CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Rad. 29740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta No. 80 Radicación No. 29740 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el incidente de nulidad interpuesto por la parte accionada, contra el auto de fecha 21 de junio de presente año, proferido por la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario adelantado por MANUEL ENRIQUE GONZALEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El señor MANUEL ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, instauró proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su cónyuge MARIA FANNY BOHORQUEZ DE GONZALEZ, debidamente indexado con retroactividad a los tres años anteriores al agotamiento de la vía gubernativa, y las costas del proceso.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que mediante sentencia del 2 de diciembre de 2005, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, al desatar el recurso de apelación interpuesto, revocó la de primera instancia y condenó a la entidad demandada a pagar al actor el incremento pensional equivalente al 14% del valor de su pensión mínima legal por su cónyuge MARIA FANNY BOHORQUEZ, sin exceder del 42% de la misma, debiendo ser liquidado sobre el valor de la pensión reconocida en cuantía de $ 583.238.00, más los reajustes legales, a partir del 20 de febrero de 2001, indexados.
Dentro del término legal, la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al estimar en relación con la cuantía del interés jurídico que “bastan observar que la petición principal de la demanda lo constituye el reconocimiento y pago de los incrementos a la pensión de jubilación del actor por parte de su cónyuge, difícil de cuantificar como prestación hacia el futuro; por lo tanto, la sala estima procedente la viabilidad del recurso extraordinario”.
Esta Sala admitió dicho recurso mediante auto del pasado 21 de junio del presente año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tratándose del demandado, esta Sala de la Corte, ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario de casación, el valor de las condenas impuestas en segunda instancia, que en el presente caso lo constituyen el incremento del 14% liquidado sobre la pensión reconocida en cuantía de $ 583.238.00, a partir del 20 de octubre de 2000, más los reajustes legales, debidamente indexados, hasta el 29 de marzo de 2006, fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia; así como la incidencia de las mesadas futuras, calculadas con el valor de los incrementos en febrero de dicha anualidad, a razón de 14 mesadas por año, y la vida probable del demandante.
Efectuadas las operaciones aritméticas, el incremento pensional, con sus correspondientes reajustes legales anuales, indexado, desde el 1 de enero de 1995 hasta el 29 de marzo de 2006 asciende a $7.321.782.39. Conforme con la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997 de la Superbancaria, la expectativa de vida del demandante es de 15.94 años, pues para la fecha del pronunciamiento de segunda instancia contaba con 65.7385 años por haber nacido el 2 de julio de 1940 (folio 7), de ahí que la incidencia de las mesadas futuras equivalgan a $ 26.884.775.19, siendo en consecuencia el valor total de las condenas impuestas la suma de $ 34.206.557.57.
Como con arreglo a lo previsto por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles del recurso extraordinario de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia sumaba $48’960.000.00, ha de concluirse, entonces, que las condenas impuestas no alcanzan el monto aludido.
Por lo anterior, y no obstante haberse admitido y tramitado el recurso de casación por parte de esta Sala, se impone la declaración de la nulidad de todo lo actuado ante la Corporación. Al respecto, esto dijo la Sala en autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, y del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766: “… el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil ‘se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece’.
“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el porqué las normas pertinentes a este tema se encuentran en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.
“ Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.”.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 21 de junio de 2006, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso la parte demandada. SEGUNDO.- INADMITIR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de marzo de 2006, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,, en el proceso ordinario adelantado por MANUEL ENRIQUE GONZALEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Eduardo López Villegas Gustavo josé gnecco mendoza CARLOS ISAAC NADER LUIS jAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER rICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria