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29737(17-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.29737 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.29737 Acta No. 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RUBIEL SOTO RESTREPO, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada universidad para que se declare que ha operado la prescripción a su favor en lo relacionado con la reliquidación del monto de su pensión. Que se declare que para los efectos pensiónales sola está vigente la resolución 920 del 30 de octubre de 2000 y se deje sin efectos la resolución 607 del 18 de junio de 2004 por la que se modificó unilateralmente (rebajándola) la pensión de jubilación que le había sido reconocida por medio de las resoluciones 2337 del 29 de diciembre de 1989 y 920 del 30 de octubre de 2000.

Se le reconozca el derecho a los reembolsos de todos los dineros retenidos indexados de conformidad con el IPC. Que se deje sin efectos la resolución 2696 del 25 de mayo de 2004 por la que se negó el reembolso con intereses del retroactivo que le reconoció el ISS al incrementar la pensión del 75% al 90% que equivocadamente se lo pagaron a la Universidad del Quindío y se declare que tiene derecho a dicho retroactivo.

Como fundamento de su pretensión manifestó que la Universidad del Quindío le reconoció su pensión de jubilación cuando contaba con 50 años de edad, en cuantía de $338.018,00, teniendo en cuenta el 75% de los siguientes factores: primas de servicios de junio y de diciembre, prima de carestía, prima de vacaciones y el salario fijo mensual o asignación básica.

La Universidad continuó cotizando al ISS con el fin de que dicha entidad le reconociera la pensión de vejez, como en efecto sucedió mediante la resolución 012 del 25 de septiembre de 2000 y pagadera a partir del 2 de noviembre de 1999, en cuantía de $1´311.617,00, equivalente al 75% del sueldo o asignación básica mensual y los gastos de representación, y el retroactivo se le giró a la universidad.

A partir de ese momento la pensión fue compartida, pero como la reconocida por la universidad era superior, esa diferencia la seguiría pagando la demandada. Aclaró, que la pensión del ISS no tuvo en cuenta las primas de servicio, navidad o carestía, como si se hace cuando se trata de un patrono público. Pero en este último caso el IBL no puede exceder del 75% en cambio la del ISS puede ser hasta de un 90% de su IBL, con lo cual se generó un retroactivo que equivocadamente se le entregó a la universidad.

Anotó, finalmente, que la universidad de manera subrepticia le rebajó el monto de la pensión y recuperando por la derecha pagos realizados de buena fe a partir del 2 de noviembre de 1999 y que se hicieron efectivos a partir de la mesada de julio de 2004. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó uno hechos y negó otros.

Manifestó que no hizo otra cosa que ajustarse al artículo 16 del Decreto 758 de 1990 y que el actor pretende obtener un provecho de una equivocación del Seguro Social. Propuso las excepciones de fondo o mérito de pleno cumplimiento del artículo 16 del Decreto 758 de 1990, del derecho que asiste al demandante de disfrutar del 90%, como tasa de reemplazo o monto pensional aún desde la resolución 0012 de 2000 y de la no prescripción. Mediante sentencia del 13 de diciembre del 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en sentencia del 6 de marzo del 2006, confirmó el fallo del juzgado. Consideró, el Tribunal, que la Universidad del Quindío no se desvió en ningún momento de los lineamientos legales que debía observar al expedir la resolución 607 del 18 de junio de 2004, pues los valores por parte del ISS se encuentran claramente justificados.

En efecto, está acreditado dentro del proceso que la Universidad demandada reconoció pensión de jubilación a partir del 2 de noviembre de 1989 y el ISS hizo lo propio a partir del 2 de noviembre de 1999, pero posteriormente este ente de seguridad social expidió una nueva resolución reliquidando el monto de la pensión, pues inicialmente había tenido en cuenta un porcentaje del 75% y lo pasó a 90%, lo que elevó la tasa de reemplazo para los años 1999, 2000 y 2001.

Por lo tanto, si el monto de la pensión del ISS aumentó, ineludiblemente se genera una rebaja en el mayor valor que venía cancelando la Universidad, y por ello el ISS debía hacerle la devolución de los pagos hechos en exceso, como se dispuso en la resolución 0256 del 18 de abril de 2001 en la que se ordenó el giro de $19.384.81, sin que por esto se viera afectada la mesada pensional que venia recibiendo el pensionado.

Precisó, que la Universidad del Quindío es la única entidad que concurre con un mayor valor para equilibrar la pensión del actor y además dicho ente educativo también realizó aportes con posterioridad al otorgamiento de la pensión de jubilación, con el fin de que se consolidara el derecho a la pensión de vejez por parte del ISS. Anotó, que el tema de las primas no fue motivo de controversia dentro del proceso y las operaciones aritméticas arrojan valores de los cuales se puede concluir que en ningún momento fueron manipuladas en las liquidaciones realizadas en la resolución mencionada.

Concluyó, que la Universidad del Quindío es la beneficiaria legítima de la suma girada por el ISS y la rebaja sobre el mayor valor se debió al aumento de la pensión reconocida por el ISS, y no a la intervención en forma arbitraria sobre las primas de todo tipo como lo pretende hacer ver el apelante. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido.

“PETICIÓN. Así las cosas, le solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casar el fallo recurrido, y, con respecto al fallo de primera instancia, sírvase revocar el mismo declarando la nulidad o falta de eficacia jurídica de la resolución 607 del 18 de junio de 2004, por lo que continúan vigentes las resoluciones 0920 del 30 de octubre de 2000 y 2337 del 29 de diciembre de 1989, expedidas por la Universidad del Quindío. Como consecuencia de tales declaraciones y a título de condena, la Universidad del Quindío deberá reembolsar al señor RUBIEL SOTO RESTREPO todos los dineros retenidos con fundamento en la resolución 607 del 18 de junio de 2004.

Y con respecto a las demás pretensiones de la demanda sírvase estimar las mismas” (Folio 30). “PRIMER CARGO. Acuso la sentencia por la causal primera de casación por ser violatoria de la ley sustancial a causa de Infracción Directa (Falta de Aplicación) de los artículos 3, 14, 28, 34, 35, 73 Y 136 NUMERAL SEGUNDO DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTE ULTIMO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 19 DEL CODIGO LABORAL.

La violación de las anteriores disposiciones se produjo en forma directa, por haber dejado de aplicar el ad quem las normas en comento por ignorancia o rebeldía, yerro que a su vez lo condujo a aplicar en forma indebida el artículo 16 del decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 de 1990 que consagra la compartibilidad pensional entre el patrono público y el Instituto del Seguro Social en el pago de las pensiones.” (Folio 11).

En la demostración del cargo sostiene que la Universidad del Quindío para expedir la resolución 0607 del 18 de junio de 2004 no citó previamente al señor Rubiel Soto Restrepo, para que hubiera tenido oportunidad de ser escuchado, de solicitar pruebas y especialmente demostrar cual debía ser la cuantía a seguir pagando por parte de la universidad.

Precisa, que en toda actuación administrativa el particular afectado debe actuar antes de tomarse la decisión y una vez proferida la decisión para efecto de interponer los recursos. Pero en el presente caso solo se notificó la decisión de modificación del monto pensional. Todo lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso administrativo.

En apoyo de su tesis cita apartes de sentencia de la Corte Constitucional. Agrega, que de conformidad con el artículo 73 del CCA una situación jurídica de carácter particular no podrá ser revocada sin el consentimiento expreso del respectivo particular, lo que no ocurrió en este caso. Por lo anterior, no es procedente la aplicación del artículo 16 del Decreto 758 de 1990, sobre compartibilidad pensional, y mucho menos descontar retroactivamente lo pagado al pensionado de buena fe, como lo ha sostenido tanto esta Corporación como el Consejo de Estado.

El opositor sostiene que la demanda adolece de graves defectos de técnica al omitir las normas sustanciales que consagran el derecho en cuestión. El cargo se enfoca por infracción directa pero su desarrollo es una supuesta exégesis del Tribunal distinta a la de la Corte Constitucional y a la de la Corte Suprema de Justicia, lo que configura una evidente contradicción. A pesar de que la vía es la directa, su pilar es eminentemente fáctico al fincarse en sustentos probatorios.

Los soportes de la crítica no fueron planteados en las instancias, lo que constituye un medio nuevo. En cuanto al fondo del ataque, anota que la pensión del demandante es de las compartidas y por ello el ISS debía subrogarse al menos parcialmente en el riesgo protegido tan pronto se cumplieran los requisitos de la pensión de vejez. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previamente anota la Sala, que en atención a que se trata de un empleado público, la jurisdicción ordinaria no sería la competente para conocer del presente proceso; pero ese conflicto de competencias ya fue decidido por el organismo respectivo.

Le asiste toda la razón al opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que le señala al cargo. En efecto, no se incluye en la proposición jurídica las normas sustanciales que consagran el derecho objeto de la presente litis, que lo es la pensión de jubilación y la pensión de vejez. Se limita a relacionar los artículos 3, 14, 28, 34, 35, 73 y 136 del Código Contencioso Administrativo, todos de carácter procesal y el artículo 19 del Código Laboral, que si es del Código Sustantivo del Trabajo se refiere a las normas de aplicación supletoria, y si corresponde al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social trata de la oportunidad del intento de conciliación, aspectos ajenos a derechos sustanciales, como lo exige el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La falencia anterior sería suficiente para el rechazo del cargo, pero además, es pertinente anotar lo siguiente: El cargo orientado por la modalidad de infracción directa se sustenta en la confrontación del fallo recurrido con las interpretaciones jurisprudenciales de las altas cortes, formulación que encierra una clara incompatibilidad, pues no es posible acudir al tiempo a la infracción directa y a la interpretación errónea de unas mismas normas.

En atención a la modalidad seleccionada, se entiende que la vía escogida por el recurrente es la directa o de puro derecho, y en consecuencia no son pertinentes los argumentos apoyados en aspectos fácticos, como los esgrimidos en relación con el no cumplimiento de un procedimiento previo a la expedición de la resolución 607 del 18 de junio de 2004.

En consecuencia se desestima el cargo. “SEGUNDO CARGO. La sentencia del 6 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Armenia, viola indirectamente en la modalidad de Infracción Directa (Falta de Aplicación) los artículos 3, 14, 28, 34, 35, 73 Y 136 NUMERAL SEGUNDO DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTE ULTIMO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 19 DEL CODIGO LABORAL.

La violación de las normas se produjo a consecuencia de errores evidentes de hecho por apreciación errónea de la Resolución 607 de 2004 y sus anexos, expedida por la Universidad del Quindío y la cual obra a folios 16 y ss del cuaderno principal, lo mismo que de la contestación de la demanda que hizo la Universidad del Quindío. En la violación de la ley incurrió el sentenciador a causa de los errores de hecho ostensibles que aparecen de modo manifiesto en la sentencia y que son: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Universidad del Quindío al expedir la resolución 607 del 18 de junio de 2004 citó previamente al señor RUBIEL SOTO RESTREPO para que compareciera al proceso administrativo por medio del cual se le iba a reliquidar su pensión de jubilación, rebajándola, y con efectos retroactivos al año 1999. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la resolución 607 del 18 de junio de 2004. fue expedida por parte de la Universidad del Quindío con clara violación del derecho de audiencias que consagra nuestro legislador cuando se trata de revocar situaciones jurídicas de carácter particular reconocidas por medios legales. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor RUBIEL SOTO RESTREPO actuó de mala fe al declararse la compartibilidad pensional entre la Universidad del Quindío y el ISS, por lo que fue condenado a rembolsar todos dineros pagados por parte de la Universidad del Quindío entre el 2 de noviembre de 1999 y el 18 de junio de 2004. 4. No dar por demostrado, estándolo, que a RUBIEL SOTO RESTREPO no se le inició proceso administrativo para demostrar su mala fe en el trámite del reconocimiento de su pensión compartida entre la Universidad del Quindío y el ISS, por consiguiente, no existe obligación por parte de SOTO RESTREPO de rembolsar los dineros que le pagó la Universidad del Quindío supuestamente de más entre el 2 de noviembre de 1999 y el 18 de junio de 2004.

