CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 Auto-Rad. 29743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente N° 29743 Acta N° 48 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Por cuanto se incurrió en causal de nulidad en el trámite del recurso de casación en el proceso ordinario laboral de ESTEBAN SOLEDAD AMAYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se pronuncia la Corte.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- ESTEBAN SOLEDAD AMAYA instauró proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su cónyuge, María de Jesús Murillo, y del 7% por su hija Luz Amalfi Soledad Murillo, a partir del 3 de agosto de 1996 fecha de adquisición del derecho a la pensión. Así mismo solicitó indexación de condena.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que mediante sentencia de 18 de noviembre de 2005, negó las pretensiones de la demanda. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia de 29 de marzo de 2006, revocó la de primera instancia y condenó a Instituto de Seguros Sociales a pagar al actor “el incremento pensional equivalente al 14% del valor de su pensión mínima legal mensual por su cónyuge … y un 7% por su menor hija …, a partir del 10 de septiembre de 2001, sin exceder del 42% de la misma, incremento que ha de liquidarse sobre el valor de la pensión reconocida en cuantía de $ 207.680.oo más los reajustes legales, debidamente indexados a la presente fecha”.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de los incrementos causados con anterioridad al 10 de septiembre de 2001. 2.- Dentro del término legal, la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo por considerar que a fin de justipreciar el interés jurídico “basta observar que la petición principal de la demanda lo constituye el reconocimiento y pago de los incrementos a la pensión de jubilación del actor por parte de su cónyuge e hija, difícil de cuantificar como prestación hacia el futuro …”.
Esta Sala admitió dicho recurso mediante auto de 21 de junio de 2006. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- Tratándose del demandado, esta Sala de la Corte, ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario de casación, el valor de las condenas impuestas en segunda instancia, que en el presente caso lo constituyen el incremento por cónyuge del 14% y por hijo del 7%, liquidados sobre la pensión reconocida en cuantía de $ 207.680.oo, a partir del 10 de septiembre de 2001, más los reajustes legales, debidamente indexados, hasta el 29 de marzo de 2006, fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia; así como la incidencia de las mesadas futuras, a razón de 14 mesadas por año, y la vida probable del demandante.
Efectuadas las operaciones aritméticas, los incrementos pensionales, con sus correspondientes reajustes legales anuales, indexados, desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 29 de marzo de 2006 ascienden a $7’661.355,70. Conforme con la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997 de la Superbancaria, la expectativa de vida del demandante es de 13.35 años, pues para la fecha del pronunciamiento de segunda instancia contaba con 69.65 años por haber nacido el 3 de agosto de 1936, de ahí que la incidencia de las mesadas futuras equivalgan a $ 21’942.981,46 siendo en consecuencia el valor total de las condenas impuestas la suma de $ 29’604.337,16.
Como con arreglo a lo previsto por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles del recurso extraordinario de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia sumaba $48’960.000.oo, ha de concluirse, entonces, que las condenas impuestas no alcanzan el monto aludido. 2.- Por tratarse de un recurso de carácter extraordinario donde las facultades del Tribunal de casación así como el ámbito de su competencia están claramente delimitados por la Constitución y la Ley, las decisiones que se tomen en instancia o incluso las que se pasen por alto en el proceso, y especialmente en la determinación del interés jurídico para recurrir, no tienen por qué comprometer las que ha de adoptar la Sala en cumplimiento de sus funciones.
Del mismo modo, tampoco la atan inexorablemente sus propias decisiones en asuntos que atañen a las condiciones previas establecidas por el legislador para la admisibilidad del recurso, pues si observa la Corte como ocurre en este evento, que equivocadamente se dio vía libre a un recurso extraordinario cuando no cumple con una exigencia legal para su procedibilidad, bien pude volver sobre su propia decisión y corregir un trámite que resultaba improcedente, en aplicación del principio doctrinal según el cual lo interlocutorio no ata a lo definitivo, máxime cuando es un aspecto esencial que toca directamente con su competencia funcional.
Se ha de indicar que la falta de competencia funcional es insubsanable con arreglo al inciso final del artículo 144 del C. de P. C.. Adicionalmente, se observa que también para la Sala de Casación Civil, las decisiones del Tribunal que conceden el recurso extraordinario no la comprometen, pues bien se regresa el expediente a la instancia para una nueva estimación de la cuantía, o en casos de incompetencia funcional se declara la nulidad.
En auto de 19 de noviembre de 2004, dijo textualmente esa Corporación en los apartes pertinentes: “6. Y aunque se pretextare que habiendo admitido el recurso es necesario decidirlo en el fondo –tesis que en el pasado fue expuesta por esta Corporación-, es pertinente observar que ella fue admitida para eventos en los que era posible subsanar la irregularidad procesal advertida a posteriori, pero en el presente asunto –como antes se acotó- la incompetencia funcional es insaneable conforme al último inciso del art. 144 del C. de P. C., circunstancia que permite reiterar que el auto que admite el recurso de casación no tiene efectos vinculantes para la Corte, y si ésta ‘… al entrar en el examen detenido del recurso propuesto advierte que le ha dado cabida sin fundamento legal, mal procedería atribuyéndole al auto admisorio de la demanda capacidad para comprometerla en el nuevo error de asumir una competencia de que carece.
Porque el auto en cuestión nunca tiene fuerza de sentencia, no cohíbe a la Corte para declarar en providencia posterior improcedente el recurso’…”. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 21 de junio de 2006, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso la parte demandada. SEGUNDO.- INADMITIR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de marzo de 2006, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral adelantado por ESTEBAN SOLEDAD AMAYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria