CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD: 29744. ACCIÓN DE REVISIÓN JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR RAD: 29744. ACCIÓN DE REVISIÓN JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR Proceso nº 29744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 166 Bogotá, D.C., ocho de mayo de dos mil doce. Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por el defensor del sentenciado JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR, contra el fallo proferido el 11 de abril de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se decidió no casar la sentencia de segunda instancia en que se condenó al accionante a 26 años de prisión como consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS La cuestión fáctica fue declarada por la Corte de la manera siguiente: “Finalizando la tarde del viernes 16 de noviembre de 2001 a la residencia de la ex concejal Aracelly Fonseca de Castro, localizada en el Barrio El Poblado del municipio de Girón, llegaron dos individuos con el pretexto de hablar con ella sobre algo relacionado con la antena parabólica.
“La señora Fonseca de Castro accedió a atender en su oficina a los dos visitantes, quienes posteriormente la llevaron hasta su habitación, ubicada en el segundo piso del inmueble, donde momentos después se escuchó un disparo, luego del cual, los familiares de la ex funcionaria la encontraron gravemente herida en el piso del baño, pues además de haberle sido propinado un disparo en la cabeza, le causaron múltiples heridas en el cuello.
“La muerte de la señora Fonseca de Castro, que fue consecuencia de shock neurogénico debido a laceración cerebral por proyectil de arma de fuego, se le atribuye a los señores JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR y JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ”. La demanda. Con apoyo en la causal tercera, el defensor del sentenciado JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal.
Sustenta su petición en sostener que al amparo de las disposiciones de la Ley 975 de 2005 y normas complementarias, JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ decidió desmovilizarse del grupo armado ilegal denominado autodefensas unidas de Colombia, y en las diligencias de versión libre, rendidas los días 14 de diciembre de 2007 y 4 de febrero de 2008, manifestó tener conocimiento de las circunstancias que rodearon la muerte de la Ex concejal Aracelly Fonseca y agregó que si JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR “ es el muchacho que adiestra perros ante los ojos de Dios él es totalmente inocente de lo que se le acusó ”.
Según el demandante, el mencionado desmovilizado anotó, además, que “ la muerte de la ex concejal fue por orden de los paramilitares, en razón a que esta señora era colaboradora de la guerrilla, y es por la orden directa de alias Felipe Candado miembro activo de la AUC, que se comete el homicidio ”. Indicó asimismo, que “ nos desplazamos es decir JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ, OMAR BELEÑO LOBO, YEISON conocido como RAÚL, y alias EL GATO (todos paramilitares) a la casa de la Ex concejal, con uniformes de la empresa de parabólica, ingresamos a la residencia de la mencionada señora es decir JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ y YEISON conocido como RAÚL, y una vez adentro la asesinamos por orden directa de Felipe Candado ”.
El libelista sostiene que “ con las resultas de las versiones adelantadas por el desmovilizado JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ alias JHON QUEMAO, tratamos por todos los medios de conseguir reproducción fílmica, o en su defecto informe de policía judicial acerca de las versiones adelantadas los días 14 de diciembre de 2007 y 04 de febrero de 2008….pero fue imposible que se nos aportaran dichas pruebas para poder ser aportadas al proceso, y nos manifestó que serían entregadas sólo por orden judicial ”, razón por la cual solicita que la Corte disponga su recaudo.
Adjuntó el poder en cuyo ejercicio actúa y fotocopia de los fallos de primera y segunda instancia. Trámite de la acción.- 1.- Una vez resuelto lo atinente al impedimento manifestado por los Magistrados que suscribieron el fallo de casación proferido el 11 de abril de 2007 dentro del trámite radicado con el número 23595, la Corte, por medio de providencia proferida el veintiocho de agosto de dos mil ocho resolvió que previamente a proveer sobre la admisibilidad de la demanda, oficiosamente debía allegarse (i) copia certificada de las diligencias de versión libre rendidas por el desmovilizado JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ -alias JHON QUEMAO-, los días 14 de diciembre de 2007 y 4 de febrero de 2008 ante el Fiscal 16 de Justicia y Paz de Medellín, Doctor Pablo Emilio Carlosama, en la actuación radicada con el número 11-001-60-00253-2007-82844, así como (ii) las decisiones de fondo que hubieren sido proferidas en el citado asunto y, (iii) “lo mismo que el Informe de Policía Judicial con relación a este caso en particular” conforme lo solicitó el demandante en revisión. 2.- En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala, la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Nacional de Justicia y Paz, remitió “copia certificada de los CD de grabación de las diligencias de versión libre rendidas por el postulado al procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005, JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ, alias JHON QUEMAO, rendidas ante la Fiscalía 16 de la Unidad de Justicia y Paz con sede en Medellín los días 14 de diciembre de 2007 y 4 de febrero de 2008 dentro del radicado 11-001.60.00253.2007.82844”.
Asimismo envió “copia de los informes de policía judicial UNFJ del 5 de febrero de 2008 y 0161-008 del 4 de septiembre de 2008”, e indicó que en “en el marco de la Ley 975 de 2005, no se han proferido decisiones de fondo en el citado proceso”. 3.- Por auto proferido el veintiséis de septiembre de 2008, previamente a proveer sobre la idoneidad formal y sustancial de la demanda de revisión presentada, el Despacho del Magistrado Sustanciador a cargo del asunto, dispuso remitir los discos compactos allegados por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional de Justicia y Paz, al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se procediera a la transcripción a texto mecanográfico de los apartes pertinentes con respecto a (i) la individualización del deponente, (ii) en la diligencia de versión rendida el 4 de febrero de 2008, lo “relacionado con la fallecida candidata a la Alcaldía de Girón Santander, señora ARACELLY FONSECA; narrado y grabado en el intervalo comprendido entre las 14:52 y 15:25 horas y en el cual hace el relato detallado de lo acontecido con la citada señora, motivos de la organización para ordenar su ejecución, partícipes y modus operandi empleado, así como aclaraciones sobre por qué aparece involucrado el señor JOHN ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR, de quien afirma está condenado injustamente por estos hechos a 26 años de prisión”, como así se indica en el informe rendido el 5 de febrero de 2008 y; iii) La réplica de la versión anterior sobre los hechos a que se alude en el numeral que precede, llevada a cabo el 28 de febrero de 2008 en la ciudad de Bucaramanga, según se indica en el informe de fecha 4 de septiembre de 2008, el cual corre a folio 205 del cuaderno original. 4.- En cumplimiento de lo ordenado por la Corte, el Laboratorio de Acústica Forense del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, previa advertencia en el sentido que “la transcripción de la lengua oral es necesaria, debido a que los corpus de materiales orales son más manejables para los especialistas, simplemente porque resulta más rápido recorrerlos con la mirada, que oírlos nuevamente.
Por ello cuando se requiere reflexionar sobre lo dicho en una grabación se requiere realizar una transcripción, pues en la oralidad, el pensamiento es contingente al acto de hablar y en la escritura subsecuente al mismo”, realizó la transcripción a texto mecanográfico de las versiones a que se alude en la demanda de revisión. 5.- Por auto de quince de diciembre de dos mil ocho, la Corte admitió la demanda, y dispuso solicitar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el proceso objeto de la acción de revisión. Después de haberse dispuesto la apertura del asunto a prueba, dentro del período probatorio del trámite se accedió a lo solicitado por el Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal en el sentido de escuchar en declaración a RAÚL CAMACHO HEREDIA, alias ‘Yeison’, quien, según sostuvo, “fue citado por el señor JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ, alias ‘Jhon Quemao’ en las sesiones de diligencia de versión libre rendida en Medellín ante la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz los días 14 de diciembre de 2007 y 4 de febrero de 2008, dentro del radicado No. 11-001.60.00253.2007.82844, cuya transcripción obra a folios 216 a 289 del cuaderno principal de la Corte, como la persona que lo acompañó a ultimar a la víctima ARACELLY FONSECA DE CASTRO ”.
Anotó que dicho ciudadano “podrá ser interrogado acerca de lo manifestado por el postulado ROLÓN HERNÁNDEZ confirmando o desvirtuándolo. Y, en el primero de tales eventos podrá referirse a las particularidades inherentes a dicha situación”. 6. – En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, el señor RAÚL CAMACHO HEREDIA manifestó ser inocente del señalamiento que le hace Jhon Jairo Rolón Hernández de haber sido la persona que lo acompañó a darle muerte a la ex concejal ARACELLY FONSECA DE CASTRO.
Dijo al respecto: “De eso que me pregunta no sé nada, lo que me leí en la prensa, que me vinculaban a mí ahí, pero yo soy inocente, lo que yo sé de eso fue lo que leí en la prensa, sobre la muerte de ella y aparecía ahí el otro muchacho JOHN JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ que me estaba vinculando a mí”. Agregó: “La verdad yo a JHON ROBERT VILLAMIZAR lo distingo, era un pelado que era estudiante de la Unidades Tecnológicas en la Ciudadela Real de Minas, él tenía una DT, ambos casábamos riñas de perros y pasábamos los dos en la moto por todos lados, casábamos riñas de perros en Gallineral y Caracolí un barrio de Floridablanca, ahí fue donde nosotros vinimos a conocer a JHON ROLÓN, en las riñas eso fue para septiembre de 2001, fue como un mes la relación que tuvimos con él JHON ROBERT es inocente como lo soy yo, un día para septiembre de 2001, JHON ROLÓN llegó ahí donde teníamos la riña de perros en la moto con una muchacha, interesado en las peleas y nos hacía muchas preguntas sobre lo que era la raza del perro, después empezó a frecuentar los sitios donde casábamos las riñas, llegaba él en una moto esa era la relación que teníamos con ese señor, no sé por qué me nombra a mí en eso de grupos armados yo tan solo soy reservista de la armada nacional, no sé de dónde sacará todo esto, un día tuvimos un inconveniente fue por un perro que él llevó para casar una pelea, y el perro me atacó, e inclusive tengo la cicatriz donde me mordió, en la parte baja del abdomen y yo le dí un garrotazo al perro, y de ahí tuvimos inconvenientes con ese señor no lo volví a ver hasta cuando miré en la prensa con JHON ROBERT, soy inocente y él está buscando beneficios en la ley de justicia y paz, y me está inculpando a mí, yo recién capturado el 21 de mayo de 2008, llego al patio 5, y entonces pido para ir a hablar con él, y lo trato mal y le digo que por qué me metió en todo esto, que hablara lo que era, que yo soy inocente, y JOHN ROLÓN me respondió que él no me había metido para nada que la que me había metido era la moza de él, y me empiezo a dar cuenta que son mentiras por los papeles que llegan y la testigo, estuvo en una audiencia y le preguntaron que si era yo el que había estado en el lugar de los hechos del fallecimiento de la señora ARACELLY, y ella respondió que nunca me había visto, dijo que a ese muchacho nunca lo he visto, para que se dé cuenta que primero involucró a JHON ROBERT, y que era un chino hijo único de buena familia y ahora aquí como habla en esto…dice que ya no tiene nada que ver.
