CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29747 LUIS CARLOS TAFUR MONTOYA PAGE 13 CASACIÓN 29747 LUIS CARLOS TAFUR MONTOYA Proceso No 29747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 153 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS TAFUR MONTOYA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la pena de dieciocho meses de prisión y mil quinientos pesos de multa que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de dicha ciudad les impuso tanto a esta persona como a Omar Ospina por la conducta punible de daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La situación fáctica que dio origen al presente proceso fue descrita por las instancias de la siguiente manera: “ Los señores LUIS CARLOS TAFUR MONTOYA, Harold Ibarra, Édgar Martínez, Álvaro Millán, Omar Ospina y Hoover Beimar Yasnó Paz laboraban para las Empresas Municipales de Cali [en adelante, EMCALI], encargada de la prestación del servicio telefónico en esta ciudad, y como tal les correspondía a dichos ciudadanos el empalme de las líneas de cobre. ” De acuerdo con la programación que se les dio el día 27 de octubre de 2000, debían desplazarse a la zona sur de la ciudad con tal fin en el vehículo de placas ONG-717.
Concretamente, tenían que ir a la calle 13 B # 74-13, calle 14 con carrera 68, carrera 85 A con calle 15, calle 11 # 87-30, calle 13 # 65B-14, calle 14 con carrera 65C y calle 15 con carrera 53. ” Pero resulta que los señores LUIS CARLOS TAFUR MONTOYA, Omar Ospina y Hoover Beimar Yasnó Paz se desplazaron hasta la avenida Cañas Gordas, calle 16 con carrera 97 de Cali, donde está ubicada una cámara de conducción de cables telefónicos de cobre y fibra óptica, y cortaron el fluido de esta última red, siendo vistos en ese sitio en la fecha y hora aproximada en que el sistema registra el daño. ” Igual acción desplegaron dichos ciudadanos en zonas muy próximas a la anterior, sobre la calle 16 con carrera 84 y calle 16 con avenida Gualí, esta última ubicada a 2.865 metros de la primera, lo cual hizo entender a la Fiscalía que se trataba de un acto de sabotaje político, pues ello coincidió con la jornada electoral ”. 2.
Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación practicó varias pruebas, dispuso la apertura formal de la instrucción, vinculó mediante indagatoria a LUIS CARLOS TAFUR MONTOYA, Omar Ospina y Hoover Beimar Yasnó Paz, les definió la situación jurídica y, en resolución que calificó el mérito del sumario, los acusó como coautores responsables de la conducta punible de daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combusti-bles, otrora conocida con el nomen iuris de perturbación de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.
Confirmada tal providencia mediante decisión de segunda instancia de fecha 18 de noviembre de 2002, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, despacho que dictó cesación del procedimiento por muerte de Hoover Beimar Yasnó Paz y, así mismo, condenó tanto a LUIS CARLOS TAFUR MONTOYA como a Omar Ospina por el delito en comento a la pena principal de dieciocho meses de prisión para cada uno de los procesados.
Igualmente, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de dos años y, por último, los condenó al pago de la suma de $37’129.140 por concepto de daños y perjuicios derivados de la ejecución de la conducta punible. En la dosificación punitiva, el a quo partió de la pena prevista en el artículo 196 del decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal, en atención de los principios de legalidad y aplicación de la ley penal más favorable. 4.
Apelado el fallo por el defensor de Omar Ospina, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó en su integridad. 5. Contra el fallo de segundo grado, interpuso el defensor de LUIS CARLOS TAFUR MONTOYA el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación, propuso el recurrente la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de derecho por falso juicio de convicción, debido a que los operadores desconocieron el sistema de cadena de custodia regulado en la ley 600 de 2000 y en la ley 906 de 2004.
Al respecto, sostuvo que la prueba reina mediante la cual fueron hallados responsables los procesados no fue otra que el video tomado de las cámaras de seguridad de la empresa Coca-Cola, en cuya incorporación no se adoptó procedimiento alguno, pues fue aportado a las autoridades por los directivos de EMCALI, quienes pudieron haber manipulado la idoneidad, transparencia o pulcritud de tal elemento en vulneración de los principios constitucionales de debido proceso, presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Agregó que la ilegalidad de ese video acarrea como consecuencia la exclusión del medio probatorio, circunstancia que hubiera impedido a los procesados aceptar ante las autoridades su presencia en dicho lugar, de manera que habría quedado sin fundamento el inicio del sumario y la actuación posterior. Precisó además que si bien el decreto 2700 de 1991 no contemplaba el sistema de cadena de custodia que posteriormente consagró tanto la ley 600 de 2000 como la ley 906 de 2004, se trata de una garantía de ineludible aplicación en el marco del derecho fundamental del debido proceso.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver de toda responsabilidad al procesado LUIS CARLOS TAFUR MONTOYA. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, la casación procede, en forma regular, contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, dentro de procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo previsto en la ley exceda los ocho años de prisión. Si el fallo de segundo grado proviene de un juzgado del circuito, o si la pena máxima contemplada es igual o inferior a los ochos años de prisión, la casación sólo será procedente de manera excepcional y discrecional, es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma en comento.
Así mismo, en lo que a la modalidad discrecional respecta, la Sala tiene establecido que al demandante, en su solicitud, le asiste la carga procesal de presentar en forma clara, nítida y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el que no concurrieron los presupuestos para la procedencia de la casación común, bien sea porque el pronuncia-miento de la Corte resulta necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, o bien porque en el caso concreto hubo vulneración a las garantías fundamentales.
Cuando se trata de esto último, la Corte también ha precisado que el solicitante tiene la obligación de desarrollar una argumentación lógica tendiente a demostrar el quebrantamiento de la garantía procesal invocada en el caso concreto y los motivos por los que tal conculcación repercutió de manera trascendente en el normal devenir de la actuación procesal o en las decisiones adoptadas por las instancias.
Adicionalmente, y dado que el recurso extraordinario de casación obedece al principio de limitación, al igual que a la naturaleza rogada del mismo, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de los cargos de que trata el artículo 207 ibídem, que por obvias razones tienen que estar en consonancia con los argumentos por los cuales se fundamentó la solicitud de admisión por la vía discrecional.
Lo anterior, por cuanto la casación, en cualquiera de sus modalida-des, es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar tanto la legalidad como la constitucionalidad del fallo que se impugna no puede estar circunscrita a un escrito de libre formulación, sino que por el contrario debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias. 2.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el límite punitivo del delito por el cual fueron condenados los procesados (es decir, el de perturbación de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles previsto en el artículo 196 del Código Penal anterior) no sólo ascendía en vigencia del decreto ley 100 de 1980 a los cuatro años de prisión, sino que además corresponde a una sanción que, en la actualidad, no supera los cinco años de prisión, de acuerdo con lo contemplado para el delito de daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles señalado en el artículo 357 de la ley 599 de 2000.
Por consiguiente, como la pena máxima para los tipos de los distintos ordenamientos ni siquiera llega a los ocho años de prisión, el demandante tenía que atenerse a las cargas procesales previstas para la casación discrecional, incluso en atención de las reglas que para este recurso extraordinario establecía el artículo 1 de ley 553 de 13 de enero de 2000, que modificó el artículo 218 del decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal anterior a la ley 600 de 2000), bajo cuyo régimen tuvieron ocurrencia los hechos.
El recurrente, sin embargo, no realizó alusión alguna a la naturaleza excepcional o discrecional de la casación solicitada en el escrito de demanda, ni mucho menos se refirió al cumplimiento de cualquiera de los fines al respecto, sino tan solo propuso un cargo de violación indirecta por error de derecho en la apreciación de la prueba, como si sólo tratase de cumplir con las obligaciones propias de la casación común. 3.
Es cierto que el demandante, durante el desarrollo del cargo, se refirió a la vulneración de la garantía del debido proceso, y más concretamente al debido proceso de la prueba, pero también lo es que la sustentación de tal reproche partió de presupuestos tan absurdos como imposibles de compartir. En efecto, según el recurrente, a pesar de que en el lapso transcurrido entre el 27 de noviembre de 2000 (día en que ocurrieron los hechos) y el 24 de julio de 2001 (fecha en la que entró a regir la ley 600 de 2000) el decreto 2700 de 1991 no contemplaba el sistema de cadena de custodia, la incorporación del video que sirvió de fundamento a la condena de los procesados, ocurrida durante el periodo en comento, debió haberse regido al amparo de las reglas que a la postre consagraron las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.
Dicho argumento es, a todas luces, insostenible, no sólo porque el demandante pretendió establecer como forma propia de la actuación en general, o del recaudo probatorio en particular, un procedimiento que para la época ni siquiera estaba contemplado en el ordenamiento jurídico, sino porque además desconoció los tradicionales efectos de aplicación de la norma instrumental de que trata el artículo 40 de la ley 557 de 1887, según el cual las leyes atinentes a la sustanciación y ritualidad de los juicios tan solo prevalecen sobre las anteriores a partir del momento en que empiezan a regir.
