CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. N° 29740. CASACIÓN FREDDY VELARDE DUQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. N° 29740. CASACIÓN FREDDY VELARDE DUQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 231 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FREDDY VELARDE DUQUE. H E C H O S Así los resumió el sentenciador de segundo grado: “ El 15 de abril de 2004, Margarita Londoño Restrepo, tía de la menor G…L…, denunció ante la Fiscalía General de la Nación que desde hace aproximadamente dos años atrás, su familiar, al igual que otras menores de edad, son víctimas de prácticas sexuales que se llevan a cabo al interior de la vivienda del señor FREDDY VELARDE.” “A raíz de lo anterior, la Fiscalía recepcionó el testimonio de la menor G…L…, quien corroboró la incriminación al manifestar que, efectivamente cuando tenía 13 años de edad, el señor FREDDY VELARDE DUQUE la accedió carnalmente, relaciones sexuales que se repitieron en posteriores oportunidades;
H…V…, también fue concreta en afirmar que dicho individuo no sólo le tocaba la vagina sino que también la incitaba a acariciarle su miembro viril, hechos que acontecieron en la vivienda del citado sujeto”. A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, el 27 de mayo de 2005 (fl. 68-74, cuaderno principal), la fiscalía 18 Seccional de Manizales acusó a FREDDY VELARDE DUQUE por las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso con actos sexuales con menor de catorce años, agravado (artículos 208 y 209, este último en concordancia con el 211-4 de la ley 599 de 2000), decisión que cobró ejecutoria el 3 de junio de 2005. 2.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales que, el 31 de enero de 2006, dictó sentencia (fl. 110-128), por medio de la cual condenó a FREDDY VELARDE DUQUE a la pena principal de 60 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, así como al pago de los perjuicios ocasionados con su conducta, como autor del concurso de conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 208, 209 en concordancia con el 211-4 del Código Penal). 3.
Apelada la sentencia por el defensor de FREDDY VELARDE DUQUE, fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales el 24 de enero de 2008 (fl. 139-146). L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del procesado FREDDY VELARDE DUQUE presenta demanda de casación (fl. 163-174) en la que postula un cargo único por violación a la ley sustancial, cuyos argumentos se sintetizan así: Cargo único: violación indirecta de la ley sustancial.
A través de la causal de casación de que trata el cuerpo 2º del artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, el censor acusa a la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial por vía del error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad; señala que el yerro acusado condujo al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 208 y 209 del Código Penal, así como a desconocer los artículos 2º, 9º, 24, 232, 234 de la Ley 600 de 2000, y los artículos 1º y 9º de la Ley 270 de 1996.
En desarrollo del cargo, el censor reprocha que la decisión de condena fue el resultado de acciones y omisiones que violaron el debido proceso, toda vez que, se omitió corroborar y ampliar las afirmaciones de las víctimas y se desconoció el deber de investigar de manera imparcial tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado. En lugar de lo anterior –dice el demandante-, el fallador dio plena credibilidad a las incriminaciones iniciales lanzadas por las víctimas en contra del procesado, y no a la retractación de H… V… quien afirmó que dichas incriminaciones fueron mentirosas; por lo tanto –agrega el censor- su dicho “ no sirve para predicar responsabilidad del acusado, y no sirve por que ella misma se inhabilita, porque ella misma se declara mentirosa, y no le es dable al operador judicial o al intérprete seleccionar caprichosamente en qué ha podido mentir y en qué ha podido decir la verdad ”.
Asegura que los testimonios de las víctimas debió ser apreciado “ con beneficio de inventario ”, ya que las declaraciones de personas “ de esa edad ” suelen estar guiadas por la venganza y el placer de mentir, tal como ocurrió en este caso, pues así lo manifestó una de las víctimas, así como su madre. El demandante asegura que a una persona como la ofendida, que consume alucinógenos, tiene experiencia sexual y se dedica al comercio sexual, no se le puede creer ciegamente, sino que su dicho debe estar corroborado por otros que provengan de testigos directos.
En lo que tiene que ver con la trascendencia del yerro acusado, el demandante señala que el sentenciador incurrió en “ un falso juicio de identidad al adicionar, cercenar y/o tergiversar las pruebas ”, de manera que, de no haber mediado el yerro, el fallador habría advertido la duda probatoria y, en consecuencia, absuelto al procesado. Por lo tanto, solicita a la Sala casar el fallo y proferir el absolutorio de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como lo ha dicho la Sala en plurales ocasiones, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, sino que debe contener los presupuestos formales que la ley ha estatuido para dicho efecto. El artículo 212 de la Ley 600 de 2000, entre otras cosas, consagra que en el libelo se debe enunciar la causal y la formulación del cargo, lo que obliga al casacionista a indicar en forma y clara y precisa sus fundamentos, y las normas que estime infringidas.
