CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión Número 29741. Luis H. Bermúdez Ruda. Revisión Número 29741. Luis H. Bermúdez Ruda. Proceso No 29741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 54 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., veintisiete de febrero de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Luis Hernando Bermúdez Ruda contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 11 de diciembre de 2006, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 5 de mayo del mismo año, que condenó al procesado por el delito de fraude procesal.
Hechos. En el año de 1993, la señora Hilda Fanny Rodríguez Villamil inició proceso de separación de bienes en los juzgados de familia de Barranquilla, exponiendo como motivos de su acción los maltratos físicos y morales que venía recibiendo de su esposo Luis Hernando Bermúdez Ruda, y los malos manejos que éste hacía de los haberes de la sociedad conyugal.
En el mes de noviembre de 1994, Norberto Castaño Gómez inició proceso ejecutivo contra los esposos Luis Hernando Bermúdez Ruda e Hilda Fanny Rodríguez Villamil, en el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Barranquilla, soportado en cuatro letras de cambio, cada una por valor de $6’000.000, supuestamente suscritas por los esposos demandados.
En la audiencia de conciliación llevada a cabo el 5 de octubre de 1995 dentro del referido proceso ejecutivo, Luis Hernando Bermúdez Ruda aceptó la deuda y propuso una fórmula de arreglo por $45’000.000, pero su esposa Hilda Fanny Rodríguez Villamil se opuso a este acuerdo argumentando que la firma que aparecía como suya en las letras de cambio no le pertenecía. Días después (el 26 de diciembre de 1995), la señora Hilda Fanny Rodríguez Villamil denunció penalmente a su esposo Luis Hernando Bermúdez Ruda por los delitos de falsedad en documentos y fraude procesal.
Actuación procesal relevante. 1. La Fiscalía abrió investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Luis Hernando Bermúdez Ruda y Norberto Castaño Gómez, y el 28 de junio de 2002, después de declarar prescrita la acción penal por el delito de falsedad, calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por fraude procesal.
Esta última decisión fue apelada por la defensa y confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal el 17 de febrero de 2003. 2. El 5 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla condenó a Luis Hernando Bermúdez Ruda y Norberto Castaño Gómez a la pena principal de un (1) año de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autores responsables del delito imputado en la acusación, y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.
Apelado este fallo por los defensores de los procesados y el apoderado de la parte civil, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el suyo de 11 de diciembre de 2006, lo confirmó en todas sus partes. Inconforme con esta decisión la defensa de Luis Hernando Bermúdez Ruda recurrió en casación discrecional, pero la Corte, en decisión de 6 de septiembre de 2007, inadmitió la demanda por no cumplir las exigencias mínimas requeridas para su estudio.
Fundamentos de la demanda de revisión. Se sustenta en la causal segunda del artículo 220 Ley 600 de 2000, que textualmente dice: “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.
En concreto, se plantea prescripción de la acción penal. Afirma el demandante que el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, norma aplicable al caso en estudio en virtud de la época en que ocurrieron los hechos, tenía adscrita para el delito de fraude procesal pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, por lo que el término prescriptivo para este ilícito, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 80 y 83 ejusdem, es de cinco (5) años.
Agrega que el proceso revela lo siguiente, (i) que los hechos ocurrieron el 9 de noviembre de 1994, (ii) que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2003, (iii) que entre la fecha de comisión del delito y la ejecutoria de la acusación transcurrió un tiempo superior al requerido para que operara el fenómeno prescriptivo, y (iv) que en tales condiciones la acción penal no podía proseguirse.
SE CONSIDERA: 1. Competencia. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Ley 600 de 2000, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada. 2. Decisión. La acción promovida se sustenta en la causal segunda, que autoriza la apertura a trámite del juicio rescindente cuando se haya dictado sentencia condenatoria o se haya impuesto medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causa de extinción de la acción penal.
