- Tema
- ACCIÓN DE REVISIÓN - concepto: excepción al principio de la cosa juzgada
Tesis:
«La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia que para la seguridad jurídica representa la cosa juzgada, al indicar que "la firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia”.
Pero asimismo ha reconocido que "a pesar de la importancia de la cosa juzgada, es claro que esa figura no puede ser absoluta pues puede entrar a veces en colisión con la justicia material del caso concreto. Para ello basta suponer la existencia de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, pero contiene una clara injusticia. Precisamente para enfrentar estas situaciones, la mayoría de los ordenamientos prevén la acción de revisión, que permite, en casos excepcionales, dejar sin valor una sentencia ejecutoriada, cuando hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial permiten concluir que ésta es injusta. Esta acción, al privar de efectos la cosa juzgada que ampara la sentencia, permite que pueda repetirse el proceso y pueda llegarse a una decisión acorde al ordenamiento. Esto significa que la revisión no pretende corregir errores "in iudicando" ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y (…) [el extraordinario de casación -se aclara-] dentro del propio proceso. La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana”.
Anotó asimismo el Juez Constitucional que "la acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de "una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada", y por ello "las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido" . Por consiguiente, corresponde al Legislador, en desarrollo de su libertad de configuración, determinar cuáles son las posibles causales que podrían justificar privar de efectos una sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada"».
ACCIÓN DE REVISIÓN - Naturaleza / ACCIÓN DE REVISIÓN - Demanda: requisitos, copia de los fallos de primera y segunda instancia
Tesis:
«En torno a la naturaleza de la acción de revisión, la jurisprudencia de esta Corte tiene precisado que dicho instituto no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que se halla amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable.
Su fundamento estriba, conforme se ha dicho , en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano judicial, solamente por la configuración de precisos motivos establecidos en la ley cuya demostración corre a cargo del accionante, en quien el ordenamiento radica, además, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos establecidos en el estatuto procesal.
Precisamente por razón del carácter técnico y rogado que ostenta, siendo la revisión un instrumento extraordinario que persigue levantar los efectos de inmutabilidad y definitividad inherentes a la cosa juzgada judicial, la Corte tiene establecido que su ejercicio impone el cumplimiento estricto de los presupuestos de legitimidad y de admisibilidad previamente definidos por el ordenamiento. En tal virtud, el Código de Procedimiento Penal señala precisos requisitos de admisibilidad de insoslayable acatamiento, entre los cuales se destacan la obligación del demandante de concretar la causal que invoca, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su acción, y la de relacionar y aportar las pruebas que conducirían a demostrar los hechos básicos de la petición.
La Corte repetidamente también ha destacado la exigencia normativa según la cual con la demanda se debe acompañar copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue».
ACCIÓN DE REVISIÓN - Prueba nueva: concepto
Tesis:
«Como en este caso, la acción se apoya en la causal tercera de las previstas por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las que funda su pretensión, sino acompañarlas a la demanda, y demostrar al tiempo que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, por su contundencia demostrativa, la solución del caso habría sido la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad.
No se trata entonces, ha dicho la Corte , de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión inmutable.
Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar "las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición", esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose, en consecuencia, la inadmisión del libelo».
ACCIÓN DE REVISIÓN - Carácter preferente
Tesis:
«El Tribunal Constitucional , por su parte, a partir de reconocer el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, como ingrediente fundamental de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 29 superior, destacó el carácter constitucional prevalente que la acción de revisión ostenta, en cuanto forma parte de los diversos mecanismos de impugnación ofrecidos por el ordenamiento respecto de las sentencias condenatorias en materia penal
Establecido entonces el carácter de instrumento extraordinario de impugnación contra las decisiones judiciales que la revisión ostenta, dada su específica finalidad de remover los efectos de la cosa juzgada a fin de remediar el agravio que se ocasiona con una sentencia materialmente injusta, resulta comprensible que el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración del ordenamiento jurídico, hubiere establecido la forma, requisitos y causales de procedencia, para que la mencionada acción tenga cabida».
