dijo esa Corporación: “Con relación a la cuantificación de perjuicios patrimoniales tradicionalmente se ha reconocido la ‘conveniencia’ de procurar el auxilio de peritos, generalmente en consideración a las diferentes metodologías utilizadas para fijar el valor.
Sin embargo, ese proceder que carece de asidero legal, pues ninguna disposición impone el medio específico, no tiene otra explicación que el uso judicial, mucha veces injustificado porque ni siquiera se presenta la necesidad de acudir a criterios técnicos para obtener la valuación, como en muchas ocasiones ha tenido oportunidad de verificarlo la propia corporación, razón por la cual, a partir de elementales operaciones, ha procedido a cuantificar directamente su valor, más hoy en día cuando factores significativos del resultado, como los indicadores económicos nacionales, la ley los considera hechos notorios (Ley 794/2003, art. 19), o la Corte mediante jurisprudencia les confiere un valor probatorio similar en consideración al carácter general y nacional, como ocurre con las tablas de supervivencia, homologadas por resoluciones oficiales (Sent. oct. 18/2002).
“Como quedó consignado en el compendio del fallo impugnado, aunque el tribunal estimó debidamente comprobado el daño material padecido por la demandante, consideró que el quantum del mismo no esta “ demostrado en forma total y fehaciente” por la insuficiencia de las pruebas practicadas en el curso de la primera instancia y los resultados negativos de las pruebas ordenadas en la segunda.
“Frente al déficit probatorio notado, procedió a calcular los perjuicios materiales sufridos por ella hasta la fecha del fallo, con base en el ingreso mensual acreditado para la época del suceso y el porcentaje de disminución de su capacidad laboral, pericialmente determinado, advirtiendo que no había lugar a “ indexación ni a la cuantificación de los perjuicios futuros ni del lucro cesante, pues dada la especialización de estas materias su cálculo debió ser elaborado por expertos y como ya se resaltó, esa prueba pericial se frustró”.
“El recurrente controvierte la conclusión del sentenciador, en cuanto concierne a la estimación pecuniaria del lucro cesante que en el futuro habría de recibir la demandante, imputándole incurrir en error de derecho, por exigir que su importe fuera fijado por peritos, anotando que la ley no impone el citado medio de prueba, y no se trata de asunto que requiera una especial versación, puesto que se puede calcular mediante una simple operación aritmética.
“Bajo la perspectiva anterior, es claro que el sentenciador incurrió en el desacierto de índole probatoria que el imputa el censor, cuando se abstuvo de condenar a los demandados al pago del lucro cesante futuro reclamado por la demandante, argumentando que por “ la especialización de estas materias su cálculo debió ser elaborado por expertos y como ya se resaltó esa prueba pericial se frustró ”, pues como se dijo tal valoración no constituye materia exclusiva del citado medio de prueba, ya que la ley no la ha erigido como tal.
De otra parte la versación que puede requerir su valuación económica tampoco la torna imprescindible pues en eventos de la índole mencionada el referido medio de prueba constituye un instrumento potestativo al alcance del juez para su correcta verificación, porque a tal cometido puede llegar con la utilización de otros medios reconocidos o autorizados por la ley, cuya exclusión para los efectos que se vienen comentando claramente apareja la trasgresión del principio de libertad probatoria consagrado por el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil ” (Sentencia del 3 de octubre de 2003, radicado 7368).
En lo atinente a la aplicación del artículo 372 del C. de P. C. en cuanto prescribe que no puede declararse inadmisble el recurso de casación por razón de la cuantía, es menester poner de presente que de conformidad con el artículo 1º del C. P. del T. la tramitación de asuntos de que conoce la jurisdicción se hará de conformidad con lo establecido en este código, debiendo agregarse que se entienden también incluidas las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.
Previendo posibles vacíos o lagunas, el artículo 145 ibídem dispuso que a falta de disposiciones especiales en el código procesal del trabajo, se aplicarán las disposiciones análogas del mismo y en su defecto las del Código Judicial (hoy de Procedimiento Civil). Quiere decir lo anterior, que la aplicación de normas del procedimiento civil sólo tiene cabida en la medida en que las normas procesales del trabajo no regulen la materia o no contengan disposición específica sobre el asunto.
En el ámbito de la admisión del recurso de casación, el Decreto 528 de 1964, que reguló aspectos de la casación en general, estatuyó que la Sala respectiva de la Corte decidiría dentro de los 10 siguientes al reparto del expediente si el recurso de casación es o no admisible. No hizo ninguna distinción o excepción acerca de los elementos que debían ser analizados al momento de tomar esa decisión, por lo que debe entenderse que se refería a todos los presupuestos necesarios y posibles de examinar en esa oportunidad, como son para el caso de la casación laboral: cuidar que se tratara de sentencias dictadas en juicios ordinarios, que el recurso se hubiese interpuesto dentro del término fijado en la ley y que se reuniera el interés jurídico para recurrir.
Posteriormente, esa norma fue modificada por la legislación procesal civil en cuanto a proscribir la inadmisibilidad por motivos de cuantía, pero esa disposición es aplicable únicamente al ámbito civil, por cuanto la dejó vigente para el campo laboral en su redacción inicial. Finalmente en lo concerniente a la objeción del recurrente relativa a que para poder cuantificar el interés de la entidad recurrente la Corte tuvo que aclarar la sentencia del Tribunal, hay que decir que en modo alguno la Sala incurrió en ese comportamiento pues simplemente se limitó a deducir cuál era el alcance de la decisión del tribunal con el fin de calcular el monto del agravio que le infligió al demandado.
De todas formas, realizadas de nuevo las operaciones matemáticas para cuantificar el valor del gravamen, se reafirma que éste no alcanza la cantidad requerida para que haya lugar al recurso de casación. En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, RESUELVE No reponer el auto recurrido. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA secretaria PAGE 12