Por tal motivo, no basta con señalar la causal, sino que resulta imperativo que en la demostración del yerro in iudicando o in procedendo alegado, según el caso, se evidencie un discurso lógico que permita a la Corte deducir, de manera nítida, en qué consiste el reclamo del libelista y la trascendencia del vicio frente a la parte resolutiva de la sentencia. Si no se cumple con dicho presupuesto, la demanda carece de la debida claridad y precisión; evento en el cual la Sala no puede entrar a complementar al libelista ni a desentrañar el verdadero alcance de la censura, en virtud del principio de limitación. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad de error de hecho que invoca el censor, la Sala, una vez más, insiste en que el error de hecho por falso juicio de identidad consiste en que el juzgador, al momento de apreciar un medio de prueba, lo distorsiona, yerro que lo lleva a declarar una verdad que no se compadece de su contenido literal.
Por manera que el casacionista debe demostrar cómo, de haber sido apreciado el citado elemento de juicio de manera estricta a su contenido, necesariamente el fallo, por lo menos, habría sido favorable al acusado. 2. De entrada, la Sala señala que inadmitirá la demanda presentada por el defensor de FREDDY VELARDE DUQUE, toda vez que no se acoge a los principios que orientan la impugnación en esta sede extraordinaria, en especial los de jerarquía y autonomía de las causales; veamos por qué: En primer lugar, si bien es cierto el cargo aparece postulado como una violación directa de la ley sustancial, también lo es que en su desarrollo el demandante introduce una crítica por omisión probatoria, la cual debió postular como un motivo de nulidad, en cargo principal y separado, en los términos de la causal 3ª de casación y con indicación clara del momento procesal desde donde ésta habría de operar, argumentación que así expuesta desconoce los principios de jerarquía y autonomía de los cargos. 3.
La censura que ensaya el casacionista se aparta de los presupuestos de la modalidad de ataque escogida para incursionar en los de un deficiente argumento de falso raciocinio, toda vez que, no atina a detallar cómo fue que el sentenciador tergiversó, cercenó o adicionó el dicho de las víctimas, con el efecto de hacerlas decir lo que en realidad no expresaron; en su lugar, el demandante dirige su crítica hacia la manera en que el sentenciador apreció dichas declaraciones.
En efecto, el censor cuestiona que el juzgador hubiera dado credibilidad al dicho incriminatorio inicial de las víctimas, y sostiene que, por no concederle un mejor mérito a la retractación posterior, el sentenciador adicionó, cercenó “ y/o ” tergiversó su testimonio. Es así como la sustentación del reproche no respeta el contenido del fallo, pues el casacionista olvida que éste sí advirtió que las víctimas en un principio incriminaron a VELARDE DUQUE, y que más adelante expresaron que su dicho inicial había sido mentiroso, como también se percató de que la madre de una de ellas tachó de mentirosa a su hija.
Por lo tanto, el testimonio de las ofendidas fue fielmente plasmado en la sentencia, solamente que, a la hora de apreciarlo, el fallador se inclinó por otorgar un mejor poder suasorio a su parte incriminatoria que a la retractación; de manera que allí no hay una tergiversación de la prueba –en la medida en que el funcionario judicial observó todo su contenido- sino una apreciación opuesta a los intereses defensivos; y, como ya la Sala lo ha precisado, la mera discrepancia con la apreciación probatoria del juzgador no puede ser objeto de censura en esta sede extraordinaria.
Aún cuando la Sala abordara el estudio del reproche del casacionista como si se tratara de un falso raciocinio (modalidad del error de hecho que tiene lugar cuando el sentenciador incurre en yerros trascendentes en la apreciación de la prueba, por razón de la violación a reglas de la sana crítica), tampoco así tendría éxito, habida cuenta que el libelista se limita a ofrecer su personal interpretación de la prueba, sin demostrar que la del funcionario judicial violó máximas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia. El argumento del censor insiste en alejarse cada vez más de la senda propia del falso juicio de identidad para asomar, sin éxito, por demás, en los presupuestos del falso raciocinio, toda vez que intenta evidenciar un yerro en la apreciación probatoria del juzgador, al asegurar que el testimonio de una persona que se dedica al comercio sexual y consume alucinógenos no puede ser creíble; dicho razonamiento, además de que se sale de todos los principios que rigen la racional apreciación de los medios de convicción, contradice la jurisprudencia vigente, por medio de la cual, la Sala ha reconocido la relevancia y credibilidad que cabe otorgar al dicho de los menores de edad que han sido víctimas de abuso sexual.
En conclusión, la demanda presentada por el defensor de FREDDY VELARDE DUQUE no reúne los requisitos de admisibilidad. 5. Para terminar, se advierte que, del estudio del proceso, no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de FREDDY VELARDE DUQUE.
En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Localizada en la calle 48D3 No. 03-C-18, Barrio Bosques del Norte, Manizales � La Corte omite el nombre de la menor víctima por la prevención natural de no divulgar datos que los identifiquen o puedan conducir a su identificación, artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y adolescencia, que rige a partir del 8 de mayo de 2007. � Sentencia de casación de 30 de marzo de 2006, Rad: 24468; en el mismo sentido, sentencias de 26 de enero de 2006, radicación 23706, y la de 13 de febrero de 2008, radicación: 28742.
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