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29739(19-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29739. CASACIÓN VÍCTOR JULIO RANGEL CALDERÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29739. CASACIÓN VÍCTOR JULIO RANGEL CALDERÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 231 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación interpuesta por el defensor de VÍCTOR JULIO RANGEL CALDERÓN. H E C H O S El juzgador de segundo grado los sintetizó de la siguiente manera: “ … el día 19 de diciembre de 2003, según el informe policial suscrito por el Patrullero William Mendoza Flórez, fueron capturados LUIS CARLOS RANGEL CALDERÓN y VÍCTOR JULIO CALDERÓN, acá procesados, en el sector de Los Pedregales del municipio de El Zulia (N. de S.), en momentos en que transportaban en un vehículo de placas RDA-303 colombiano, la cantidad de mil (1000) galones de combustible tipo gasolina y quinientos (500) galones de combustible tipo ACPM.

Los anteriores hechos fueron ratificados por el subintendente YESID CAICEDO MALDONADO en declaración rendida ante funcionario de Policía Judicial, manifestando que en el oficio No. 494 de fecha 19 de diciembre de 2003, incorporó los acontecimientos ocurridos entre los cuales se dejó a disposición a los procesados, se retuvo el vehículo y se incautó el combustible ”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, el 26 de julio de 2004 (fl. 75-79, cuaderno original No. 1), la Fiscalía 7ª Seccional de la Unidad de Seguridad Pública y Otros de Cúcuta acusó a LUIS CARLOS RANGEL CALDERÓN y VÍCTOR JULIO RANGEL CALDERÓN (fl. 75-79) como coautores de la conducta punible de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados (artículo 320-1 del Código Penal, adicionado por el artículo 72 de la Ley 788 de 2002), decisión que cobró ejecutoria el 12 de agosto de 2004. 2.

La etapa del juicio la tramitó el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta que, el 18 de agosto de 2004, dictó sentencia (fl. 100-108, c.o. 2) por medio de la cual condenó a LUIS CARLOS RANGEL CALDERÓN y VÍCTOR JULIO RANGEL CALDERÓN a las penas principales de 36 meses de prisión, multa de $99.600.000 y privación del derecho para ejercer el comercio por término de 4 años, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 40 meses y al pago de los perjuicios ocasionados con el delito, como coautores de la conducta punible de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados (artículo 320-1 del Código Penal). 3.

Apelada la sentencia por el defensor de VÍCTOR JULIO RANGEL CALDERÓN, el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó el 4 de septiembre de 2006 (fl. 12-26, c. del Tribunal) L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Con base en la causal primera de casación descrita en el artículo 207-1 de la ley 600 de 2000, el defensor del procesado acude a la casación común y formula contra la sentencia un cargo por violación indirecta a la ley sustancial, cuyos argumentos se sintetizan así: Cargo único: violación indirecta de la ley sustancial.

Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el defensor de VÍCTOR JULIO RANGEL CALDERÓN acusa a la sentencia de violar de manera indirecta a la ley sustancial como consecuencia de incurrir en un error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio. El yerro aludido –dice el censor- condujo al sentenciador a predicar certeza de la materialidad y responsabilidad de la conducta punible, cuando la prueba no arroja sino duda.

En orden a sustentar el yerro acusado, el libelista señala que no son de recibo las razones del sentenciador para condenar al procesado VÍCTOR JULIO RANGEL CALDERÓN; explica que el sentenciador violó las máximas de la sana crítica por apreciar “ de una manera diferente las pruebas ”, razón por la cual dio por acreditados unos hechos distintos a los que revela la realidad procesal.

Aduce que el sentenciador dedujo la responsabilidad objetiva de VÍCTOR JULIO RANGEL CALDERÓN, como consecuencia de otorgarle credibilidad al informe del subintendente YESID CAICEDO MALDONADO y de negársela a la versión del procesado y a la de su hermano LUIS CARLOS RANGEL CALDERÓN; dicha apreciación fue equivocada por cuanto el sentenciador no advirtió que el primero solamente plasmó en el informe su percepción de los hechos y, el segundo, afirmó la ajenidad de su hermano con los mismos.

Agrega el censor que, si el subintendente CAICEDO MALDONADO no podía afirmar que el combustible era de VÍCTOR JULIO RANGEL CALDERÓN, entonces el juzgador no podía apreciar el aludido informe como la prueba de la “ plena ” responsabilidad de aquél. De no haber recaído el yerro acusado sobre el análisis conjunto de la prueba –dice el demandante-, el sentenciador habría visto la duda que arroja el estado probatorio de la actuación, y la hubiese resuelto a favor del procesado.

El casacionista estima que la sentencia viola el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, el artículo 29 de la Constitución Política y el 7º del Código Penal. Por lo anterior, solicita a la Sala que case la sentencia impugnada y profiera fallo absolutorio a favor del procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En primer término, vale destacar que en el presente asunto sólo procede la casación excepcional, en tanto la condena, si bien es cierto fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, también lo es que recae sobre un delito que, como el favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados (artículo 320-1 del Código Penal, adicionado por el 72 de la Ley 788 de 2002), tiene consagrada en la ley una pena que no excede de 8 años de prisión. 2.

En tales condiciones, el casacionista, en estricto acatamiento de la jurisprudencia de la Sala y de la ley, ha debido cumplir con las cargas establecidas para este medio de impugnación extraordinario y, en especial, con los presupuestos que exige el inciso 3º del artículo 205 de la ley 600 de 2000, para los eventos en que se pretende la admisión del libelo por la vía discrecional.

Recuérdese que, cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo de presente que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si, con la impugnación de la sentencia de segunda instancia, persigue unificar posturas conceptuales, actualizar la doctrina o bien que la Sala aborde un tema aún no desarrollado, para lo cual habrá de precisar la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y al mismo tiempo servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía fundamental por quebrantamiento de la estructura del proceso o desconocimiento del derecho de defensa, e indique las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el casacionista no seleccionó ninguno de los motivos que permiten acceder a la casación discrecional, omisión por la cual la Sala inadmitirá el libelo. Ahora bien, aún cuando se pasara por alto la omisión anteriormente referida, la demanda tampoco cumpliría los requisitos que la ley exige para su admisión, toda vez que el reproche por falso raciocinio que acusa el libelista, no detalla cuál fue la regla de la sana crítica que el fallador desconoció, de qué manera lo hizo y cómo fue determinante en el sentido del fallo y, por el contrario, se limita a ofrecer su personal apreciación probatoria, sin demostrar un yerro ostensible y trascendente en la apreciación judicial.

En efecto, el censor se queja de que el juzgador no le dio credibilidad a la versión exculpatoria de LUIS CARLOS RANGEL CALDERON y, en cambio, se la otorgó al informe del subintendente YESID CAICEDO MALDONADO, argumento que no muestra nada más que una inconformidad con la apreciación judicial de la prueba, lo que, como ya lo ha establecido la Corte, no cabe traer a esta sede extraordinaria.

De otra parte, el censor olvida que el fallador de 2º grado advirtió que el informe policial no puede ser apreciado como prueba, razón por la cual apoyó la condena en el peritaje científico, en la apreciación de las indagatorias conforme a las reglas de lógica y de la experiencia, así como en la elaboración de los indicios de clandestinidad y de mala justificación. Significa lo anterior que, aún cuando hubiese sido atinado y exitoso el desarrollo del cargo, la sentencia mantendría su vigencia, gracias sus fundamentos probatorios de los cuales el censor no se ocupó. En conclusión, la demanda de casación no reúne los presupuestos de admisibilidad. 4.

Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR JULIO RANGEL CALDERÓN. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 3