ACCIÓN DE REVISIÓN - Demanda: requisitos, incumplimiento justificado de algunos / ACCIÓN DE REVISIÓN - Demanda: requisitos, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal
Tesis:
«Si la Corte llegare a aplicar estrictamente en este caso los parámetros de procedencia y de admisibilidad señalados por la ley de procedimiento y a los cuales de manera amplia se ha referido la jurisprudencia, no tendría más alternativa que inadmitir la demanda presentada a favor del sentenciado (.....), precisamente porque el demandante incumplió el deber de aportar las pruebas con que se demostrarían los hechos básicos de la pretensión, ya que sin ellas no logra saberse si en verdad tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, si reúnen los presupuestos relativos a la novedad y la trascendencia de los medios aducidos.
Si bien anuncia que con posterioridad al fallo aparecieron unas pruebas que apuntarían a demostrar la inocencia del sentenciado (.....), como así lo afirma respecto de las diligencias de versión rendidas por (.....) en el marco de las previsiones de la Ley 975 de 2005, es lo cierto que pese a tener la obligación de hacerlo, no las allega con la demanda y pretende que durante el período probatorio se recauden los aludidos medios.
Podría entender la Corte que para cumplir dicho requisito de admisibilidad, el demandante debió haber acudido a las disposiciones del ordenamiento procesal civil que establecen los mecanismos para lograr el recaudo de aquellas pruebas anticipadas que se consideren indispensables para la iniciación de un proceso judicial, como de tal naturaleza es la acción que intenta.
No obstante, dadas las características del proceso penal donde al parecer fueron practicadas las pruebas que pretende aducir a favor de su representado (en el marco de la denominada Ley de Justicia y Paz), los diversos lugares en donde según se indica se encuentran las aludidas actuaciones, y el término que podría tardar su recaudo en detrimento de los intereses que el libelista representa por tratarse de una persona privada de la libertad de quien se afirma sufre los rigores de una sentencia materialmente injusta, la Corte, en aplicación de los principios, valores y derechos constitucionales, tales como el respeto de la dignidad humana (Art. 1°, desarrollado como principio rector en el artículo 1° del C. de P.P.), el derecho a la honra (art. 21), de petición (art. 23), el debido proceso (art. 29), la buena fe (art. 83), del valor de la justicia que orienta e ilumina el ordenamiento jurídico, los fines esenciales del Estado en cuanto que sus autoridades deben garantizar la efectividad de los principios consagrados en la Constitución (art. 2°), así como del de la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) desarrollado como principio rector del Código de Procedimiento Penal (art. 16 de la ley 600 de 2000) -obligatorio y prevalente sobre las demás disposiciones del citado estatuto-, y de acceso a la administración de justicia (art. 229), entre otros, dada la fuerza normativa y aplicación directa que la Constitución ostenta (art. 4°), en el caso presente resolverá la tensión normativa que se advierte entre las disposiciones procesales y las superiores, privilegiando el derecho a la verdad y a la justicia sobre lo estrictamente formal.
A este respecto conviene precisar que la Corte Constitucional tiene por sentado que del artículo 116 superior se establece que corresponde a los órganos administradores de justicia "satisfacer en forma permanente y ordinaria la demanda social de tutela judicial efectiva. En este sentido, es claro que la administración de justicia es una función pública estatal de naturaleza esencial , porque aparte de ser una actividad estatal continua e ininterrumpida "...configura unos de los pilares fundamentales del Estado democrático social de derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente".
En ese mismo pronunciamiento indicó que "la función pública de administrar justicia puede ser concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción, en virtud del cual las personas tienen derecho a ser parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones que se le formulen".
Debe advertirse, finalmente, que la decisión que se anuncia no podría tomarse con posterioridad a la admisión de la demanda, bajo el supuesto de que ésta satisface los presupuestos formales y sustanciales exigidos por la ley, toda vez que de antemano no puede saberse qué en concreto se establece de los aludidos medios de convicción, ni lo que podrían aportar a los fines del motivo de revisión aducido por el demandante».