CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 29738 JULIO EMILIO ÚSUGA URREGO PAGE 4 IMPEDIMENTO 29738 JULIO EMILIO ÚSUGA URREGO Proceso No 29738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.133 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Corte de plano el incidente de impedimento propuesto por el doctor Benjamín Ferrer Mosquera, Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, e inadmitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro del proceso adelantado contra JULIO EMILIO ÚSUGA URREGO, por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión.
ANTECEDENTES 1. Se desprende de las diligencias que entre los días 19 y 20 de agosto de 2002, se presentó a las instalaciones hoteleras del Parque Nacional Natural Ensenada de Utría, corregimiento El Valle, municipio de Bahía Solano, departamento del Chocó, un número indeterminado de sujetos armados militantes del grupo subversivo Ejército de Liberación Nacional, frentes Manuel Hernández el Boche y Cimarrón, que operaban en ese sector de la geografía nacional, y secuestraron a veintitrés turistas procedentes de las ciudades de Santiago de Calí y Medellín, a quienes condujeron hasta la desembocadura del río San Piche, lugar por donde se internaron en la zona selvática.
A los siete días del hecho falleció el señor CARLOS SALINAS, quien hacía parte del grupo de secuestrados. 2. Agotada la correspondiente investigación, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, Unidad Nacional contra el Terrorismo y la Extorsión, el 30 de marzo de 2007, calificó el sumario con resolución de acusación en contra de Julio Emilio Úsuga Urrego, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión. 3.
La etapa del juzgamiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó; sin embargo, como después de evacuar la audiencia preparatoria, sobrevino el cambio de funcionario quedando ese despacho judicial a cargo del doctor Benjamín Ferrer Mosquera, quien por medio de auto de 9 de abril de 2008, se declaró impedido para continuar conociendo del proceso, con base en el causal 5 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
En tal sentido, argumenta que cuando se desempeñaba como Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó le correspondió conocer de dos procesos en los que estaba acusado el señor JULIO EMILIO ÚSUGA URREGO, alias Vladimir, como autor del delito de rebelión y determinador del delito de homicidio, según hechos ocurridos en diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar; asuntos en los que fue condenado a 17 años de prisión, en sentencias de 5 de mayo y 16 de julio de 2005, las cuales se encuentran ejecutoriadas.
Igualmente, refiere que con ocasión de esas sentencias ÚSUGA URREGO lanzó amenazas en su contra, circunstancia por la que instauró denuncia penal ante la Fiscal Coordinadora de la SAU, con base en la cual se adelantó investigación en contra de aquél, quien, en septiembre de 2007, fue vinculado mediante indagatoria y, resuelta su situación jurídica el 7 de diciembre siguiente, la Fiscalía le precluyó la investigación. También manifiesta que desde el momento en que ÚSUGA URREGO exteriorizó las amenazas en su contra, concibió que entre ellos afloró una enemistad grave, sin importar que se le haya precluído la investigación. Por estas razones, con la finalidad de mantener impoluta la administración de justicia, en cuando a la imparcialidad y la transparencia hace referencia, se declara impedido para continuar conociendo de este proceso. 4.
El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, a quien le fueron remitidas las diligencias para que continuara conociendo del proceso, por medio de auto de 24 de abril de 2008, consideró que en este caso la situación planteada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdo no trasciende del normal acontecer de las actividades propias del cargo, pues las amenazas denunciadas en contra de JULIO EMILIO ÚSUGA URREGO, no fueron expresiones directas de un mal próximo e irremediable.
Al respecto destaca que en la indagatoria que el interno rindió en la investigación que se le inició con base en las aludidas amenazas, no se apartó de lo manifestado por el funcionario y se declaró inocente porque “ en ningún momento lo amenazó”, al punto que la Fiscalía Octava Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Quibdó, en diciembre de 2007, le precluyó la investigación porque estimó que la prueba recopilada no contiene los elementos fácticos y jurídicos suficientes para la estructuración del ilícito denunciado, que la amenaza por carecer de los elementos normativos del tipo no tuvo la virtualidad de producir alarma, intimidación, zozobra ni temor en la población. Lo mismo sucede en la esfera personal e íntima del funcionario, pues de lo visto no podría presumirse que de seguir conociendo de este proceso su independencia esté comprometida en razón al poco efecto de los hechos que el funcionario calificó como amenaza, pues los mismos pudieron corresponder a una pasajera respuesta de antipatía o repulsión, pero en manera alguna a la “inquietud anímica como lo entiende la ley de procedimiento penal”.
En consecuencia, no acepta el impedimento expresado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que la manifestación de impedimento presentada por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Quibdó, involucra, a su vez, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, necesario es precisar que, en tales circunstancias, no se trata de un conflicto de competencias, de aquellos que regulan los artículos 93 y 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, en cuanto no se pretende definir cuál es el juez competente para continuar con el conocimiento del juicio, sino resolver un incidente, de acuerdo con las formalidades legales acerca de los impedimentos declarados por los jueces competentes.
En torno al trámite que se debe dar a la manifestación de impedimento, el artículo 101 de la ley en cita, dispone: “ En la misma providencia en que el funcionario judicial manifieste el impedimento pasará la actuación a quien le sigue en turno o a otro del lugar más cercano, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos.
“ En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, decidirá de plano el superior funcional de quien se declaró impedido. Para tal efecto, el funcionario que tenga el expediente enviará el cuaderno original a la autoridad que deba resolver lo pertinente ”. De la anterior disposición emerge con claridad que tratándose de manifestaciones de impedimento provenientes de jueces penales del circuito especializado que pertenecen a diversos distritos judiciales, la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para resolver lo pertinente, en cuanto que, en tal supuesto, tiene la posición de superior funcional común tanto del funcionario que se declara impedido como del que rechaza el motivo alegado por éste.
Al respecto la Jurisprudencia de la Sala, ha precisado: “ [c]uando el asunto es remitido a funcionario de lugar distinto al del competente para que se pronuncie, en primer término, sobre la manifestación de impedimento y éste pertenece a otro Circuito o Distrito, no corresponde decidir el tema del impedimento al superior funcional del Juez que se declaró impedido, según los términos del inciso segundo del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, sino al superior común de los dos Jueces o Tribunales, pues sólo de esa manera la determinación definitiva que se pronuncie al respecto tiene la capacidad de vincularlos ”. 2.
El instituto de los impedimentos se estableció con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectas por circunstancias extraprocesales y, por lo tanto, el asunto sometido a su consideración no sufrirá ninguna alteración morbosa.
La manifestación de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que taxativamente contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso. Esa declaración impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues el instituto no puede servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir.
Frente a la causal de impedimento señalada en el numeral 5 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en la cual el doctor Ferrer Mosquera apoya la manifestación de impedimento, la Sala tiene precisado lo siguiente: “La palabra enemistad, desde el punto de vista semántico, es la “aversión u odio entre dos o más personas”, según la define el Diccionario de la Real Academia Española.
“Como causal de impedimento se requiere que sea recíproca o, por lo menos, que provenga del juez hacia el sujeto procesal y no a la inversa. “Además, debe ser “grave”, lo que implica que no es cualquier antipatía o prevención la que configura el motivo, sino que debe tener una entidad tal que genere en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleve a perder la imparcialidad necesaria para decidir correctamente.” En consecuencia, en el caso bajo examen observa la Sala que la causal aludida tiene demostración, en cuanto el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Quibdó, manifiesta que su imparcialidad respecto de ÚSUGA URREGO se encuentra afectada por el sentimiento de enemistad grave que le profesa por las amenazas que recibió de él con ocasión de la sentencias condenatorias que emitió en su contra por los delitos de homicidio y rebelión, en los dos procesos penales que culminaron en el despacho judicial que por ese entonces tenía a su cargo.
En tal sentido expresa, como fuerza de su carácter, que por las amenazas que recibió, lo denunció penalmente, razón por la cual se le inició investigación a la cual fue vinculado mediante en indagatoria y que a pesar de que la Fiscalía, al momento de resolverle la situación jurídica, le precluyó la investigación, tal circunstancia no cambia la disposición de su ánimo, al punto que considera comprometida la imparcialidad y transparencia de la administración de justicia. Estas razones corresponden a una apreciación de carácter subjetivo, ante la cual resulta imposible de exigir una determinada ponderación para tenerla como cierta, ya que está referida a aspectos que tienen que ver exclusivamente con el fuero interno de la persona, es una apreciación eminentemente subjetiva, por lo tanto, su reconocimiento solo requerirá la expresión clara por parte del funcionario judicial que tornen admisible su manifestación, dando así seguridad a las partes y a la comunidad de las transparencia de la decisión de quien se declara impedido, pues no se trata de expresar la existencia de actos de cortesía o disgusto, sino el señalamiento de circunstancias bajo las cuales el ánimo del funcionario se vería perturbado y no podría decidir con absoluta independencia o imparcialidad.
Por estas razones se declarará fundado, por lo que el doctor Benjamín Ferrer Mosquera no podrá seguir conociendo del proceso, el cual pasará al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien no aceptó el impedimento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Benjamín Ferrer Mosquera, Juez Único Penal del Circuito Especializado de Quibdó, para adelantar este proceso.
En consecuencia, separar de su conocimiento, el cual debe pasar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. Cópiese, cúmplase y devuélvase la actuación al juzgado de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En ese sentido, Rad. 26485, auto de 30 de noviembre de 2006.
En igual sentido, Rad. 25328, auto de 9 de mayo de 2006 y Rad. 22406 de 2 de junio de 2004. � Rad. 17735, auto de 12 de octubre de 2000.