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29744(28-08-08)PruebCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 050 de 1987Decreto 100 de 1980Decreto 2250 de 1988Decreto 2700 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD: 29744. ACCIÓN DE REVISIÓN JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR RAD: 29744. ACCIÓN DE REVISIÓN JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR Proceso No 29744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 243 Bogotá, D.C., veintiocho de agosto de dos mil ocho Previamente a proveer sobre la idoneidad formal y sustancial de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR, contra el fallo proferido el 11 de abril de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se decidió no casar la sentencia de segunda instancia en que se condenó al accionante a 26 años de prisión como consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado, se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de atender solicitud de disponer el recaudo anticipado de la prueba en que se sustentaría la acción.

HECHOS La cuestión fáctica fue declarada por la Corte de la manera siguiente: “Finalizando la tarde del viernes 16 de noviembre de 2001 a la residencia de la ex concejal Aracelly Fonseca de Castro, localizada en el Barrio El Poblado del municipio de Girón, llegaron dos individuos con el pretexto de hablar con ella sobre algo relacionado con la antena parabólica.

“La señora Fonseca de Castro accedió a atender en su oficina a los dos visitantes, quienes posteriormente la llevaron hasta su habitación, ubicada en el segundo piso del inmueble, donde momentos después se escuchó un disparo, luego del cual, los familiares de la ex funcionaria la encontraron gravemente herida en el piso del baño, pues además de haberle sido propinado un disparo en la cabeza, le causaron múltiples heridas en el cuello.

“La muerte de la señora Fonseca de Castro, que fue consecuencia de shock neurogénico debido a laceración cerebral por proyectil de arma de fuego, se le atribuye a los señores JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR y JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ”. La demanda. Con apoyo en la causal tercera, el defensor del sentenciado JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal.

Sustenta su petición en sostener que al amparo de las disposiciones de la Ley 975 de 2005 y normas complementarias, JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ decidió desmovilizarse del grupo armado ilegal denominado autodefensas unidas de Colombia, y en las diligencias de versión libre, rendidas los días 14 de diciembre de 2007 y 4 de febrero de 2008, manifestó tener conocimiento de las circunstancias que rodearon la muerte de la Ex concejal Aracelly Fonseca y agregó que si JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR “ es el muchacho que adiestra perros ante los ojos de Dios él es totalmente inocente de lo que se le acusó ”.

Según el demandante, el mencionado desmovilizado anotó, además, que “ la muerte de la ex concejal fue por orden de los paramilitares, en razón a que esta señora era colaboradora de la guerrilla, y es por la orden directa de alias Felipe Candado miembro activo de la AUC, que se comete el homicidio ”. Indicó asimismo, que “ nos desplazamos es decir JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ, OMAR BELEÑO LOBO, YEISON conocido como RAÚL, y alias EL GATO (todos paramilitares) a la casa de la Ex concejal, con uniformes de la empresa de parabólica, ingresamos a la residencia de la mencionada señora es decir JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ y YEISON conocido como RAÚL, y una vez adentro la asesinamos por orden directa de Felipe Candado ”.

El libelista sostiene que “ con las resultas de las versiones adelantadas por el desmovilizado JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ alias JHON QUEMAO, tratamos por todos los medios de conseguir reproducción fílmica, o en su defecto informe de policía judicial acerca de las versiones adelantadas los días 14 de diciembre de 2007 y 04 de febrero de 2008….pero fue imposible que se nos aportaran dichas pruebas para poder ser aportadas al proceso, y nos manifestó que serían entregadas sólo por orden judicial ”, razón por la cual solicita que la Corte disponga su recaudo.

Adjunta el poder en cuyo ejercicio actúa y fotocopia de los fallos de primera y segunda instancia. SE CONSIDERA: 1.- La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia que para la seguridad jurídica representa la cosa juzgada, al indicar que “ la firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos.

Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia ”. Pero asimismo ha reconocido que “ a pesar de la importancia de la cosa juzgada, es claro que esa figura no puede ser absoluta pues puede entrar a veces en colisión con la justicia material del caso concreto.

