Micelio
29741(05-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29741 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29741 Acta N° 98 Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 29 de marzo de 2006, en el proceso ordinario adelantado por LISANDRO CELY CELY contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le declarara que en su calidad de pensionado tiene derecho al pago de los incrementos pensionales equivalentes al 14% de un salario mínimo por su cónyuge Aura Cecilia Plazas Parra y al 7% de ese mismo salario por cada uno de sus hijos Sandra Inés y Carlos Andrés Cely Plazas, previstos en los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990, y como consecuencia de ello se le condenara a su favor “al pago indexado mes a mes de los incrementos sobre cada una de las mesadas pensionales periódicas con retroactividad a los 3 años anteriores al agotamiento de la vía gubernativa, verificado el día 7 de junio de 2004 y las que con posterioridad se causen y que en lo sucesivo se siga reconociendo y pagando dicho incremento”, y a las costas.

Como fundamento de esos pedimentos, esgrimió en resumen que mediante resolución No. 000732 del 26 de agosto de 2002, el Instituto demandado le reconoció pensión de vejez, para lo cual le aplicó la normatividad anterior a la ley 100 de 1993, por resultarle más favorable, ello al estar amparado por el régimen de transición; que está casado con Aura Cecilia Plazas Parra, quien por no tener ningún ingreso depende económicamente de él, al igual que sus hijos Sandra Inés y Carlos Andrés Cely Plazas, quienes para la fecha de otorgamiento de la pensión contaban con 17 y 14 años de edad respectivamente y son estudiantes; que el artículo 21 literales a) y b) del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, contemplan el derecho a recibir un incremento del 14% sobre la pensión mínima legal, por la cónyuge o compañera que dependa económicamente del pensionado, y del 7% por cada hijo menor de 16 o 18 años cuando son estudiantes, norma que no fue derogada expresa ni tácitamente por la nueva ley de seguridad social, además que su texto no es incompatible con lo regulado por la ley 100 de 1993; que reclamó el 7 de junio de 2004, y con ello agotó vía gubernativa e interrumpió prescripción, solicitud que le fue negada por la entidad a través del oficio CAP SB - DP - 46 del 23 de junio de 2004.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto demandado al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones, argumentando que el actor fue pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual no consagró los incrementos por personas a cargo del pensionado por vejez e invalidez. De los hechos admitió únicamente el reconocimiento al demandante de la pensión de vejez, el contenido del artículo 21 literales a) y b) del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y el haberse agotado vía gubernativa.

No propuso excepción alguna. Como hechos y razones de defensa, adujo que “Como el demandante fue pensionado por vejez a partir del 9 de diciembre del 2001, desde el mismo mes y año los incrementos por personas a cargo no le son aplicables o no están consagrados en la Ley de pensiones, por cuanto que no fueron contemplados en la Ley 100 de 1993, desapareciendo de la vida jurídica al entrar a regir dicha legislación” y se remite a lo dicho por la Corte en la sentencia de instancia del 13 de diciembre de 2001 sin señalar el radicado.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, quien a través de la sentencia calendada 18 de noviembre de 2005, negó las pretensiones formuladas en la demanda y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas ellas, imponiendo las costas a la parte actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conoció del proceso por el grado de jurisdicción de consulta, y mediante sentencia que data del 29 de marzo de 2006, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales, a pagar al demandante, los incrementos pensionales equivalentes al 14% del valor de su pensión mínima legal mensual por su cónyuge Aura Cecilia Plazas Parra, y del 7% por cada uno de sus hijos Sandra Inés y Carlos Andrés Cely Plazas, sin exceder del 42% de la misma, incrementos que han de liquidarse sobre el valor de la pensión reconocida en cuantía de “$676.267,oo”, más los reajustes legales, a partir del 9 de diciembre de 2001, debidamente indexados, absolviendo al ISS de las demás súplicas, y respecto de las costas, impuso las de primera instancia al ISS y se abstuvo de condenarlas en la alzada.

El ad quem luego de transcribir los artículos 21, 22 y 23 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, y los artículos 31, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, y apoyado en la sentencia de esta Sala de Corte del 27 de julio de 2005 radicado 21517, encontró procedente el pago a favor del actor del incremento del 14% sobre la mesada pensional por su cónyuge y del 7% por cada uno de sus hijos, decisión que textualmente fundamentó en lo siguiente: “(….) En el sub judice, no se discute que el demandante estuvo cobijado por el régimen de transición para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual al cumplir los 60 años de edad y 1310 semanas cotizadas, el demandado Instituto de los Seguros Sociales mediante Resolución No. 000732 del 26 de agosto del 2002, le reconoció la pensión de vejez con aplicación del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuantía de $676.267,oo a partir del 9 de diciembre del 2001, con un ingreso base de liquidación de $751.408.oo.

Ahora si bien los incrementos pensionales a que nos hemos referido no forman parte de la pensión de vejez o invalidez, para la Sala, como quiera que el accionante es un pensionado bajo el sistema de transición establecido por la Ley 100 de 1993, las disposiciones que los establecen anteriores a esta ley no son incompatibles y por tanto ellos le deben ser reconocidos, toda vez que el régimen de transición como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia se instituyó para salvaguardar los derechos de los beneficiarios del sistema de seguridad social que hubiesen podido adquirir o hayan adquirido bajo el imperio del anterior régimen legal, frente a las desventajas que traiga aparejada la nueva legislación, y para el caso los incrementos pensionales son beneficios establecidos a favor del pensionado en el anterior régimen legal”.

A reglón seguido transcribió apartes de lo sostenido por la Corte en sentencia del 27 de julio del 2005 radicación 21517, que trató el tema de los incrementos pensionales de aquellos pensionados que se encontraban bajo el régimen de transición, y continuó diciendo: “Así las cosas, el criterio expuesto por el a quo al entender que la Ley 100 de 1993 estableciendo el régimen de transición solamente recoge, y que las demás condiciones o requisitos aplicables a estas personas en transición para acceder a la pensión de vejez se rigen por las disposiciones de la citada ley, es errado y desconoce los beneficios que por el anterior régimen legal adquirió el demandante y que la misma Ley 100 de 1993 quiso protegerle.

Por tanto demostrado con la Partida de Matrimonio que el actor contrajo nupcias con la señora AURA CECILIA PLAZAS PARRA, el 7 de diciembre de 1965 en la Parroquia del Rosario de Sogamoso, quienes han convivido como esposos desde entonces, de cuya unión procrearon a los menores SANDRA INES y CARLOS ANDRES PLAZAS PARRA, nacidos el 28 marzo de 1985 y el 20 de enero de 1988 (fls. 5 y 6), quienes dependen económicamente de él sin disfrutar de pensión alguna, hechos respecto de los cuales depone el testigo JORGE RAFAEL ANGARITA BARON (fl. 51), el demandado debe ser condenado a pagar el incremento mensual reclamado en un 14%, que le corresponde al actor por su cónyuge AURA CECILIA PLAZAS PARRA a partir del 9 de diciembre del 2001, y un 7% para cada uno de sus hijos SANDRA INES y CARLOS ANDRES PLAZAS PARRA, igualmente a partir del 9 de diciembre del 2001, por cuanto está demostrado que SANDRA INES se encuentra actualmente estudiando (fl.7) y a CARLOS ANDRES hasta que cumpla la mayoría de edad, siempre y cuando no demuestre que se encuentra estudiando, de conformidad con lo establecido en la ley 712 de 1975 y Ley 100 de 1993, liquidados sobre el valor de la pensión reconocida por valor de $676.267 más los reajustes legales.

Indexación.- El reconocimiento de indexación en materia laboral se ha sostenido por la Jurisprudencia es aplicable en el supuesto de que exista ya la obligación el carácter de insoluta por un tiempo más o menos prolongado a través del cual el fenómeno económico anotado haya producido el efecto de disminuir el valor real de la deuda, de suerte que la moneda en el pago en la cantidad en que se concrete el debito no tiene, al momento del pago, el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada la obligación. La Corte Suprema de Justicia en la sentencia cuyos apartes se transcribieron acepto la condena por concepto de incrementos pensionales debidamente indexados, por tal razón en el caso debatido debe aplicarse a los saldos insolutos a la fecha de esta decisión. Concluyese de todo lo anterior la sentencia consultada debe revocarse en su integridad”.

V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, el Tribunal lo concedió y la Corte lo admitió, y conforme al alcance de la impugnación, pretende que se CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se confirme el fallo absolutorio del a quo. Con tal propósito formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiaran en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa, en las modalidades de aplicación indebida del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año; interpretación errónea de los artículos 31 inciso 2, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; e infracción directa de los artículos 10, 11 y 13 literal c) de la referida Ley 100 de 1993.

Para su demostración el censor comenzó por anotar que el ad quem para estimar procedentes los incrementos pensionales por personas a cargo, acogió la interpretación que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectuó la Corte en casación del 27 de julio de 2005 radicación 21517, pero al adoptar el anterior criterio jurisprudencial al asunto a juzgar, entendió de manera incorrecta el régimen de transición, al aseverar que el mismo salvaguarda “todos” los beneficios de la normatividad anterior en aras de proteger a los afiliados de las desventajas de la nueva legislación; y soportado principalmente en los salvamentos de voto del citado antecedente jurisprudencial, sostuvo lo siguiente: “(….) El fin de establecer un régimen de transición es proteger a los trabajadores frente a la sucesión normativa y ponerlos a salvo de las modificaciones de la nueva ley, lo cual es potestad exclusiva del legislador, en tales eventos de cambio de legislación puede el congreso ordenar que a cierto grupo de trabajadores se le respeten todas las condiciones de la ley anterior o puede optar por un régimen de transición restringido, es decir, estableciendo que solo se respetarán algunas de las condiciones contempladas en las leyes precedentes; en Colombia, se optó por esta última tesis, es decir una transición restringida a ciertos aspectos.

En nuestro contexto, cuando la ley 100 de 1993 nace a la vida jurídica establece un régimen de transición, el cual NO garantizó a sus beneficiarios la aplicación total de las disposiciones anteriores, que para el caso bajo estudio lo sería el acuerdo 049 de 1990, sino que el codificador a través del artículo 36 del Estatuto de Seguridad Social decidió otorgar vida ultractiva a tres aspectos muy puntuales y definidos de manera taxativa, los cuales son (negrillas fuera de texto), para dar mayor claridad a lo anterior, éste agregó que.

La exégesis que adopta el Tribunal, según la cual a los afiliados cobijados por el artículo 36 de la ley 100, es desacertada, por cuanto debe tenerse en cuenta que fue el mismo legislador quien ordenó que del régimen anterior sólo se aplican algunos aspectos definidos de manera puntual; como ya se mencionó, la transición adoptada por la ley de Seguridad Social no fue absoluta, sino restringida.

Además como pauta de una correcta hermenéutica, era importante que el ad quem hubiese tenido en cuenta que el mismo artículo 36 de la ley 100 establece que el IBL se calcula de acuerdo a lo o, sin contemplar ningún incremento derivado de aspectos ajenos a la cotización, tales como tener cónyuge o compañera permanente que dependa del pensionado.

No obstante la claridad literal del artículo 36, el Tribunal con fundamento en una sentencia de esa H. Sala y con sustento en su propio criterio, desbordó el alcance de la norma, por cuanto no tuvo en cuenta que del régimen anterior, es decir el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, sólo se podía aplicar lo relativo a la edad, número de semanas cotizadas o tiempo de servicios y el monto, sino que concluyó que el régimen de transición protegía cualquier beneficio contemplado en el régimen anterior.

A pesar de que el mismo juez colegiado estableció que Si la intención de la ley 100 de 1993, hubiese estado orientada a mantener la vigencia de todas las condiciones y prerrogativas de normas anteriores, como erróneamente lo cree el ad quem, no se habría desgastado el legislador explicando que la ultractividad solo es respecto de la edad, las semanas cotizadas o tiempo de servicios y el monto; sino que simplemente hubiese manifestado de manera llana que a los beneficiarios del régimen de transición se les continuarían aplicando las normas del régimen precedente.

En lo concerniente a los aspectos contemplados en el régimen de transición, es oportuno recordar lo que manifestó uno de los salvamentos de voto de la sentencia proferida por esa H. Sala el 27 de julio de 2005 y radicada bajo el número 21.517:. Además de lo anterior, el fallador colegiado en su estudio realizó una hermenéutica errónea del artículo 289 de la ley 100 de 1993 cuando dice a folio 15 (cuaderno del Tribunal) que “así las cosas, el criterio expuesto por el a quo al entender que la ley 100 de 1993 estableciendo el régimen de transición solamente recoge la edad…el tiempo de servicio… desconoce los beneficios que por el anterior régimen legal adquirió el demandante y que la misma ley 100 de 1993 quiso protegerle ” (Subrayado fuera de texto).

Para efectuar el anterior análisis, aunque la providencia atacada no lo dice de manera expresa, se colige que tuvo que remitirse al artículo 289 de la ley 100 de 1993, el cual dice: (Subrayado fuera de texto). El juez de segunda instancia en su análisis entendió que no se podían desconocer pero distorsionó el correcto entendimiento de la norma, toda vez que el artículo 289 del Estatuto de Seguridad Social no protege cualquier beneficio, sino que pone a salvo exclusivamente, esto es, aquellos que ya ingresaron al patrimonio de la persona o frente a los cuales el afiliado ya había causado los requisitos.

Para el caso del afiliado LISADRO CELY, como lo estableció el Tribunal, y ello no se discute, se encuentra cobijado por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, por lo cual, no alcanzó a causar su derecho pensional antes de la vigencia de la Ley General de Seguridad social, por tanto no puede hablarse que tenga algún DERECHO ADQUIRIDO derivado del acuerdo 049 de 1990, en consecuencia se le aplica la ley 100 de 1993 de manera íntegra, eso sí, respetando lo establecido en el régimen de transición del artículo 36, el cual como ya se explicó, solo da ultractividad a lo correspondiente a la edad, semanas cotizadas y monto de la pensión contemplado en normas anteriores, aspectos dentro de los cuales, como también ya se mencionó, no tiene cabida los discutidos incrementos pensionales.

Por lo anterior, al no estar contemplados los incrementos pensionales en el régimen de transición y tampoco protegiendo el articulo 289 de la ley 100 simples beneficios, sino DERECHOS ADQUIRIDOS, lo que se impone es concluir que los incrementos fueron derogados por el referido artículo 289 de la ley de seguridad social, en consecuencia aplicó indebidamente el ad qem el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Adicional a la desbordada exégesis, la aplicación indebida del artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, también es derivada de la falta de aplicación de los artículos 10, 11 y 13 literal c) de la ley 100 de 1993, como a continuación se explicará. El artículo 10 de la ley 100 de 1993, no aplicado por el Tribunal, al establecer el objeto del Sistema general de pensiones ordena de manera clara; así mismo el artículo 11 de la mencionada norma establece que el sistema de pensiones que crea se, salvaguardando de normas anteriores, y de forma similar al artículo 10; el literal C) del artículo 13 de la mencionada ley 100 de 1993, al desarrollar las características del Sistema General de pensiones estatuye que.

De los anteriores preceptos se deriva que la Ley General de Seguridad Social garantiza exclusivamente las prestaciones que en tal norma se contemplan, es decir, no menos pero tampoco más prestaciones de las allí establecidas de manera taxativa, por ello en su artículo 289 derogó de manera expresa algunas normas y además “todas las que le sean contrarias”.

Para el caso específico de los incrementos pensionales, como tales beneficios no se encuentran dentro de las prestaciones que de manera expresa reconoce la ley 100 de 1993, ello quiere decir que a partir de su vigencia han dejado de existir, excepto para quienes tenían un derecho adquirido, de lo contrario la Ley de Seguridad Social los hubiese contemplado.

Se considera que éste es un caso de derogatoria tácita, toda vez que aunque de manera expresa el artículo 289 de la referida ley 100 no los derogó, tal precepto aclaró que también se derogaban, por tanto al no ser contemplados los incrementos dentro de las prestaciones que la ley de Seguridad Social concede a los pensionados por vejez, ello quiere decir que el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, sí es contrario a las prestaciones de la referida ley 100 de 1993, en consecuencia quedaron derogados.

De igual forma el entendimiento equivocado que le dio el Tribunal al inciso 2 del artículo 31 de la Ley General de Seguridad Social, contribuyó a la aplicación indebida del referido artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, ya que con fundamento en una interpretación sesgada de tal precepto el juez de segundo grado llegó a la conclusión, respecto al tema de los incrementos, que.

Si bien, es cierto que el inciso 2 del mencionado artículo 31 reza que también aclara que se tendrán en cuenta y el fallador de segundo grado no entendió que precisamente una de esas modificaciones fue que el sistema omitió dentro de sus prestaciones lo referente a los incrementos. Si se prohíja la tesis del Tribunal habría que concluir que todas las prestaciones consagradas en normas anteriores y no contempladas en la ley de Seguridad Social continúan vigentes; cuando en realidad un estudio armónico de la ley General de Seguridad Social, lo que indica es que sólo se reconocen las prestaciones que ella prevé y que de ordenamientos anteriores únicamente es viable aplicar lo concerniente a los tres aspectos puntuales que fueron cobijados por el régimen de transición. Por tanto, el argumento según el cual los incrementos con el nuevo régimen legal y en consecuencia, no tiene ningún asidero jurídico, pues más allá de la compatibilidad o incompatibilidad el juez colegiado debió percatar que como tales incrementos no fueron consagrados dentro de las prestaciones que de forma taxativa reconoce la ley 100 de 1993, por tanto ellos fueron derogados por la mencionada norma.

De acuerdo a la filosofía de la ley de Seguridad Social era de esperarse que tal prestación se excluyera, toda vez, que precisamente uno de los propósitos de la reforma era que las prestaciones concedidas fuesen calculadas de acuerdo a los aportes o cotizaciones, de esta forma hacer viable el sistema, lo cual no ocurría con los incrementos, que eran concedidos sin ninguna base económica que soportara su otorgamiento.