No sé de dónde saca JHON ROLÓN, que yo soy del grupo y todo eso, y yo digo y las huellas y todo eso, que porque deben quedar huellas en el cuerpo de la víctima, y es lo que yo pienso que yo soy detenido injustamente, y le dan más credibilidad a ese señor por estar en la justicia y paz, eso eran riñas callejeras y llegaban muchachos de todos los barrios y cuando se acababa la pelea todo el mundo se iba, nosotros andábamos con el cuento de los perros e inclusive llegamos a comprar gatos para echarlos al río y los perros los cazaban en el agua y estando en eso fue que los vi en una moto con una muchacha, y no lo volví a ver hasta el día del inconveniente con el perro de él y luego cuando lo vi en la prensa, que estaba con el otro muchacho o sea con JHON VILLAMIZAR.
Repito él busca beneficios a costillas mías, lo conocimos igual en el mismo tipo con ese muchacho JHON ROBERT y nos llevó de ganchociegos porque JHON ROLÓN, andaba en lo de él, y como se metió al programa de justicia y paz, le dan credibilidad y beneficios” (sic). 7.- Mediante proveído de diecisiete de septiembre de dos mil diez, se dispuso correr traslado, durante el término común de quince días, a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho el defensor del sentenciado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
Del Accionante. Sostiene que al amparo de la Ley 975 de 2005 el señor JOHN JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ decidió desmovilizarse del grupo armado ilegal denominado Autodefensas Unidas de Colombia, particularmente del Bloque Central Bolívar, situación que no era conocida por la Fiscalía al momento de estructurar el caso, ni por los jueces que condenaron a su cliente.
Agrega que “de haber sido conocido este evento se hubieran cambiado totalmente las condenas impuestas a mi poderdante, ya que éste fue procesado enjuiciado y condenado por un delito que no cometió”. Después de traer a colación apartes de la versión libre rendida por el postulado ROLÓN HERNÁNDEZ, sostiene que “teniendo en cuenta todo lo anterior y una vez decantado todos los hechos que rodearon el penoso suceso de la señora Aracelly Fonseca de Castro, no hay prueba o indicio grave que involucre a mi defendido en el punible de la referencia, por lo contrario las declaraciones y sus ampliaciones, ponen de manifiesto que el señor JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR es totalmente inocente del delito de coautoría en el homicidio agravado de la señora Aracelly en razón al hecho nuevo o prueba nueva pues no se conocía que los paramilitares estaban detrás de todos los hechos que rodearon la muerte de la mencionada señora, piedra angular de este proceso y que viola en su integridad el principio de la INVESTIGACIÓN INTEGRAL (Ley 600 del 2000 artículos 20), es el hecho de no haberse tenido en cuenta todas y cada una de las pruebas dentro del proceso, sino a contrario sensu siempre se encausó el proceso teniendo en cuenta la prueba desfavorable a mi cliente…”.
(sic). Solicita, en consecuencia, declarar fundada la causal de revisión invocada, dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, y concederle la libertad a su asistido, “por estar demostrado inequívocamente que el señor JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR no es coautor de los delitos por los cuales fue condenado, debido a que él no es ni nunca ha sido paramilitar ni mucho menos tenía conocimiento de que estos señores al margen de la ley iban a cometer estos hechos que ocurrieron pues ya se conocen los móviles y motivos por los cuales la Autodefensas Unidas de Colombia cometieron el delito, es decir la cruel muerte de la señora Aracelly Fonseca…” (sic).
En memorial posteriormente presentado, alude a lo narrado por Raúl Camacho Heredia “en donde se evidencia con mayor firmeza que mi cliente no tiene nada que ver con los hechos que rodearon la muerte de la señora Aracelly Fonseca de Castro”, y reitera la petición formulada en el alegato que antecede. Del Ministerio Público. Después de aludir a los hechos que fueron materia de investigación y juzgamiento y en los cuales resultó condenado JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR, así como a los términos de la demanda y el trámite que a ésta le imprimió la Corte, manifiesta que resulta debidamente acreditado que JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ, desmovilizado del grupo armado ilegal denominado “Autodefensas Unidas de Colombia”, en el curso de la diligencia de versión libre, manifestó tener conocimiento de las circunstancias que rodearon la muerte de la Ex concejal Aracelly Fonseca y aseguró enfáticamente que JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR, condenado como coautor responsable de tales hechos delictivos y a favor de quien se instaura la presente acción de revisión, no tuvo ninguna participación en los mismos, eventualidad utilizada por el demandante para reclamar la revocatoria de la decisión de condena y la consecuente absolución de su representado.