Para ello basta suponer la existencia de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, pero contiene una clara injusticia. Precisamente para enfrentar estas situaciones, la mayoría de los ordenamientos prevén la acción de revisión, que permite, en casos excepcionales, dejar sin valor una sentencia ejecutoriada, cuando hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial permiten concluir que ésta es injusta.

Esta acción, al privar de efectos la cosa juzgada que ampara la sentencia, permite que pueda repetirse el proceso y pueda llegarse a una decisión acorde al ordenamiento. Esto significa que la revisión no pretende corregir errores ‘in iudicando’ ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y (…) [el extraordinario de casación -se aclara-] dentro del propio proceso.

La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana ”. Anotó asimismo el Juez Constitucional que “ la acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.

Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”. Por consiguiente, corresponde al Legislador, en desarrollo de su libertad de configuración, determinar cuáles son las posibles causales que podrían justificar privar de efectos una sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada”. 2.- En torno a la naturaleza de la acción de revisión, la jurisprudencia de esta Corte tiene precisado que dicho instituto no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que se halla amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable.

Su fundamento estriba, conforme se ha dicho, en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano judicial, solamente por la configuración de precisos motivos establecidos en la ley cuya demostración corre a cargo del accionante, en quien el ordenamiento radica, además, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos establecidos en el estatuto procesal.

Precisamente por razón del carácter técnico y rogado que ostenta, siendo la revisión un instrumento extraordinario que persigue levantar los efectos de inmutabilidad y definitividad inherentes a la cosa juzgada judicial, la Corte tiene establecido que su ejercicio impone el cumplimiento estricto de los presupuestos de legitimidad y de admisibilidad previamente definidos por el ordenamiento.

En tal virtud, el Código de Procedimiento Penal señala precisos requisitos de admisibilidad de insoslayable acatamiento, entre los cuales se destacan la obligación del demandante de concretar la causal que invoca, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su acción, y la de relacionar y aportar las pruebas que conducirían a demostrar los hechos básicos de la petición. La Corte repetidamente también ha destacado la exigencia normativa según la cual con la demanda se debe acompañar copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue.

Asimismo, tiene precisado que cuando, como en este caso, la acción se apoya en la causal tercera de las previstas por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las que funda su pretensión, sino acompañarlas a la demanda, y demostrar al tiempo que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, por su contundencia demostrativa, la solución del caso habría sido la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad.

No se trata entonces, ha dicho la Corte, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión inmutable.

Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose, en consecuencia, la inadmisión del libelo. 3.- El Tribunal Constitucional, por su parte, a partir de reconocer el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, como ingrediente fundamental de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 29 superior, destacó el carácter constitucional prevalente que la acción de revisión ostenta, en cuanto forma parte de los diversos mecanismos de impugnación ofrecidos por el ordenamiento respecto de las sentencias condenatorias en materia penal: “3.2 La interpretación dada por la jurisprudencia constitucional al derecho a impugnar la sentencia condenatoria contenido en el artículo 29 superior “3.2.1 De manera reiterada la Corte ha explicado que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, al tiempo que sus principios fundamentales, a saber que i) Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ii) Ese juzgamiento sólo lo puede realizar el juez o el tribunal competente; iii) El juez o el tribunal competente debe realizar el juzgamiento con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; iv) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso, constituye una de las garantías esenciales en el Estado social de Derecho.

“La Corte ha explicado, así mismo, que e n materia penal existen garantías adicionales que la misma norma señala, lo cual se explica por tratarse de actuaciones que eventualmente pueden desembocar en la privación de la libertad. Por ello, además de los genéricos, los elementos del debido proceso penal a tener en cuenta son los siguientes: i) La ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable; ii) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable; iii) Todo sindicado tiene derecho a la defensa; iv) Todo sindicado tiene derecho a la defensa y asistencia de un abogado escogido por él, o designado de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; v) Todo sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; vi) Todo sindicado tiene derecho a presentar pruebas; vii) Todo sindicado tiene derecho a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra; viii) Todo sindicado tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria; ix) Todo sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

“En el mismo orden de ideas cabe recordar que conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de la Carta, en plena armonía con el artículo 29 de la misma y para hacer efectiva la garantía constitucional al debido proceso, “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley". Lo que significa, entonces, que los procesos han de ser de dos instancias, a menos que la propia Constitución o la ley dispongan que la tramitación de algunos de ellos sea de única instancia, como ocurre por ejemplo en el juzgamiento de altos funcionarios del Estado por la Corte Suprema de Justicia o en aquellos casos en que, por razón de la cuantía así se disponga por el legislador.

(…) “3.2.2 Ahora bien, cabe destacar que dentro de los derechos que se establecen en el artículo 29 superior y que conforman el derecho al debido proceso, figura efectivamente como lo recuerda el actor el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. “Sobre dicho derecho la Corte ha aclarado que el artículo 29 de la Constitución utiliza el verbo impugnar, que es genérico, y no se refiere a una forma de impugnar en particular.

Como tampoco menciona recurso alguno. “Al respecto la Corte en la Sentencia C-142 de 1993 donde examinó la constitucionalidad de diversas normas de procedimiento penal mediante las cuales se regulaba el juzgamiento en única instancia de determinados ciudadanos, y frente a las cuales se solicitaba la declaratoria de inexequibilidad “en cuanto la competencia en única instancia dada a la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia desembocara en un fallo condenatorio, pues de producirse una sentencia absolutoria no habría problema en que el juzgamiento fuera en única instancia”, hizo las siguientes precisiones que resultan pertinentes para el caso que se analiza en el presente proceso.

Dijo la Corte: ‘Como se ha visto, el artículo 29 de la Constitución establece que quien sea sindicado tiene, entre otros derechos, el de "impugnar la sentencia condenatoria" ( negrillas fuera de texto ). ‘Lo anterior nos lleva a definir qué se entiende por ‘ impugnar la sentencia’. ‘Impugnar, según el Diccionario de la Lengua Española, publicado por la Real Academia Española, es: "Combatir, contradecir, refutar. ll 2.

Der. interponer un recurso contra una decisión judicial". ‘Puede, en consecuencia, afirmarse que impugnar una sentencia es oponerse con razones a lo resuelto en ella, en general interponer un recurso. Si la sentencia es condenatoria, el condenado la impugnará para ser absuelto o, al menos, disminuir la pena. ‘Desde ahora conviene no olvidar que el artículo 29 utiliza el verbo impugnar, que es genérico, y no se refiere a una forma de impugnar en particular.

Como tampoco menciona recurso alguno. ‘Hay que decir esto porque, como se verá, en el procedimiento penal colombiano existen diversos medios de impugnación de las sentencias’. “En dicha sentencia la Corte al hacer el inventario de los diferentes mecanismos de impugnación ordinarios y extraordinarios ofrecido por el ordenamiento jurídico colombiano respecto de las sentencias condenatorias en materia penal, hizo particular énfasis en el caso de la acción de revisión, cuyas características le permitieron afirmar que con dicha acción se cumple la exigencia de la Constitución relativa a la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias.

Dijo al respecto la Corte: ‘Está, en primer lugar, la acción de revisión. Esta procede, al decir del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: ‘1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. ‘2.

Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. ‘3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. ‘4.

Cuando con posterioridad a la sentencia, se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero. ‘5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. ‘6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. ‘Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de cesación de procedimiento y preclusión de la investigación’.

(…) “Como se ve, no hay sentencia ejecutoriada que no sea impugnable mediante la acción de revisión. “Puede, en consecuencia, concluirse que con la acción de revisión se cumple la exigencia de la Constitución relativa a la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias. “Según la legislación anterior, la acción de revisión era un verdadero recurso, pues se denominaba "recurso extraordinario de revisión".

Y, no tenía, como no tiene hoy, límite de tiempo para su interposición. “En alguna oportunidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vigente el anterior Código de Procedimiento Penal, consideró que el recurso extraordinario de revisión, no era tal, sino una verdadera acción. Doctrina convertida hoy en legislación positiva.

Pero, sea recurso o acción, para los efectos de este fallo lo mismo da, pues el resultado es igual, ya que indudablemente es un mecanismo de impugnación de la sentencia’ ” ( las negrillas son del texto ). 4.- Establecido entonces el carácter de instrumento extraordinario de impugnación contra las decisiones judiciales que la revisión ostenta, dada su específica finalidad de remover los efectos de la cosa juzgada a fin de remediar el agravio que se ocasiona con una sentencia materialmente injusta, resulta comprensible que el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración del ordenamiento jurídico, hubiere establecido la forma, requisitos y causales de procedencia, para que la mencionada acción tenga cabida. 5.- Si la Corte llegare a aplicar estrictamente en este caso los parámetros de procedencia y de admisibilidad señalados por la ley de procedimiento y a los cuales de manera amplia se ha referido la jurisprudencia, no tendría más alternativa que inadmitir la demanda presentada a favor del sentenciado JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR, precisamente porque el demandante incumplió el deber de aportar las pruebas con que se demostrarían los hechos básicos de la pretensión, ya que sin ellas no logra saberse si en verdad tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, si reúnen los presupuestos relativos a la novedad y la trascendencia de los medios aducidos. 6.- Si bien anuncia que con posterioridad al fallo aparecieron unas pruebas que apuntarían a demostrar la inocencia del sentenciado GÓMEZ VILLAMIZAR, como así lo afirma respecto de las diligencias de versión rendidas por JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ en el marco de las previsiones de la Ley 975 de 2005, es lo cierto que pese a tener la obligación de hacerlo, no las allega con la demanda y pretende que durante el período probatorio se recauden los aludidos medios.

Podría entender la Corte que para cumplir dicho requisito de admisibilidad, el demandante debió haber acudido a las disposiciones del ordenamiento procesal civil que establecen los mecanismos para lograr el recaudo de aquellas pruebas anticipadas que se consideren indispensables para la iniciación de un proceso judicial, como de tal naturaleza es la acción que intenta.

No obstante, dadas las características del proceso penal donde al parecer fueron practicadas las pruebas que pretende aducir a favor de su representado (en el marco de la denominada Ley de Justicia y Paz), los diversos lugares en donde según se indica se encuentran las aludidas actuaciones, y el término que podría tardar su recaudo en detrimento de los intereses que el libelista representa por tratarse de una persona privada de la libertad de quien se afirma sufre los rigores de una sentencia materialmente injusta, la Corte, en aplicación de los principios, valores y derechos constitucionales, tales como el respeto de la dignidad humana (Art. 1°, desarrollado como principio rector en el artículo 1° del C. de P.P.), el derecho a la honra (art. 21), de petición (art. 23), el debido proceso (art. 29), la buena fe (art. 83), del valor de la justicia que orienta e ilumina el ordenamiento jurídico, los fines esenciales del Estado en cuanto que sus autoridades deben garantizar la efectividad de los principios consagrados en la Constitución (art. 2°), así como del de la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) desarrollado como principio rector del Código de Procedimiento Penal (art. 16 de la ley 600 de 2000) -obligatorio y prevalente sobre las demás disposiciones del citado estatuto-, y de acceso a la administración de justicia (art. 229), entre otros, dada la fuerza normativa y aplicación directa que la Constitución ostenta (art. 4°), en el caso presente resolverá la tensión normativa que se advierte entre las disposiciones procesales y las superiores, privilegiando el derecho a la verdad y a la justicia sobre lo estrictamente formal.

A este respecto conviene precisar que la Corte Constitucional tiene por sentado que del artículo 116 superior se establece que corresponde a los órganos administradores de justicia “ satisfacer en forma permanente y ordinaria la demanda social de tutela judicial efectiva. En este sentido, es claro que la administración de justicia es una función pública estatal de naturaleza esencial, porque aparte de ser una actividad estatal continua e ininterrumpida “ configura unos de los pilares fundamentales del Estado democrático social de derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente”.

En ese mismo pronunciamiento indicó que “la función pública de administrar justicia puede ser concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción, en virtud del cual las personas tienen derecho a ser parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones que se le formulen”.