Los errores fácticos apuntados se produjeron a causa de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: a) La Resolución 607 del 18 de junio de 2004 expedida por la Universidad del Quindío, en la cual no se hace mención a la citación previa a su expedición del señor RUBIEL SOTO RESTREPO, ni al procedimiento adelantado donde se haya demostrado la mala fe del señor SOTO RESTREPO (fis. 16 y ss); b) La contestación de la demanda en cuanto a que la Universidad del Quincho no allegó prueba alguna de haber citado al señor RUBIEL SOTO RESTREPO al momento de iniciar el trámite administrativo que terminó con la expedición de la resolución 607 del 18 de junio de 2004, como tampoco alegó o aportó pruebas que demostraran la mala fe del señor SOTO RESTREPO al declararse la compartibilidad pensional entre el ISS y la Universidad del Quindío (fl 116 y ss).” (Folios 23, 24 y 25).

En la demostración del cargo reitera los argumentos del cargo anterior en cuanto a la no citación del actor antes de la expedición de la resolución 0607 del 18 de junio de 2004, lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso administrativo. Que de conformidad con el artículo 73 del CCA una situación jurídica de carácter particular no podrá ser revocada sin el consentimiento expreso del respectivo particular, lo que no ocurrió en este caso.

Y concluye que no es procedente la aplicación del artículo 16 del Decreto 758 de 1990, sobre compartibilidad pensional, y mucho menos descontar retroactivamente lo pagado al pensionado de buena fe, como lo ha sostenido tanto esta Corporación como el Consejo de Estado. El opositor sostiene que también en este cargo se omite citar las normas sustanciales que consagran el derecho en cuestión. El cargo se plantea por la vía de los hechos, invocando infracción directa, cuando lo pertinente es la aplicación indebida.

Los errores de hecho carecen de sustento pues el Tribunal no se refirió a que el demandante fue citado previamente o que actuó de mala fe. Se involucran aspectos de puro derecho. El Tribunal no distorsionó el contenido de las resoluciones. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que no se incluye en la proposición jurídica las normas sustanciales que consagran el derecho objeto de la presente litis, que lo es la pensión de jubilación y la pensión de vejez.

Se limita a relacionar los artículos 3, 14, 28, 34, 35, 73 y 136 del Código Contencioso Administrativo, todos de carácter procesal y el artículo 19 del Código Laboral, que si es del Código Sustantivo del Trabajo se refiere a las normas de aplicación supletoria, y si corresponde al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social trata de la oportunidad del intento de conciliación, aspectos ajenos a derechos sustanciales, como lo exige el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Aún cuando en el cargo se dice que la sentencia viola la ley indirectamente en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación), entiende la Sala que al sustentarlo en supuestos errores de hecho, se trata de la aplicación indebida, y en consecuencia procede a su estudio. Los errores de hecho que se le endilgan al Tribunal se hacen derivar de la supuesta apreciación errónea de la resolución 607 del 18 de junio de 2004 y la contestación de la demanda. 1-.

El Tribunal al respecto solo manifestó que la demandada “no se ha desviado en ningún momento de los lineamientos legales que debía observar al expedir la Resolución 607 del 18 de junio de 2004 (fl. 16 y ss), pues los valores que ha recibido por parte del Instituto de Seguros Sociales se encuentran claramente justificados dentro del proceso…” (Folio 11).

Y luego, en cuanto al reparo del apelante de que mediante la resolución No. 607, la pensión fue rebajada en lo relacionado con las primas de todo tipo, precisó que “al examinar esta inquietud se pudo establecer que este específico punto no fue motivo de controversia dentro del proceso y las operaciones aritméticas arrojan valores de los cuales se puede concluir que en ningún momento fueron manipuladas estas primas en las liquidaciones realizadas a través de la Resolución mencionada.” (Folios 12 y 13).

Es decir, que las únicas referencias del Tribunal a la mencionada resolución 607 del 18 de junio de 2004, lo fue en relación con los valores en ella contenidas, y en consecuencia no se pudo equivocar sobre procedimientos o trámites para su expedición, por la sencilla razón que nada de ello consta en su contenido. En cuanto a la demanda, nada dice el recurrente en que consistió la errada apreciación por parte del Tribunal de dicho documento.

Por el contrario lo que aprecia la Sala, es que el juez ad quem en su providencia, relaciona en los antecedentes todos los hechos y pretensiones de la demanda y centró su estudio en la liquidación y reliquidación de la pensión de jubilación del actor, con miras a determinar la validez de las resoluciones expedidas por la universidad demandada.

Por lo expuesto el cargo no prospera. “TERCER CARGO. Acuso la sentencia por la causal primera de casación por ser violatoria de la ley sustancial a causa de Infracción Directa (Falta de Aplicación) del ARTICULO 45 DEL DECRETO 1045/78; DE LA LEY 33 DE 1985; Y DEL DECRETO 691/94 ART 6 MODIFICADO POR EL DECRETO 1158/94 ART 1°, LO QUE CONDUJO A UNA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 16 DEL ACUERDO 049/90 APROBADO POR EL DECRETO 758/90.

Con el presente cargó (sic) se pretende atacar la sentencia en lo relacionado con la eficacia que le dio a la Resolución 2696 del 25 de mayo de 2004.” (Folio 27). En la demostración del cargo sostiene que la Universidad del Quindío debió aplicar el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que fija el monto de la pensión en el 75% de los factores relacionados en dicha norma de manera expresa, sino que aplicó la Ley 33 de 1985.

Además, la universidad reconoció la pensión teniendo en cuenta salarios y primas, en cambio el ISS solo lo hizo de conformidad con el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994. Por lo tanto la universidad va a tener a su cargo un porcentaje de la pensión y no puede beneficiarse del cambio que tuvo el actor del 75% al 90% en el ISS, ya que este cambio se debió al número de semanas aportadas sobre salarios y bonificación por servicios prestados y no por primas.

En consecuencia la resolución 2696 del 25 de mayo de 2004, por medio de la cual se negó el reembolso al actor debe perder eficacia. Por su parte el opositor sostiene que la acusación debió formularse por interpretación errónea. De ser cierto lo afirmado por el recurrente la pensión del ISS sería mayor que la de la Universidad, la que sólo estaba obligada a tener en cuenta como factores salariales los determinados taxativamente en las leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año. Y el ISS los contenidos en el decreto 1158 de 1994, que fue lo que finalmente hizo.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Manifiesta el recurrente que pretende con el cargo “atacar la sentencia en lo relacionado con la eficacia que le dio a la Resolución 2696 del 25 de mayo de 2004”. (Folio 27). Sea lo primero señalar que el Tribunal no hace ninguna referencia a la mencionada resolución, y no podía haberlo hecho por la sencilla razón que esa resolución no existe.

Lo que consta en el expediente es un oficio con ese número y fecha dirigido al Doctor José Luís Giraldo Peláez, apoderado del señor Rubiel Soto Restrepo, en relación con un derecho de petición. (Folios 332, 333 y 334). Además, en dicho documento la única cita legal es la del artículo 16 de decreto 758 de 1990, en cuanto a la compartibilidad pensional.

En consecuencia, no encuentra la Sala los argumentos suficientes para concluir que la Universidad del Quindío estaba en la obligación de aplicar las normas señaladas en el cargo, el que por lo tanto no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 6 de marzo de 2006, en el proceso seguido por RUBIEL SOTO RESTREPO contra la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA