Micelio
29745(03-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1260 de 1970Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 29.745 Manuel Surata Cabrera. PAGE Casación Inadmite N° 29.745 Manuel Surata Cabrera Proceso No. 29745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 179 Bogotá, D. C., julio tres (3) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Manuel Surata Cabrera, condenado en fallos proferidos por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de esa ciudad, como autor responsable del delito de fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Se conocieron por la denuncia presentada por la señora Blanca Nercy Ramírez de Mejía ante la Secretaría de Gobierno Convivencia y Seguridad Casa de Justicia Distrito de Agua Blanca, el día 16 de marzo de 2001, en donde manifiesta que el señor Manuel Surata Cabrera, compañero suyo en una época, inició proceso ordinario de resolución de contrato en contra suya en el Juzgado 14 Civil del Circuito, afirmando que ella no le había pagado el precio del 50% del bien ubicado en la calle 51 No 32ª -60 del Barrio Laureano Gómez, que le vendió por medio de escritura pública No 3.145 del 24 de septiembre de 1999 corrida en la Notaría 13 del Circuito de Cali.

Proceso en donde utilizó testimonios falsos tendientes a obtener decisión judicial totalmente injusta en su contra. 2.- Fueron vinculados legalmente mediante indagatoria, Héctor Fabio Buitrago Quintero, Javier Lugo Cortés, Norbelia Nieto Lugo, Silvia Aydé Lugo Cortés y como persona ausente Manuel Surata Cabrera. 3.- Cerrada la instrucción, la Fiscalía 29 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías el 11 de octubre de 2002 profirió resolución de acusación contra Manuel Surata Cabrera por el delito de fraude procesal, y a los otras personas en mención les atribuyó la conducta punible de falso testimonio, decisión que alcanzó ejecutoria el 3 de mayo de 2004 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado. 4.- Correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 29 de junio de 2007 dictó sentencia condenando a Manuel Surata Cabrera a la pena principal de doce (12) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual, como autor penalmente responsable del delito de fraude procesal, y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la pena.

A Héctor Fabio Buitrago, Norbelia Nieto Lugo, Silvia Aydé Lugo Cortés y Javier Lugo Cortés los condenó a la pena principal de doce (12) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual tiempo de la sanción principal y les concedió el subrogado de la condena condicional. 5.- El fallo anterior fue recurrido por el defensor de Surata Cabrera y el Tribunal Superior de Cali el 6 de diciembre de 2007 lo confirmó y absolvió a los otros procesados del delito de falso testimonio, pronunciamiento contra el cual interpuso el recurso extraordinario de casación excepcional.

LA DEMANDA: Al interponer el recurso de casación excepcional el defensor del procesado plantea que se hace necesario para la garantía de los derechos fundamentales y para desarrollar la jurisprudencia a fin de deslindar “los principios y normas de derecho civil y mercantil” de las disposiciones penales y procesales que “fueron confundidas en este caso” por Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali y el Tribunal de esa ciudad.

Con este preámbulo el demandante formula un cargo único contra la sentencia de segunda instancia, bajo la égida de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, e indica que se violó de manera indirecta la ley sustancial por un “errado juicio de convicción” al haberse considerado que por el hecho de haber suscrito Manuel Surata la escritura pública a favor de Blanca Nercy Ramírez sin que aquel recibiera de la misma el precio de la venta, ello sea constitutivo de fraude procesal.

Censuró que el Tribunal hubiera estimado que la venta realizada a la citada compradora sea constitutiva de fraude procesal por la circunstancia de haber afirmado ella que no cancelaba la suma convenida por tener el convencimiento que el inmueble le pertenecía por el hecho de haber convivido en una época con Manuel Surata Cabrera, habiéndose desconocido de esa forma principios y normas del derecho civil y mercantil.

Adujo que el comportamiento de su defendido no reviste consecuencias penales, sino que por el contrario, se trata de un asunto de naturaleza civil, es decir, de un incumplimiento de contrato de compra venta, pues ante el no pago de lo pactado por parte de Blanca Nercy Ramírez y no obstante que la misma hubiese firmado la escritura pública, ello facultaba a Surata Cabrera a solicitar ante la jurisdicción civil la declaratoria de nulidad de ese contrato.