En tal medida, previamente a proveer sobre la admisibilidad de la demanda dispondrá allegar (i) copia certificada de las diligencias de versión libre rendidas por el desmovilizado JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ -alias JHON QUEMAO-, los días 14 de diciembre de 2007 y 4 de febrero de 2008 ante el Fiscal 16 de Justicia y Paz de Medellín, Doctor Pablo Emilio Carlosama, en la actuación radicada con el número 11-001-60-00253-2007-82844, así como (ii) las decisiones de fondo que hubieren sido proferidas en el citado asunto y, (iii) “lo mismo que el Informe de Policía Judicial con relación a este caso en particular” conforme lo solicita el demandante en revisión. Debe advertirse, finalmente, que la decisión que se anuncia no podría tomarse con posterioridad a la admisión de la demanda, bajo el supuesto de que ésta satisface los presupuestos formales y sustanciales exigidos por la ley, toda vez que de antemano no puede saberse qué en concreto se establece de los aludidos medios de convicción, ni lo que podrían aportar a los fines del motivo de revisión aducido por el demandante.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1.- ACCEDER a lo solicitado por el defensor del sentenciado JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR. 2.- DISPONER, en consecuencia, de manera previa el recaudo de las pruebas que sustentarían la acción de revisión que invoca. 3.- La Secretaría de la Sala librará las comunicaciones respectivas a los despachos judiciales que corresponda, en orden a obtener las pruebas aludidas por el demandante y mencionadas en la parte motiva de esta providencia. 4.- Efectuado lo anterior, deberán volver las diligencias al Despacho en orden a proveer sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR.

Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS Conjuez – Excusa justificada Conjuez - Excusa justificada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrada Magistrado MAURICIO LUNA BISBAL HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez Conjuez YESID REYES ALVARADO LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez Conjuez – Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-548 de 1997 � Cfr. Sentencia C-04 de 2003. � Sobre la naturaleza y características de esta acción de revisión, ver, entre otras, la sentencia C-680 de 1998.

MP Carlos Gaviria Díaz. Ver igualmente Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de agosto 2 de 1994 M.P. Edgar Saavedra Rojas. A nivel doctrinario, ver, entre otros, Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial A.B.C. Bogotá 1991., o Humberto Murcia Ballén, Recurso de Revisión Civil.

Editorial el Foro de la Justicia. Bogotá 1981. pp. 103 y ss. � Sentencia C-680 de 1996, Fundamento 4.2. En el mismo sentido, ver sentencia T-039 de 1996,. � Cfr. por todas, auto de revisión de diciembre 6 de 2001. Rad. 18432. � Ib. � Ib. � Ib. � Ib � Ib. � Ib. � Cfr. Corte Constitucional Sentencia, C-998 de 2004. M.P: Dr. Álvaro Tafur Gálvis. � Ver, entre otras las sentencias T-082/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-951/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis � Las normas demandadas en ese proceso eran las siguientes: -Artículo 68, numeral 8, del Decreto 050 de 1987.;-Artículo 68 (parcial) del decreto 100 de 1980;-Artículo 319, numeral 2, del decreto 2250 de 1988;-Artículo 34 (parcial) del decreto 2700 de 1991;-Artículo 45 (parcial) del decreto 2700 de 1991;-Artículo 68, numeral 6, del decreto 2700 de 1991, -Artículo 123, numeral 1, del decreto 2700 de 1991;-Artículo 202 (parcial) del decreto 2700 de 1991. � Ver Sentencia C-142/93 M.P. Jorge Arango Mejía. � Sentencia C-142/03 M.P. Jorge Arango Mejía. � Sentencia C-142/03 M.P. Jorge Arango Mejía. � Sentencia C-893-01 � Esta Corporación al revisar y decidir lo concerniente a la exequibilidad del proyecto de ley “Estatutaria de la Administración de Justicia”, posteriormente convertido en la Ley 270 de 1996, señaló en la Sentencia C-037 de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, se pronunció con respecto a la finalidad de la función pública de administrar justicia por el Estado, en los siguientes términos:“Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.

Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.

Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.

Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.

Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos”. � Sentencia C-242 de 1997.M.P. Hernando Herrera Vergara � Ver folios 15 y 16 cno. Corte PAGE 20