La Corte ha sido insistente en sostener que cuando se plantea esta causal de revisión, es indispensable, para la procedencia de la acción, que la hipótesis que se aduce en su apoyo surja nítida de la confrontación de la realidad fáctico procesal con la normatividad legal, de suerte que, ab initio, la sentencia revele un contenido injusto, que reclame la intervención del juez de revisión para su enmienda.
Esta exigencia, deriva de dos consideraciones, (i) el carácter excepcional de la acción de revisión, que hace que sólo sea procedente su apertura a trámite en casos de evidente injusticia de la decisión, y (ii) la naturaleza objetiva de las hipótesis contempladas en la causal, que repele cualquier consideración de orden subjetivo, y que exige, para su admisión, que la eventualidad que se plantea fluya nítida de la simple confrontación de los supuestos fácticos con los normativos.
Estas condiciones de admisibilidad no concurren en el caso que es objeto de estudio. El demandante argumenta que la acción penal prescribió mucho antes de que la resolución de acusación causara ejecutoria, pero esta conclusión la obtiene de cotejar la normatividad legal con una premisa incorrecta, como es asumir que el delito de fraude procesal objeto de juzgamiento se consumó el día que los procesados acudieron a la administración de justicia con el propósito fraudulento de adelantar el proceso ejecutivo.
El supuesto fáctico jurídico del que se parte sería válido si el delito fuese de ejecución instantánea, pero el fraude procesal es un delito de ejecución permanente, es decir, un comportamiento en el que la vulneración o puesta en peligro del bien jurídico permanece en el tiempo hasta cuando cesa la actividad delictiva, para los cuales el término prescriptivo se cuenta a partir de su consumación si la hubo, o a partir del último acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, “ Iniciación del término de prescripción. La prescripción de la acción empezará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto, en los tentados o permanentes”.
La Corte ha sostenido que la actividad delictiva en esta clase de delitos (permanentes) puede cesar por razones materiales o jurídicas. Materiales cuando el sujeto agente obtiene por ejemplo el resultado propuesto, o renuncia voluntariamente a obtenerlo. Jurídicas, cuando sobreviene la clausura del ciclo investigativo, siendo, en consecuencia, a partir de estos específicos momentos (obtención del resultado, abdicación a continuar con el fraude o ejecutoria de la resolución de cierre), que debe empezar a contarse el término prescriptivo.
En el caso analizado, el demandante no demuestra que los procesados hubiesen obtenido el resultado propuesto, o hubiesen cesado en su actividad delictiva antes de haberse dictado la resolución de acusación, ni tampoco que entre la ejecutoria de la resolución que ordenó el cierre de la investigación y la ejecutoria de la resolución acusatoria hubiesen transcurrido los cinco años.
Por oposición a ello, lo que revelan los fallos es que para la época en que fueron dictados, el referido proceso ejecutivo se mantenía todavía activo. Siendo esta la realidad que la actuación revela, se concluye sin mayores esfuerzos que la demanda no cumple las exigencias mínimas de orden sustancial requeridas para su admisión a trámite, y que la decisión, por tanto, debe ser adversa a este propósito.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de Luis Hernando Bermúdez Ruda. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Magistrado ABEL DARIO GONZALEZ SALAZAR CARLOS BERNARDO MEDINA T. Conjuez Conjuez YESID REYES ALVARADO FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez Conjuez LUIS BERNARDO ALZATE G. HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL GUILLERMO PUYANA RAMOS Conjuez Conjuez Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 1-2, 50-52 del cuaderno original 1. � Folios 56, 66, 76 del cuaderno original 1 y 163-170 del cuaderno original 2. � Folios 3-9 del cuaderno de segunda instancia. � Folios 142-151 del cuaderno original 3. � La Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla conoció de este asunto en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No.PSAA06-3597/06 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � Folios 6-20 del cuaderno del Tribunal. � C.S. J. Casación 19915, 20 de junio de 2005.
Casación 22813, 30 de marzo de 2006. PAGE 8