No obstante, dice, en contra de lo aducido en la demanda de revisión, el examen de la actuación permite calificar de irrelevantes los aspectos señalados por el desmovilizado JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ en la diligencia de versión libre para descartar la participación de JOHN ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR en los punibles investigados, pues frente a la entidad de las pruebas de cargo recaudadas durante la investigación, “es claro que su tardía confesión respecto a su participación en el punible de homicidio agravado y la consecuente exoneración de responsabilidad de otro de los partícipes, se trata únicamente de la intención o interés del deponente de obtener alguna gracia en el proceso a que se sometió”.
Señala que el deponente se limitó a sostener que GÓMEZ VILLAMIZAR no participó en el comportamiento delictivo, y a afirmar que su vinculación al proceso obedeció exclusivamente a la intención que tenía en su momento de evadir la acción de la justicia inculpando a un inocente, “pero sin tener en cuenta que durante sus diversas intervenciones procesales, nunca atribuyó responsabilidad a ésta ni a ninguna otra persona, toda vez que la estrategia defensiva de todos los involucrados se limitó a negar cualquier participación en los comportamientos investigados”.
Adicional a ello, anota que no puede dejarse de considerar que los aspectos resaltados por el desmovilizado no logran desvirtuar la credibilidad que ofrecen los relatos de Carmen Helena Rangel Cervantes y Sandra Milena Díaz Nieto, quienes incriminan directamente a Jhon Jairo Rolón Hernández y Jhon Robert Gómez Villamizar. Estima que aun en el evento de haberse conocido las manifestaciones de Jhon Jairo Rolón Hernández con anterioridad a la emisión de la sentencia de condena, ninguna incidencia habría tenido en orden a modificar la determinación adoptada, pues el relato en cuestión aparece desvirtuado con elementos probatorios contundentes.
Sostiene que el libelista parte del error de considerar como plena prueba el dicho del desmovilizado en diligencia de versión libre, con prescindencia de los demás elementos probatorios obrantes en las diligencias, cuando ha debido examinar la totalidad de las pruebas. En opinión del Procurador Delegado, “el debate no se puede limitar, como lo pretende el demandante, a desestimar el contenido de los testimonios de cargo en contra de GÓMEZ VILLAMIZAR únicamente por la presencia de una admisión de responsabilidad por un desmovilizado que se acoge a los trámites de la Ley de Justicia y Paz, que limita su narración a este aspecto con la pretensión de que se opongan a las versiones claras, contundentes y coincidentes que obran en el expediente, que además ofrecen coincidencia respecto de lo principal”.
Después de señalar que no procede la modificación del fallo reclamada por el demandante, sugiere a la Corte mantener en firme la providencia cuestionada. SE CONSIDERA: En relación con el motivo tercero de revisión de los previstos por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el comportamiento por el que en su contra se dictó condena, la Corte ha sostenido que son fundamentalmente dos los presupuestos básicos requeridos para la configuración de esta causal: (i) Que sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso; y (ii) que la nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia o inimputabilidad del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
También ha dicho que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena.
Acorde, entonces, con los derroteros trazados por la jurisprudencia de esta Corte, en esta ocasión es de reiterar que no se trata de aducir cualquier clase de medio de convicción, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no tiene por finalidad la continuación del juicio que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal.
En el caso sub judice, el accionante sostiene que su patrocinado no participó a ningún titulo en el homicidio llevado a cabo el 16 de noviembre de 2001 en el que fue víctima la ex concejal del municipio de Girón, señora ARACELLY FONSECA DE CASTRO, y por el cual también fue condenado tanto por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bucaramanga, como por el Tribunal Superior.
En respaldo de ello adujo, en condición de prueba nueva, la diligencia de versión libre rendida los días 14 de diciembre de 2007 y 4 de febrero de 2008 por JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ, quien, al amparo de la Ley 975 de 2005, decidió desmovilizarse del grupo armado ilegal denominado “Autodefensas Unidas de Colombia”, y en la cual narra las circunstancias en que, desde su propia óptica, se llevó a cabo la conducta homicida por la que fue condenado, excluyendo de toda responsabilidad al también sentenciado GÓMEZ VILLAMIZAR.
Desde una perspectiva exclusivamente formal, el carácter ex novo del medio probatorio en comento y su pertinencia al caso resultan indiscutibles, en cuanto, atendiendo su contenido y las circunstancias en que se produjo, permiten afirmar que se trata de un elemento de juicio no conocido en el curso del proceso, que sobrevino a la decisión de condena y. además, que guarda estrecha relación con los hechos allí declarados.
No obstante, si de conformidad con los fines y presupuestos de operancia de la causal aducida, se evalúa en su substancialidad la prueba aducida por el demandante, es claro que la misma no es novedosa en los términos exigidos por la jurisprudencia para que resulte procedente el reconocimiento de su configuración, toda vez que el expediente informa que en el curso ordinario del trámite procesal, el ahora sentenciado JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ rindió su versión sobre lo acaecido, sólo que a la misma no se le confirió la credibilidad que ahora el demandante reclama.
Al efecto no puede dejarse de señalar que el señor ROLÓN HERNÁNDEZ, pese a la gravedad y contundencia de la información y pruebas obtenidas en su contra por el organismo investigador, de comienzo a fin de la actuación se mostró ajeno a los hechos que se le endilgaban y adujo su absoluta falta de responsabilidad penal en el homicidio de la señora Aracelly Fonseca de Castro.
Recuérdese al efecto que cuando rindió indagatoria después de haber sido capturado, manifestó “me declaro inocente, yo no tengo nada que ver con esos hechos ni con esas versiones que dan esas señoras, esas dos muchachas, tampoco soy el que aparece en el retrato hablado”, como igual lo hizo en la audiencia pública en la que dijo “soy inocente de los hechos”.
En esta última diligencia, anotó: “Yo quiero agregar de que en el supuesto reconocimiento que me hacen la noche de la captura el intendente Moreno y un señor Sargento Rico cuando me bajan de las instalaciones del CTI hacia la Sijin, hay cierta cantidad de personas ahí reunidas, cuando me entran hacia las instalaciones a la entrada hay unos jóvenes y el intendente Moreno le dice mire él es uno de los que mató a su mamá, porque la persona afirma de que soy uno de los autores materiales por las siguientes razones: con la sola palabra que me señala a mí y están seguros de que tienen a los verdaderos culpables el señor intendente Moreno le trasmite esa impresión psicológica a ese señor que está ahí y lógico cuando se hace el reconocimiento junto a otras personas totalmente diferentes y lógico él dice que fui yo.
Otra cuestión que quería exponer es que le dan credibilidad a Sandra Milena y ella dice en qué circunstancias fue muerta y ella manifiesta en su declaración y dice que ella se dio cuenta por La Vanguardia y que dos tipos se hicieron pasar por parabólica y ahí especificaron también y lógico ella va a decir eso y en una oportunidad hablé con Sandra y le dije por qué hizo esto y ella manifiesta que a ella la obligaron y se asustó, ese señor Intendente Moreno. Otra cuestión señor juez yo me encuentro recluido en el Patio 6 de La Modelo, aproximadamente 15 ó 20 estábamos reunidos en el patio y les comenté a ellos de qué estábamos sindicados y uno de los tipos nos dijo que ustedes son inocentes y él decía que conoce al tipo que llevó a cabo ese homicidio y el nombre es ALEXANDER ARÉVALO y me dijo que él sabía quien había llevado a cabo ese homicidio” (sic).
Al analizar las pruebas sobre la responsabilidad del acusado ROLÓN HERNÁNDEZ, el juzgado de primera instancia indicó lo siguiente: “Al detenernos a profundizar sobre lo realizado el día de los hechos por el procesado Jhon Jairo, iniciando por lo declarado por Alejandro, se advierte que éste miente ya que según el policía le prestó la moto un sábado y Jhon dice que un viernes.
Aleyda Rolón también engaña porque trata de salvaguardar a su hermano, no es posible que tenga tan presente la fecha y la ropa que vestía su hermano luego de tanto tiempo, incluso al tratar de proteger a su hermano cae en una incongruencia como afirmar que Alejandro fue a recoger a Jhon Jairo para que le prestar la moto cuando John Jairo asegura en la indagatoria que él fue a buscar la moto a la Estación de Policía para que Alejandro se la prestara.
Orlando no es claro tampoco ya que recuerda que habló con Jhon Jairo al medio día pero no sabe qué habló con él en la tarde entre las 5 y la cinco e inventa” (sic). “Existen otras pruebas como el retrato hablado y el reconocimiento de Robinson que nos apuntan a concluir con certeza que Jhon Jairo el viernes estuvo en la casa de Aracelly y le dio muerte a ésta.
También está el reconocimiento en fila de personas que aunque no es muy claro también sirve como prueba y lo declarado por Carmen quien asegura que Jhon Jairo dirigió el homicidio y cuenta detalles sobre la muerte”. El Tribunal, a su turno, en referencia a lo manifestado por este acusado, señaló: “Contrario sensu, afirma el procesado ROLÓN HERNÁNDEZ en su injurada adiada el 29 de noviembre de 2001 no tener relación alguna con los hechos materia de investigación pues ese día estuvo con su novia Sandra Milena dando vueltas en la motocicleta que le fuera prestada ese mismo día en las horas de la mañana.
Advera, como momentos después del almuerzo se dirigió con la mujer a Bucarica a ver unas películas en el VHS que le prestó el señor Orlando y alrededor de las tres y media de la tarde recibir una llamada del muchacho Robert que vive en Girón aludiendo la compra de una can de raza pitbull, quien arribó al lugar alrededor de las cuatro y cuarto de la tarde en su motocicleta en compañía de un muchacho de nombre Raúl a la residencia de Jhon Jairo en Bucarica.
Como resultado de la conversación que sostuvieron, se dirigieron los cuatro individuos al barrio Caracolí con el fin de observar una residencia de propiedad de la familia de Robert, con el propósito de arrendarla para colocar un local dedicado a los juegos de video. Alrededor de las cinco y veinte se dirigió nuevamente hacia Bucarica donde le informaron que el dueño de la motocicleta necesitaba que le fuera entregado el velocípedo por lo que procedió a dejar su novia Sandra en la casa de ella aproximadamente a las seis de la tarde, para nuevamente dirigirse a Bucarica y a eso de las seis y cuarto a seis y veinte de la tarde entregarle la moto a Alejandro y éste a su vez llevarlo en la patrulla policial hasta su residencia en Bucarica de la cual no salió sino hasta el otro día” (sic).
Destacó el Tribunal “cómo desde el instante mismo en que los procesados rinden indagatoria, éstos inician un sinnúmero de conjeturas y de versiones exculpativas que dado el análisis de sus dichos éstos se hallan totalmente diversos, pues mientras JHON JAIRO alude que JHON ROBERT quien llegó a su residencia en Bucarica, éste a su vez dice que fue JHON JAIRO quien llegó a su casa con el propósito de dirigirse al barrio Caracolí para observar la casa que se encontraba en posibilidad de arrendar.
Es entonces a partir de dichas versiones, donde empieza a resaltar la verdadera intención por parte de los procesados de eludir la acción de la justicia viéndose éstos sitiados frente a las declaraciones de las declarantes Rangel Cervantes y de la encubridora Díaz Nieto” (sic). Dejando en claro, entonces, que el señor ROLÓN HERNÁNDEZ con ocasión de sus intervenciones en el acto de vinculación mediante indagatoria y en la audiencia pública rindió su exposición sobre los hechos que fueron materia de investigación y juzgamiento en este proceso, y que la misma fue objeto de ponderación por los sentenciadores, la versión que ahora suministra sobre dichos acontecimientos, pero esta vez con ocasión de su sometimiento a la Ley de Justicia y Paz, aducida por el defensor de JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR con miras a obtener la revisión del fallo que le resultó adverso, en criterio de la Corte no constituye desde ningún punto de vista un medio de prueba ex novo, sino un recurso de último momento para desconocer la sentencia, lo cual, por supuesto, resulta inadmisible de cara a los presupuestos exigidos por la causal que el demandante invoca.
A este respecto, no puede perderse de vista que tal modo de proceder por parte del acusado ROLÓN HERNÁNDEZ, llevado a cabo con el inocultable propósito de engañar al órgano judicial, ha sido el común denominador en el trámite ordinario del asunto, pues no solamente en la indagatoria y la audiencia pública negó toda responsabilidad en el homicidio materia de investigación y juzgamiento, pese a la cantidad y contundencia demostrativa de las pruebas obrantes en su contra, sino que ad portas de finalizar el juicio, en su última intervención en la audiencia pública, adujo un extemporáneo e ilegal medio de prueba, con el cual supuestamente no solo se acreditaría su inocencia sino la del otro procesado, señor GÓMEZ VILLAMIZAR, pero al que los juzgadores no le confirieron la más mínima credibilidad.
Se refiere la Corte al testimonio de ALEXANDER ARÉVALO QUINTERO, quien dijo haberle dado muerte al sujeto que supuestamente fue el autor material del homicidio cometido contra la ex concejal Fonseca: “No la distinguí, pero vamos al grano y a lo que vine aquí con todo el respeto que ustedes se merecen yo soy paramilitar del bloque central Bolívar, yo llego a Bucaramanga el año pasado y cojo el área metropolitana de Girón en donde mi objetivo era matar a Omar el cual ahora lo distingo porque la misma doctora de la Fiscalía le pedí el nombre y el señala Armando Beleño Lobo y ese señor en el 2001 aproximadamente fecha entre el 15 y 16 llevó a cabo el homicidio de una concejal en Girón y el cual no era autorizado por las autodefensas y fue pagado y no supe por quién y lo único que sé fue pagado y él se llevó a un muchacho de la organización y lo mató y ahí vino a convertirse en objetivo militar y empezó a delinquir y una vez estaba extorsionando en centro abastos y le mandé a un pelado Brayan con un millón de pesos que le estaba pidiendo Omar y lo capturé y le leí los estatutos y le dije que los estaba violando, lo maté lo enterré y lo encontró la Fiscalía novena de los derechos humanos, estando en la modelo después de la captura veo a veces la injusticia yo soy responsable de lo que debo y vengo a pagar lo mío y me pongo a hablar con estos muchachos y digo hombre ustedes están pagando algo que no hicieron porque yo maté al que mató a la concejal y para comprobarlo mismo yo tengo los informes de derechos humanos y me voy de anticipada y estoy colaborando con la justicia y de pronto para tener la oportunidad para regenerarme” (sic).
Sobre dicha coartada expuesta a último momento por parte de acusado ROLÓN HERNÁNDEZ y su defensor, con total apego a la objetividad que la actuación surtida en el trámite ordinario del proceso revela, sostuvo el Tribunal: “De otra parte, la prueba testimonial proveniente de Alexander Arévalo Quintero al intentar acreditar las versiones exculpativas de los inculpados autoincriminándose como el autor material del homicidio perpetrado en la humanidad de Armando Lobo Beleño, quien en autos es referido como JEYSON o RAÚL señalado igualmente como responsable del homicidio de la señora Aracelly Fonseca de Castro es a todas luces fantasiosa e irresponsable, producto de mente perversa y personalidad psicópata cuya inclinación a engañar a la justicia se patentiza esta vez al hacer presencia en los estrados judiciales a última hora con el deliberado propósito de prestarse a maquinaciones burdas fuera de todo contexto con la real ocurrencia del trágico acontecimiento en actitud ladina y malintencionada de aprendida lección de parte que merece el más enérgico rechazo y descalificación. “Refiere el siniestro personaje recluido en las mismas instalaciones carcelarias junto con los aquí acusados, pertenecer al grupo paramilitar del Bloque Central Bolívar cuya misión era matar a ‘Omar’ o Armando Lobo Beleño por cometer el homicidio de la Ex concejal, sin haber sido autorizado por las autodefensas y pagado por una persona de la cual desconoce su identidad.
Expresa haber perpetrado el homicidio y proceder a enterrar a su víctima encontrándolo la Fiscalía Novena de Derechos Humanos. Reclama para sí la muerte del supuesto sujeto exponiendo categóricamente ‘yo maté al que mató a la concejal’ en excesivo alarde de cinismo y burla a la justicia que en nada favorece los intereses de los justiciables y sí por el contrario sirve para ratificar aún más la coartada fallida”.
Sucede además, que ni aun de llegarse a suponer que el dicho de ROLÓN HERNÁNDEZ no fue considerado por los falladores, de todas maneras la versión rendida en el marco del proceso de sometimiento a la Ley de Justicia y Paz, arrimada a manera de prueba nueva por el defensor del señor GÓMEZ VILLAMIZAR, tampoco cumpliría el requisito exigido por la normatividad, de ser capaz de demostrar, por sí solo, la inocencia del sentenciado.
Tómese en cuenta, al respecto, que el Tribunal dejó en claro que la inicial vinculación al proceso de JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR y posteriormente de JOHN JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ, surgió a consecuencia del señalamiento que de ellos hizo SANDRA MILENA DÍAZ NIETO a su amiga Carmen Helena Rangel Cervantes, el testimonio de ésta y, además, el testimonio, la indagatoria y su posterior ampliación por parte de aquélla: “La declarante expone claramente todos los datos acerca del homicidio, e inicia su versión aludiendo que fueron tres los individuos que se hicieron pasar por empleados de Tv-Cable y las torturas de las que fue víctima la señora Fonseca.
Alude que dicha versión de los hechos la conoce por cuanto fue su amiga Sandra Milena Díaz Nieto quien le contó y a su vez fue el procesado ROLÓN HERNÁNDEZ quien le contó a esta última. Asevera además conocer de vista a las personas involucradas en el delito desde el día en que en compañía de Sandra y John Jairo se desplazó al municipio de Girón por cuanto éste debía realizar ‘una vuelta’.
Estando ya en el parque, el procesado estuvo en compañía de otros tres jóvenes hasta alrededor de las seis de la tarde cuando llegaron nuevamente las mujeres, encontrando ya únicamente al procesado ROLÓN HERNÁNDEZ. “Refiere ser Sandra Milena quien le relató que los autores de esa muerte habían sido los tres jóvenes con los que Jhon Jairo se entrevistó esa tarde pero que todo el plan del ilícito había sido dirigido por aquél debido a supuestos vínculos que la ex concejal tenía con la guerrilla.
Continúa su relato diciendo que ese día, 16 de noviembre, Sandra y Jhon Jairo habían llegado alrededor de las seis y media de la tarde a la residencia de la mujer provenientes del municipio de Girón”. (…) “En razón de la captura del procesado ROLÓN HERNÁNDEZ, se procedió a realizar reconocimiento en fila de personas por parte del testigo Robinson Darío Castro Fonseca el día 29 de noviembre de 2001 en las instalaciones de la SIJIN, arrojando esta diligencia identificación positiva respecto del individuo que afirma responder al nombre de JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ, de quien asegura aquél fue uno de los individuos que ingresó a la residencia de la pasivo Aracelly Fonseca, y del cual realizó previamente el respectivo retrato hablado” (sic).
Consideró igualmente el ad quem, que “pese a no ser el procesado JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR reconocido en fila de personas por parte de los testigos de cargo, es evidente su participación en el reato pues a las plurales inconsistencias de su versión exculpativa por demás amañada y digna de reparo, la descripción de su fisonomía y el inequívoco señalamiento que de él hace SANDRA MILENA DÍAZ como autor material de atentado que determinara el fallecimiento de la ex concejal no llama a incertidumbre.
Si de ahondar en razonamientos se trata, algún resquicio de duda llegare a quedar y responder de paso las inquietudes del togado recurrente encargado de sus intereses procesales, baste remitirse a la inculpación que su compañero de delincuencia le hace al asegurar ‘…al otro día me encuentro con los muchachos que estaban conmigo o sea ROBERT y RAÚL los que me mostraron la casa, nos encontramos con ellos ahí en Bucarica como a eso de las ocho de la mañana por los lados del apartamento mío, ellos llegan y murmuran con el otro muchacho, de que le habían dado a una señora, ellos decían ‘huy la cascamos’ ” (se destaca) (sic).