Por tanto, solicita casar la sentencia y proferir un fallo sustitutivo de absolución a favor de su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 de manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1° ibídem, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 1.2.- En este caso, no procede la casación común en consideración a que la pena prevista para el delito por el cual resultó condenado el procesado Surata Cabrera, fraude procesal, tanto en el estatuto vigente al momento de los hechos como al dictarse la sentencia, tiene fijada pena de prisión que no excede de 8 años. 2.- En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo la necesidad que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara los aspectos objeto de pretensión con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se debe fijar el alcance interpretativo de un precepto en singular en orden a unificar posiciones disímiles de la Corte o pronunciarse sobre algún tópico no desarrollado o la actualización de la doctrina de conformidad con nuevas realidades fácticas y jurídicas, además de la incidencia trascendente que el pronunciamiento tendría sobre el caso objeto de examen. 3.- Si bien es cierto el recurso extraordinario de casación entendido como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en cuanto a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, postulado que incluso se puede hacer extensivo para las impugnaciones efectuadas contra sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000 incluidas las que se formulen como casación excepcional, también es cierto que no se constituye en sede alterna para extender los debates dados en las instancias sobre una violación indirecta de la ley sustancial por un supuesto “error de convicción”, censura que en la demanda se quedó como un simple enunciado y sin el más mínimo desarrollo argumentativo.

Por el contrario, en esta sede extraordinaria en orden a la admisión de la demanda antes que exigencias formales lo que se reclaman son requerimientos de naturaleza lógicos y concluyentes en la finalidad de proponer, objetivar y demostrar con trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado de nulidad por irregularidades sustanciales afectantes de la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.

Entonces, cuando en la demanda de casación se desatienden los requerimientos orientados a derruir las disposiciones de las instancias, o cuando se yerra en señalar los objetos de lo demandado, o cuando se incurre en contradicciones al formular y sustentar los cargos cuyos alcances no son dables entremezclar ni postular en abstracto como meros enunciados, o cuando la impugnación se desarrolla muy al estilo de un alegato de instancia como para el caso ha ocurrido, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 4.- La demanda presentada por el defensor del procesado Surata Cabrera desatiende los requisitos de claridad y precisión en la interposición y sustentación de la casación excepcional, por lo siguiente: 4.1.- Enunció que al interponer el recurso de casación “buscaba el desarrollo de la jurisprudencia” pero en un todo omitió precisar el tema desde luego relacionado con la sentencia objeto de impugnación y los pronunciamientos jurisprudenciales encontrados en orden a lograr una decisión unificada, habiéndose limitado a manifestar que se necesitaba deslindar los principios y normas del derecho civil y mercantil de disposiciones penales sustanciales y procesales que fueron objeto de confusión en los fallos de instancia, pero en manera alguna se detuvo en desarrollar lo así anunciado. 4.2.- De otra parte, de manera por demás escasa afirmó que se requería de la protección de derechos fundamentales de su defendido, predicados que no desarrolló al interior del cargo único formulado. 4.3.- Al instante se advierte que las razones aducidas por el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda no guardan correspondencia con los cargos demandados contra la sentencia. 5.- No obstante las anteriores falencias que de por sí se tornan más que suficientes para dar por inadmitida la presente demanda, con mayores puntualidades se advierten las siguientes deficiencias: 5.1.- En el cargo único formulado por violación indirecta de la ley sustancial, no hizo ninguna mención de las normas medio violadas ni de los preceptos sustanciales objeto de menoscabo por indebida aplicación o falta de aplicación, dejando de esa manera la censura en una total incertidumbre. 5.2.- Al demandar que en los fallos de instancia se incurrió en un “errado juicio de convicción” como fueron los términos empleados, olvidó el casacionista que la modalidad de error de hecho por falso juicio de convicción tiene espacio en los sistemas procesales en los que existen tarifas probatorias, y se consolida cuando al medio de convicción se le niega el valor asignado en la ley o cuando se le otorga uno diverso del que se le ha conferido.

Debe recordarse que esta modalidad de impugnación está prácticamente excluida como censura en casación penal, en razón a que en el sistema de la Ley 600 de 2000 fundado en la libertad probatoria y en la apreciación de los medios de convicción de acuerdo a los postulados de la sana crítica, desapareció la valoración tarifada de la prueba, con la muy escasa excepción a que se hace referencia el artículo 314 ibídem cuando establece que las exposiciones o entrevistas realizadas por la Policía Judicial “no tendrán valor de testimonios ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores en la investigación”, y en los eventos en los que de conformidad con el artículo 237 se requiera de prueba especial, que para el caso puede ser aplicable a los medios de convicción exigidos para evidenciar el estado civil de las personas en la forma estatuida en el Decreto 1260 de 1970 en su artículo 106. 6.- Sin dificultades se advierte la ausencia de claridad y precisión en el cargo así formulado.

Por todo lo anterior, se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, sin que la Sala advierta transgresión de garantías fundamentales que permitan el ejercicio de la facultad oficiosa.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado Manuel Surata Cabrera. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 3 _1097413356.doc