En conclusión, los artículos 10, 11 y 13 literal c) de la ley 100 de 1993, no empleados por el ad quem, le ordenaban al juez colegiado que el sistema se aplica de manera general a todos los habitantes del territorio nacional, reconociendo sólo las prestaciones contempladas de manera taxativa en dicha ley, dentro de la cual no figuran los incrementos pensionales; además, el artículo 289 del Estatuto de Seguridad Social derogó de manera tácita los ya muchas veces citados incrementos, respetando solo los derechos adquiridos, que como se explicó no es el presente caso, por ello el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, fue indebidamente aplicado por parte del sentenciador de segundo grado, habida cuenta que no tenía vigor como consecuencia de la derogatoria tácita por consagrar derechos distintos a los taxativos de la ley de seguridad social y por no haber sido incluidos dentro del régimen de transición del artículo 36 del Estatuto de Seguridad Social”.

VII. REPLICA A su turno la réplica se opuso a la prosperidad del cargo, argumentando que el régimen de transición no solo amparó los derechos adquiridos sino también aquellos que se pudieran adquirir o las expectativas de derecho, entre lo que se cuenta con los incrementos por personas a cargo, además que este beneficio como lo sostuvo la Corte en la sentencia del 27 de julio de 2005 radicado 21517, se mantuvo vigente luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, lo que permite concluir que el Tribunal no cometió los errores jurídicos que le atribuye la censura.

VIII. DE LA NULIDAD POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO En escrito separado el opositor que lo es la parte actora (folio 94 a 107 del cuaderno de la Corte), solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del recurso extraordinario, con fundamento en que el Instituto de Seguros Sociales no tiene interés jurídico o económico para recurrir en casación, por cuanto en la demanda inicial, la pretensión principal se contrajo al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, equivales al 7% por cada hijo y el 14% por la cónyuge pero sobre “una pensión mínima legal y no sobre la mesada reconocida”, lo cual al calcularse con la indexación hasta la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, 29 de marzo de 2006, arroja un valor de $5.633.887,74, más la incidencia futura que se estima en la suma de $23.743.641,60 y una condena en costas del 20% en cuantía de $1.126.777,55, totaliza la cantidad de $30.504.306,89, lo que resulta inferior a los 120 veces el salario mínimo legal exigido por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Por su parte el Instituto de Seguros Sociales en el escrito que obra a folio 113 a 116 del cuaderno de la Corte, sostuvo que no procedía la nulidad implorada por el demandante, principalmente porque el cálculo para estimar la cuantía de las condenas impuestas por el Tribunal, que realizó el peticionario es errado, dado que lo hizo tomando el salario mínimo mensual del respectivo año, cuando lo que se ordenó en la alzada fue que los incrementos objeto de condena se liquidaran sobre una suma mayor, valga decir, respecto de una mesada reconocida en cuantía de $676.267,oo, con lo cual sí supera ampliamente el tope exigido para acudir en casación, y que constituye el agravio sufrido por el ISS.

IX. SE CONSIDERA Previamente a adentrarse la Sala en el fondo de la acusación, se procede a resolver la solicitud de nulidad de lo actuado dentro del trámite del recurso extraordinario, y que propuso la parte actora como opositor, donde sostiene que no era dable darle curso a la demandada de casación presentada por el Instituto demandado, dado que aquél carece de interés jurídico para recurrir, por virtud de que los incrementos por personas a cargo que se reclaman, se solicitaron liquidar con un salario mínimo legal y no sobre el monto total de la mesada reconocida, y en estas condiciones efectuados los cálculos correspondientes, dichos incrementos indexados con incidencia futura totalizan el valor de $30.504.306,89, que es inferior a los 120 salarios mínimos legales que exige el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Para denegar la nulidad formulada por el actor, basta decir que el interés jurídico para recurrir en casación, cuando el recurrente es la parte demandada, no se mide por el valor de la pretensión en la forma indicada en la demanda con que se da apertura a la contienda judicial, sino teniendo en cuenta el agravio o perjuicio económico que en concreto la resolución del Tribunal, le produce a la parte afectada para el caso el Instituto de Seguros Sociales, y como aquí la sentencia impugnada ordenó el pago de los incrementos por personas a cargo, sobre el monto de la pensión de vejez que en su momento reconoció el ISS, valga decir, en cuantía de $676.267,oo, las cuentas que efectuó la Corte para admitir el recurso, que son las mismas que ahora ratifica, indican que las condenas bajo los parámetros fijados por el fallador de alzada arrojan la cantidad de $54.742.324.09, que es muy superior a los $48.960.000.oo en que estaba la cuantía de la casación para el año 2006 en que el ad quem profirió su decisión, equivalente a 120 veces el salario mínimo legal, según lo revela el siguiente cuadro: Superado el anterior escollo y abordando el fondo de la acusación, se observa que el ataque pone a consideración de la Corte el tema relativo a la vigencia de los incrementos por personas a cargo, consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, y para tal efecto el recurrente argumentó in extenso, que el Tribunal al estimar que la nueva ley de seguridad social no los había derogado, y que los mismos estaban comprendidos dentro de los aspectos que conservó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incurrió en la trasgresión por la vía directa del conjunto normativo enlistado en la proposición jurídica del cargo; y en estas condiciones, la censura en el recurso de casación muestra su firme propósito de hacer variar el criterio esbozado por ésta Corporación en torno a esta temática en la decisión del 27 de julio de 2005 radicado 21517, que le sirvió de soporte al Juez Colegiado para dirimir la litis.

Con una muy juiciosa argumentación, el censor sostiene en síntesis que dichos incrementos desaparecieron porque: (I) “tales beneficios no se encuentran dentro de las prestaciones que de manera expresa reconoce la ley 100 de 1993, ello quiere decir que a partir de su vigencia han dejado de existir, excepto para quienes tenían un derecho adquirido, de lo contrario la Ley de Seguridad Social los hubiese contemplado”;

(II) que en esta materia operó fue una “derogatoria tácita”, pues auque el artículo 289 del estatuto de seguridad social no eliminó expresamente dichos incrementos, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 sí resulta contrario a “las prestaciones de la referida ley 100 de 1993”, al consagrar “derechos distintos a los taxativos de la ley de seguridad social y por no haber sido incluidos dentro del régimen de transición del artículo 36 del Estatuto de Seguridad Social” que respetó sólo tres aspectos: la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación;

(III) que tales incrementos, para el caso por tener el pensionado cónyuge o compañera permanente e hijos menores, y que son ajenos a la cotización, no aparecen comprendidos en la nueva legislación para establecer el “IBL” de la respectiva pensión, que en los términos estipulados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se calcula de acuerdo a lo “devengado” o “cotizado”; y (IV) que como el demandante no alcanzó a causar el derecho antes de la vigencia de la ley general de seguridad social, no es dable hablar de derechos adquiridos, además que el mencionado artículo 289 de esa nueva legislación no protegió “simples beneficios”, sino derecho adquiridos que para el caso no ingresaron al patrimonio del pensionado.

Pues bien, en primer lugar es menester acotar, conforme lo advierte el Tribunal y la censura, que esta Sala de la Corte en casación del 27 de julio de 2005 radicación 21517, por mayoría definió que los incrementos por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 0758 de 1990, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993 mantuvieron su vigencia, esto para quienes se les aplica el mencionado Acuerdo del ISS por derecho propio o transición, siendo aquél el criterio que actualmente impera, oportunidad en la cual se sostuvo: “(….) El Instituto de seguros Sociales por Resolución 008545 de 12 de mayo de 1999 (folio 17, 18 y 19, cuaderno 2) reconoció expresamente que al asegurado LUIS HERNANDO HERRERA SILVA se le aplicaba el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 para concederle su pensión de vejez y que por tanto el régimen correspondiente a su caso era el anterior a la expedición de la nueva normatividad.

Cuando a los beneficiarios de un régimen de transición se les reconoce que las normas propias para su caso son las contenidas en el régimen anterior, quiere decir ello que todos sus derechos pensionales se derivan de la regulación vigente antes de entrar en aplicación las nuevas disposiciones. El axioma es sencillo: Si a los beneficiarios de pensiones de vejez se les aplica un régimen anterior vigente, es todo en su conjunto y no solamente, como se pretende, una parte de la normatividad que venía rigiendo.

Y está premisa es valida para todos los trabajadores que se hallan cobijados por las disposiciones del acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario. En el caso presente, el beneficiario, por la de la Ley 100 de 1993, es sujeto del régimen contenido en el acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año en concordancia con las normas que lo complementan.

El recurrente buscó convencer a esta corporación que el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 desapareció, en razón a que fue omitida su mención dentro de las normas derogadas. Para resolver la dubitativa interpretación, acudiremos al Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de las normas.

Esto nos conduce a que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de una norma, prevalece la más favorable al trabajador y que la que se adopte debe aplicarse en su integridad. En este proceso, habida cuenta de que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la calidad de beneficiario del Régimen de Transición del señor Herrera, recurriremos a la sabiduría del legislador o sea la aplicación del Art. 21 del C. S. del T. El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior.

Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto).

Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Por lo anterior el Ad-quem no violó directamente, ni aplicó indebidamente el Art. 21 del Acuerdo ISS 049 de 1990.

Todo lo contrario. Lo que se observa en la sentencia atacada es que se dio cabal aplicación al régimen anterior, cuando dice: Por su parte el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya citado se refiere al monto de las pensiones de vejez, invalidez y los artículos 21 y 22 a los incrementos de las mismas, así como a su naturaleza jurídica>. Es clara la sentencia recurrida cuando entre sus consideraciones dice: “Y es que la transición consagrada en el artículo 36 opera para la pensión de vejez y los incrementos aquí reclamados, al no formar parte de ella, mal podrían ser objeto del dicho régimen, lo que corrobora el concepto de que no fueron derogados sino que se encuentran vigentes, porque su existencia es independiente de la pensión misma>.

Así las cosas, las anteriores fundamentaciones jurídicas del Tribunal no son, como lo aduce la censura, ya que el Art. 10º de la Ley 100 de 1993 tiene por objeto garantizarle a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley… (subrayas y negrillas del casacionista).

Es verdad que los incrementos de las pensiones no están involucrados en la mencionada Ley 100, pero ello no significa que pierdan su vigencia; por el contrario, si tal normatividad no los reguló, no quiere decir que los hubiera derogado, entones en ese orden conservan su pleno vigor. Más adelante nos recuerda que los Arts. 31, 34 y 40 de la Ley 100 no dispusieron nada respecto a los mencionados incrementos.

Pero no explica su confusión con el Art. 36 del régimen general de pensiones que retrotrajo el régimen anterior o sea, el del Acuerdo ISS 049 de 1990 que se aplica a todos quienes reúnan las condiciones fijadas por dicha normatividad. Finalmente, el recurrente aduce una indebida aplicación del Art. 289 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma según su entender derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias.

Sin embargo, los incrementos a las pensiones para los beneficiarios del régimen del acuerdo I.S.S. 049 de 1990, ya por derecho propio o por el de transición no pueden ser contrarias, por reconocimiento expreso de la misma norma al decir que esta (subrayas y negrillas de la ponencia). De conformidad con lo expuesto, esta corporación concluye que el Tribunal Superior de Montería no aplicó indebidamente el régimen contenido en el Acuerdo I.S.S. 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año en relación con los Arts. 10, 31, 34, 36, 40 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, es del caso desestimar también el tercer cargo”. No obstante los importantes razonamientos de la censura, no hay lugar a que esta Corporación entre a modificar la posición jurisprudencial que antecede y por el contrario en esta ocasión merece su ratificación. En efecto, en los términos en que el recurrente propone se modifique el criterio doctrinal de la Corte que se acaba de transcribir y se acojan los salvamentos de voto que se le hicieron a la mencionada sentencia, es pertinente agregar, que si bien es cierto en los artículos 34 y 40 de la Ley 100 de 1993 se reguló el tema concerniente al monto de la pensión de vejez y la de invalidez de origen común, y que el artículo 36 de ese ordenamiento se refirió al IBL para aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición, ello no significa que al dejar de contemplar la nueva ley de seguridad social los incrementos por personas a cargo, éstos hubieren desaparecido, como bien se explicó en el citado antecedente jurisprudencial; máxime que su artículo 289 efectivamente no los derogó expresamente pero tampoco lo hizo de manera tácita, sobre todo para los casos en que sea pertinente la aplicación del Acuerdo del ISS 049 de 1990, pues contrario a lo que sostiene el censor tal beneficio no resulta contrario ni riñe con la nueva legislación que salvaguardia los derechos adquiridos, a lo que se suma que el inciso 2° del artículo 31 de la mencionada Ley 100, señala que serán aplicables al régimen de prima media con prestación definida “las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, variaciones éstas que no se dieron respecto a la temática que se trata en el asunto sometido a esta jurisdicción. En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor; se insiste, para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990.

Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por la esposa e hijos menores al reconocerle la pensión de vejez con base en la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, aunque se hubieren completado los requisitos para acceder a la prestación en vigencia de la nueva ley de seguridad social, -- 9 de diciembre de 2001--, no es dable desconocer tal derecho, al estar previsto en el ameritado Acuerdo del ISS, cuando frente a dichos incrementos según se dijo, no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

De tal modo, que lo argumentado por el recurrente resulta infundado y no logra cambiar la postura mayoritaria de la Sala, y en estas condiciones el Tribunal no transgredió la ley sustancial, y por ende el cargo no puede prosperar. X. SEGUNDO CARGO El recurrente adujo que propone este cargo como subsidiario en el evento de que no prospere la primera acusación, y atacó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los literales a) y b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año. En la sustentación del cargo el recurrente expuso que el Tribunal excedió el alcance de la citada norma, al no disponer que el incremento del 7% por cada uno de los menores y del 14% por la cónyuge que son objeto de condena, se liquidarán tomando como referencia “la pensión mínima legal”, y por el contrario ordenó su cálculo “sobre el valor de la pensión reconocida en cuantía de $676.267.oo ”, monto que desborda de manera palpable el tope que consagra el precepto legal, lo que condujo a que se impusiera una condena en una suma excesiva.

XI. REPLICA Frente a este cargo la réplica manifestó estar de acuerdo con el recurrente, admitiendo que el Tribunal erró al ordenar el pago de los incrementos pensionales sobre el monto reconocido por la mesada pensional, cuando debió ser sobre el salario mínimo legal, y por tanto no se opone a su prosperidad. XII. SE CONSIDERA Según se puede observar, este cargo se orienta a que se determine que el ad quem aplicó indebidamente la norma que contiene los incrementos pensionales por personas a cargo, y concretamente lo referido a los hijos menores y a la cónyuge o compañera permanente, en el sentido de que el 7% y 14% según sea el caso debe liquidarse sobre la “pensión mínima” y no respecto de la cuantía total de la pensión reconocida.

La réplica se manifiesta conforme con la argumentación del censor y estima que debe prosperar en este sentido la acusación. Pues bien, la norma en cuestión que lo es el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, es del siguiente tenor: “Artículo 21. Incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez.

Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario, y b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal ”.

(resalta la Sala). De acuerdo con lo preceptuado en la citada disposición legal, le asiste entera razón a la censura, toda vez que en efecto esos incrementos deben liquidarse sobre la “pensión mínima legal”, que equivale al salario mínimo vigente para cada época, y en estas condiciones al ordenar el Juez Colegiado que dicho incremento por los menores hijos y la cónyuge “ha de liquidarse sobre el valor de la pensión reconocida en cuantía de $676.267,oo ”, quantum que resulta muy superior al salario mínimo que regía para el año de 2001 cuando se concedió la pensión de vejez al demandante, esto es, $286.000,oo según el Decreto 2579 de 2000, incurrió en el yerro jurídico endilgado en el ataque.

Así las cosas, el cargo prospera y habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, en este puntual aspecto. Como consideraciones de instancia a más de las expresadas al estudiarse el cargo, hechas las operaciones del caso y liquidado el incremento del 7% por cada hijo y el 14% por la cónyuge con base en el valor de la pensión mínima, el Instituto de Seguros Sociales le corresponde cancelar al actor desde el 9 de diciembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2007 la cantidad de $6.088.156,67, más la “indexación” que arroja el valor de $1.038.506,43 que no fue materia de discusión en sede de casación. Para un mayor claridad, lo anterior es dable reflejarlo en el siguiente cuadro: Por consiguiente y sin necesidad de más consideraciones se revoca la sentencia absolutoria de primer grado, para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante, los incrementos pensionales equivalentes al 7% por cada uno de sus hijos Sandra Inés y Carlos Andrés Cely Plaza, y el 14% por su cónyuge Aura Cecilia Plazas Parra, sin exceder del 42%, pero liquidado sobre el valor de la pensión mínima legal, a partir del 9 de diciembre de 2001, debidamente indexados, que hasta el 30 de noviembre de 2007 dichos incrementos ascienden a la suma de $6.088.156,67, más la indexación por la cantidad de $1.038.506,43, para un total de $7.126.663,09.

Las costas de la primera instancia serán a cargo del Instituto demandado, sin que haya lugar a ellas en la alzada por no haberse causado, ni en el recurso extraordinario dada la prosperidad parcial de la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Vitermo, el 29 de marzo de 2006, en el proceso ordinario adelantado por LISANDRO CELY CELY, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto dispuso la liquidación del incremento pensional del 7% por cada hijo y 14% por la cónyuge “sobre el valor de la pensión reconocida en cuantía de $676.267,oo”.

En sede instancia, se REVOCA la decisión de primer grado para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante, los incrementos pensionales equivalentes al 7% por cada uno de sus hijos Sandra Inés y Carlos Andrés Cely Plaza, y el 14% por su cónyuge Aura Cecilia Plazas Parra, sin exceder del 42%, pero liquidados sobre el valor de la pensión mínima legal, a partir del 9 de diciembre de 2001, debidamente indexados, que hasta el 30 de noviembre de 2007 dichos incrementos ascienden a la suma de $6.088.156,67, más la indexación por la cantidad de $1.038.506,43, para un total de SIETE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($7.126.663,09 M/CTE.).

De otro lado, se DENIEGA la nulidad propuesta por la parte actora dentro del trámite del recurso de casación, conforme lo expresado en la parte motiva de la sentencia. Sin costas en el recurso de casación. Las de primera instancia serán a cargo del Instituto demandado y en la alzada no se causan. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 27