Destacó el ad quem cómo el fundamento del fallo de condena no radica solamente en las sindicaciones que en su contra se formulan de parte de las jóvenes Rangel Cervantes y Díaz Nieto, los retratos hablados realizados por los testigos del hecho, y las diligencias de reconocimiento en fila de personas, sino, también, en las fallidas coartadas expuestas por los acusados y las manifiestas contradicciones advertidas en los testigos de descargo: “Pero no fue sólo este fundamento sobre el cual basó el señor Juez su fallo condenatorio conforme al pliego de cargos imputado por la Fiscalía en la resolución acusatoria.
Del examen de las pruebas de descargo provenientes de los acusados se encuentran las declaraciones de Orlando medina Leal, Alejandro Díaz Rojas, Orlando Gómez Barajas, María Stella Peña Landínez y Diana Carolina Jerez Alfonso cuyas notorias diferencias con las exculpaciones presentadas por los procesados no dejan margen mínimo de error a la determinación de condena”.
En frente de dicho panorama, inconmovible resulta el fallo cuya remoción se pretende por el demandante, con la sola manifestación hecha por ROLÓN HERNÁNDEZ en la diligencia de versión rendida con ocasión de su sometimiento a la ley de Justicia y Paz con miras a obtener beneficios punitivos por los crímenes cometidos durante su pertenencia a la organización armada ilegal, en el sentido de que no corresponde a la verdad su dicho expuesto en la diligencia de indagatoria, en la cual negó su participación en el crimen cometido contra la ex concejal y supuestamente le atribuyó responsabilidad penal en los hechos a JOHN ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR.
El sentenciado ROLÓN HERNANDEZ, pese a sus manifestaciones en el curso ordinario del proceso, dice ahora que GÓMEZ VILLAMIZAR “es inocente a los ojos de Dios”, ya que el homicidio de la ex concejal fue cometido por él y por Raúl Camacho, alias “Yeison”, tal vez con la esperanza de que la Corte actúe con candidez, a la hora de ahora le confiera credibilidad y, con prescindencia de la objetividad que la actuación revela así como del antecedente de haber intentado una conducta fraudulenta similar en la postrimería de la audiencia pública, con base solamente en su nueva postura, ordene la revisión del fallo a fin de que se rehaga el juicio y se dicte una nueva sentencia en que se excluya de toda responsabilidad a su compañero de causa, señor GÓMEZ VILLAMIZAR, todo lo cual resulta inadmisible frente a la seguridad que el instituto de la cosa juzgada debe brindar a los asociados, pues la revisión de una sentencia de condena no se sujeta en manera alguna al particular criterio que sobre la declaración de justicia tengan las partes, los testigos del proceso, o cualquier otra persona, todos vinculados a su obligatorio cumplimiento.
Al resultar evidente que la nueva versión de los hechos ofrecida por el sentenciado JHON JHAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ apenas constituye un acto aislado de retractación de lo dicho en sus intervenciones anteriores, pues además se realiza sin aducir ningún otro medio que le sirva de respaldo, ha de necesariamente concluirse que la prueba allegada por el defensor de JOHN ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR en apoyo de la pretensión rescisoria, incumplió los requisitos de novedad y trascendencia exigidos por la ley para la prosperidad de la causal que se invoca.
Asiste, por tanto, total razón al Procurador Delegado, cuyo ponderado criterio la Corte no puede menos que compartir, cuando sostiene que “en contra de lo aducido en la demanda de revisión, el examen de la actuación permite calificar de irrelevantes los aspectos señalados por el desmovilizado JHON JAIRO ROLÓN HERNÁNDEZ en la diligencia de versión libre para descartar la participación de JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR en los punibles endilgados, pues frente a la entidad de las pruebas de cargo allegadas durante el curso de la investigación, es claro que su tardía confesión respecto a su participación en el punible de Homicidio Agravado y la consecuente exoneración de responsabilidad de otro de los partícipes, se trata únicamente de la intención o interés del deponente de obtener alguna gracia en el proceso a que se sometió”.
Entonces como el actor no logró demostrar que con la prueba aducida como novedosa se acredita la inocencia de su asistido en el delito por cuya realización fue condenado, no cabe más alternativa que declarar infundada la causal invocada y disponer la devolución del expediente a la oficina de origen. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión que se aduce por el apoderado del sentenciado JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR. 2.- Devolver el proceso al Juzgado de origen. 3.- Archivar la actuación de la Corte. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Magistrado Renuncio SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Conjuez Magistrada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN YESID REYES ALVARADO Magistrado Conjuez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folios 15 y 16 cno. Corte � Ver folios 201 y ss. cno. 1 Corte. � Fls. 291 cno. 1 Corte. � Fls. 32 cno. 2 � Fls. 14 y ss. cno. 2 Corte. � Fls. 133 y ss. cno. 2 Corte. � Fls. 140 y ss. cno. 2 Corte. � Fls. 159 y ss. cno. 2 Corte. � Fls. 169 y ss. cno. 2 Corte. � Fls. 174 y ss. cno. 2 Corte. � Cfr. por todos, revisión de diciembre 12 de 2002.
Rad. 16382. � Fl. 64 cno. 1 � Fl. 44 cno. 2 � Fl. 98. cno. 2 � Fls. 154-155 cno. 2 � Fls. 24-25 cno. Trib. � Fls. 38-39 cno. Trib. � Fls. 144 cno. 2 � Fls. 43 cno. Trib. � Fls. 25 cno. Tribunal PAGE 36