Lo anterior, sin perjuicio de que, para efectos del tránsito legislativo entre los sistemas procesales de la ley 600 de 2000 y la ley 906, el acto legislativo 03 de 2002 haya instituido un régimen especial de vigencia gradual y sucesiva, que implica la coexistencia de ambos procedimientos y, así mismo, el reconocimiento de la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable, “ siempre que ello no comporte afectación de lo vertebral del sistema acusatorio, esto es, de aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizarían tanto sus postulados y finalidades como su sistemática ”.
No obstante, la Sala, en fallos como el de 2 de septiembre de 2008, ha concluido que no es viable aplicar la favorabilidad respecto de normas que obedecen a los principios probatorios inherentes al sistema acusatorio, ni tampoco ir en contra del principio de permanencia de la prueba de los sistemas procesales anteriores, en los que es posible que “ desde primigenios estadios de la instrucción, e incluso al momento de verificarse la investigación previa, se recojan los elementos suasorios suficientes para […] no sólo imponer medida de aseguramiento, sino acusar al encartado o proferir condena en disfavor suyo ”.
Por lo tanto, es infundada la postura a partir de la cual sustentó el demandante la violación al debido proceso probatorio. 4. Como si lo anterior fuese poco, el recurrente tampoco cumplió con los requisitos para acceder a la casación común, pues la Corte ha dejado en claro que el error de derecho por falso juicio de convicción, que fue el reproche planteado en el escrito de demanda, ocurre cuando el juzgador le niega a la prueba el valor que la ley le asigna, o le da uno que legalmente no le corresponde, y como el ordenamiento jurídico colombiano obedece al sistema de la persuasión racional o de libre valoración de la prueba, este yerro se presentaría única-mente de manera excepcional, como cuando el juez desconoce la tarifa legal negativa que el legislador consagra en el artículo 314 de la ley 600 de 2000, relacionada con los informes que la policía judicial elabora dentro de las labores previas de verificación. El demandante, al parecer, confundió el falso juicio de convicción con el de legalidad, que se presenta cuando el juzgador le otorga validez jurídica a determinada prueba porque se equivoca al considerar que cumple las exigencias formales de producción e incorporación, o cuando le niega validez a la prueba, a pesar de que la misma sí había observado los requisitos en comento.
En este sentido, si bien es cierto que la Corte, en la decisión de 23 de abril de 2008, precisó el alcance de la sentencia de 21 de febrero de 2007, en el entendido de que se debe censurar por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad, y no por la del error de hecho por falso raciocinio, cualquier falencia en el procedimiento de cadena de custodia, también lo es que, en todo caso, el reproche en nombre de LUIS CARLOS TAFUR MONTOYA está destinado al fracaso, no sólo porque planteó la irregularidad en comento como un falso juicio de convicción en lugar de un falso juicio de legalidad, sino además porque, tal como fue analizado en precedencia ( supra 3), lo que en últimas propugna es por la aplicación de un sistema de recolección y recaudo de la prueba que no estaba regulado como tal para la época en que se incorporó a la actuación el referido medio.
Por último, es de destacar que el demandante no confrontó su particular criterio con el de las instancias, en el sentido de que la autenticidad del video de la empresa Coca-Cola no había sido puesta en duda, toda vez que los procesados admitieron la realidad de su contenido. En palabras del ad quem: “ La prueba derivada del video ha sido atacada una y otra vez por parte de la defensa, todo ello en busca de desvirtuarla bajo el argumento de que fue allegada en forma ilegal.
No siendo válidas esas razones, se debe señalar que dicha prueba sólo confirma lo que los propios acusados no pueden negar, lo cual ni siquiera se preocuparon en hacer, ya que siempre manifestaron ser ellos las personas filmadas. ”[…] Y es que aun si en gracia de discusión se aceptara la existencia de fallas en la cadena de custodia del video, esto, se insiste, en nada altera o modifica el aprecio que es menester imprimirle al acopio de evidencias, que permite inferir la violación de la ley al incurrir los imputados en el punible imputado, pues su presencia en el lugar de los hechos no puede ser descartada de ninguna manera, y no sólo eso sino que en ningún momento los procesados adujeron no ser los sujetos que aparecen registrados en la filmación ”. 5.
En este orden de ideas, como el defensor de LUIS CARLOS TAFUR MONTOYA no sustentó de manera clara, precisa y convincente los motivos por los cuales había que acceder a la casación discrecional, y como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración alguna a las garantías fundamentales del procesado, no admitirá la demanda de casación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS TAFUR MONTOYA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 4 de mayo de 2005, radicación 23567. � Radicación 24920. � Sentencia de 25 de abril de 2007, radicación 27062. � Radicación 29416. � Radicación 26920. � Folios 897-898 del cuaderno del Tribunal