CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29746 HUMBERTO CATAÑO RÍOS y otros 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29746 HUMBERTO CATAÑO RÍOS y otros Proceso No. 29746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 185 Bogotá D. C., diez de julio de dos mil ocho (2008).
VISTOS Debería la Sala calificar el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HUMBERTO ANTONIO CATAÑO RÍOS, si no se advirtiera que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, la cual debe declararse.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali: “ Se da inicio a la presente actuación en virtud de la denuncia que instaurara la señora AMAIZA RODRÍGUEZ SINISTERRA en la que da cuenta que dos hombres que se identifican como JHON JAIRO N. y ALBERTO N. la han estado amenazando para que entregue la casa de su papá y su mamá en contraprestación de un dinero que su difunto hermano presuntamente les estaba debiendo.
Por lo anterior, agentes del GAULA instruyen a la señora RODRÍGUEZ para que llegue a un acuerdo con los mencionados sujetos y es así como conviene con ellos encontrarse en el establecimiento La 14 del barrio Limonar, cuando alrededor de las 4:30 de la tarde se les da captura a los señores DIEGO FERNANDO PIEDRAHITA, HUMBERTO ANTONIO CATAÑO y JHON MARIO CARDONA en la cafetería del mencionado lugar.
Verificados los antecedentes penales de los capturados, se encontró que DIEGO FERNANDO PIEDRAHITA tenía tres investigaciones en su contra por el delito de EXTORSIÓN, ESTAFA Y OTROS; el vehículo en que se movilizaba figuraba como hurtado y los documentos con los que se identificó eran falsos. ”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la instrucción, al calificar el mérito del sumario, el 17 de abril de 2002, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali profirió resolución acusatoria contra DIEGO FERNANDO VILLEGAS PIEDRAHITA o DIEGO FERNANDO PIEDRAHITA DÍAZ, HUMBERTO ANTONIO CATAÑO RÍOS y JHON MARIO CARDONA RIVERA, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión; al primero de los nombrados, adicionalmente lo acusó, por el delito de obtención de documento público falso, tipificados en los artículos 340-2, artículo 244 modificados por los artículos 8° y 5° de la Ley 733 de 2002, respectivamente, y el artículo 288 del estatuto punitivo (Ley 599 de 2000). 2.
Impugnada esta decisión, en resolución de 10 de septiembre de 2002, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la modificó, en el sentido de variar la calificación jurídica del delito de extorsión por el de constreñimiento para delinquir y así confirmó la acusación contra DIEGO FERNANDO VILLEGAS PIEDRAHITA o DIEGO FERNANDO PIEDRAHITA DÍAZ, HUMBERTO ANTONIO CATAÑO RÍOS y JHON MARIO CARDONA RIVERA, por los delitos de concierto para delinquir y constreñimiento ilegal; al primero de los nombrados, por el delito de obtención de documento público falso. 3.
Surtida la fase de la causa, mediante sentencia de 5 de mayo de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a DIEGO FERNANDO VILLEGAS PIEDRAHITA o DIEGO FERNANDO PIEDRAHITA DÍAZ, HUMBERTO ANTONIO CATAÑO RÍOS y JHON MARIO CARDONA RIVERA, por los delitos de concierto para delinquir y constreñimiento para delinquir; y al primero de los nombrados, lo condenó también, por el delito de obtención de documento público falso, descritos en los artículos 340 inciso primero, 184 y 288 del Código Penal (Ley 599 de 2000), a las penas principales de prisión, al primero, cincuenta y cuatro (54) meses y a los dos restantes, a la de cuarenta y dos (42) meses. 4.
La decisión de primera instancia fue apelada por el defensor de HUMBERTO ANTONIO CATAÑO RÍOS, con la pretensión principal de absolución por inexistencia de la materialidad de los delitos y de las pruebas que acrediten su responsabilidad. Recibido el expediente el 24 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior de Cali, la Sala Penal, en sentencia de 30 de noviembre de 2007 decidió el recurso, en el cual declaró la prescripción de los delitos de constreñimiento para delinquir a favor de los procesados DIEGO FERNANDO VILLEGAS PIEDRAHITA o DIEGO FERNANDO PIEDRAHITA DÍAZ, HUMBERTO ANTONIO CATAÑO RÍOS y JHON MARIO CARDONA RIVERA, lo mismo que por el delito de obtención de documento público falso en beneficio de DIEGO FERNANDO VILLEGAS PIEDRAHITA o DIEGO FERNANDO PIEDRAHITA DÍAZ, en lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia. 5.
El defensor del implicado HUMBERTO ANTONIO CATAÑO RÍOS interpuso el recurso extraordinario de casación, allegó la demanda; y el expediente fue recibido en la Corte Suprema de Justicia el 7 de mayo de 2008. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala declarará prescrita la acción penal derivada de la comisión del delito de concierto para delinquir de que trata el inciso primero del artículo 340 del Código Penal (ley 599 de 2000) que se endilga a DIEGO FERNANDO VILLEGAS PIEDRAHITA o DIEGO FERNANDO PIEDRAHITA DÍAZ, HUMBERTO ANTONIO CATAÑO RÍOS y JHON MARIO CARDONA RIVERA, por haber operado el fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000). 2.
Suele suceder, como en el presente caso, que se controvierta sobre cuál debe ser la calificación jurídica a tener en cuenta para la contabilización del periodo de prescripción, cuando en la sentencia que pone fin a la instancia, el Juez varía la calificación del delito imputado en la resolución de acusación. Lo anterior, por cuanto a que en la sentencia de segunda instancia, el tribunal al momento de declarar la prescripción respecto de los delitos de constreñimiento para delinquir y obtención de documento público falso y para no hacerlo -declarar la prescripción- respecto del delito de concierto para delinquir, expuso lo siguiente: “La primera instancia partió del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR para tasar la pena de los tres condenados pero lo hizo sin tener en cuenta que en la acusación se había deducido agravado (artículo 340 inciso 2 del Código Penal), de manera que la tasó entre tres (3) y seis (6) años, imponiendo por esta conducta el mínimo, es decir, TREINTA Y SEIS (36) MESES y a ello le sumó otro tanto por los demás delitos (Folio 56 y ss.
C.O. 4). La Sala no puede entrar a corregir este yerro de cara a la garantía constitucional de la Prohibición de Reformatio in Pejus pues el recurrente es el defensor del señor CATAÑO RÍOS como apelante único, de manera que obligatoriamente la condena por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR debe quedar en ese quantum señalado.”. Frente a tales eventos, se venía presentando disparidad de criterios en la jurisprudencia y en la doctrina en torno a cuál calificación jurídica escoger para hacer los cómputos para declarar la prescripción; es decir, si debe tomarse en cuenta la originalmente determinada en la resolución de acusatoria; o si, por el contrario, ha de estarse a lo decidido en la sentencia, aunque no se encuentre ejecutoriada.
Hace algún tiempo la Sala de Casación Penal zanjó aquella discusión, estableciendo que en tales hipótesis el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias, así no se encuentre en firme, con todas sus circunstancias, es el que señala la pauta para determinar el término de la prescripción de la acción. En el asunto que se examina, la Fiscalía Delegada en primera instancia profirió resolución acusatoria por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión y obtención de documento público falso; calificación jurídica que al ser apelada fue modificada por la segunda instancia a los delitos de concierto para delinquir, constreñimiento para delinquir y obtención de documento público falso.
El ente acusador varió el delito de extorsión por el de constreñimiento para delinquir y así eliminó la circunstancia agravante del concierto para delinquir para cometer delitos de extorsión del inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, para dejar este punible en la forma simple del inciso primero de esa nomenclatura. Con lo que se tiene, luego de una revisión del expediente y contrario a lo aseverado por el Tribunal, la fiscalía no acusó por el delito de concierto para delinquir agravado, pues el agravante fue eliminado por la segunda instancia, punible por el que en la forma simple, el juzgado emitió sentencia de condena por los delitos de concierto para delinquir, constreñimiento para delinquir y obtención de documento público falso.
En tales condiciones, con esta acotación y siguiendo la misma línea jurisprudencial, el término para la prescripción de la acción penal es el que corresponde al delito de concierto para delinquir en la forma simple. 3. En efecto, la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el diez (10) de septiembre de 2002. En aquella fecha se interrumpió la prescripción de la acción penal; y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor: " Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”. 4. En el Código Penal (ley 599 de 2000), el delito de concierto para delinqui r en la forma simple que describe el inciso primero del artículo 340, se sanciona con pena máxima de prisión de 6 años.
Como se observa, para efectos de la prescripción de la acción penal, en este caso particular, corresponde a 5 años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, pues la mitad de la pena máxima de prisión fijada para el delito no supera ese término. 5. Como se dijo, la resolución acusatoria quedó en firme el 10 de septiembre de 2002.
Cinco (5) años contados a partir de esa fecha se cumplieron el 10 de septiembre de 2007, cuando el expediente aún se encontraba en el Tribunal Superior de Cali. Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto; la Corte así lo declarará y cesará el procedimiento respecto del implicado. 6.
En consecuencia, el funcionario de primer grado devolverá las cauciones que se hubieren prestado, y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que DIEGO FERNANDO VILLEGAS PIEDRAHITA o DIEGO FERNANDO PIEDRAHITA DÍAZ, HUMBERTO ANTONIO CATAÑO RÍOS y JHON MARIO CARDONA RIVERA tengan por razón exclusiva de este proceso. Como se advierte, que desde el 10 de septiembre de 2002 en que quedó en firme la resolución de acusación, hasta el 30 de noviembre de 2007 cuando se produjo la sentencia de segunda instancia, trascurrieron más de cinco años, se dispone compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo, actividad que realizará la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar prescrita la acción penal en el presente asunto, adelantado por el delito de concierto para delinquir, contra los ciudadanos DIEGO FERNANDO VILLEGAS PIEDRAHITA o DIEGO FERNANDO PIEDRAHITA DÍAZ, HUMBERTO ANTONIO CATAÑO RÍOS y JHON MARIO CARDONA RIVERA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2.
Decretar cesación del procedimiento con ocasión de los mismos delitos, a favor de DIEGO FERNANDO VILLEGAS PIEDRAHITA o DIEGO FERNANDO PIEDRAHITA DÍAZ, HUMBERTO ANTONIO CATAÑO RÍOS y JHON MARIO CARDONA RIVERA, por las razones expuestas en precedencia. 3. El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones que se hubieren prestado; y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que el implicado tenga por razón exclusiva del presente asunto. 4.
Por la Secretaría de la Sala, compúlsense las copias ordenadas en la parte motiva. 5. Contra este auto procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cuaderno original No. 2, folio 247. � Cuaderno original No. 3, folio 41. � Cuaderno original No. 4, folio 38. � Cuaderno original No. 4, folio 95. � Cuaderno original No. 4, folio 108. � Autos de casación de 24 de septiembre de 2002, radicación 12951; de 25 de febrero de 2004, radicación 18641. _1252396141.doc