CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia 29.735 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Proceso No. 29735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 175 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en la audiencia preparatoria celebrada el 16 de abril de 2008, dentro del proceso seguido contra aquel por el delito de peculado por apropiación, en el sentido de negar la nulidad formulada con fundamento en los numerales 1º y 2º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES 1. Hechos y actuación procesal. Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a cargo de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, los señores LUIS ADOLFO CAMPAZ ACOSTA, MIGUEL GAMBOA, ARMANDO ARDILA, MARÍA CRISTINA BENAVIDES DE ZULUAGA, GUILLERMO HERNANDO MOLINEROS, CARLOS ARTURO OCAMPO GALLEGO y LUIS HELADIO GARCÍA VALENCIA promovieron siete procesos ordinarios laborales contra el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante, Foncolpuertos, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de cesantías o de la pensión de jubilación, así como la indemnización moratoria correspondiente.
Las actuaciones culminaron con las sentencias condenatorias de i) 14 de marzo de 1995, ii) 6 de octubre de 1994, iii) 20 de junio de 1995, iv) 6 de septiembre de 1995, v) 14 de febrero de 1995, vi) 3 de agosto de 1995 y, vii) 24 de mayo de 1995, respectivamente. En ellas se condenó a Foncolpuertos a cancelar las siguientes sumas de dinero: i) Para LUIS ADOLFO CAMPAZ ACOSTA por concepto de reliquidación de cesantías $516.600.41, indemnización moratoria por $23.605.896.62 y agencias en derecho por $7.282.564. ii) Para MIGUEL GAMBOA por concepto de reliquidación de cesantías $245.831.05, indemnización moratoria por $12.657.640.80 y agencias en derecho por $2.627.191. iii) Para ARMANDO ARDILA por concepto de reliquidación de cesantías $104.554.54, indemnización moratoria por $21.676.612 y agencias en derecho por $6.607.535. iv) Para MARÍA CRISTINA BENAVIDES DE ZULUAGA por concepto de reliquidación de cesantías $3.482.354.96 y agencias en derecho por $1.044.706. v) Para GUILLERMO HERNANDO MOLINEROS por concepto de reliquidación de cesantías $12.969.41, indemnización moratoria por $13.993.993.39 y agencias en derecho por $4.225.433. vi) Para CARLOS ARTURO OCAMPO GALLEGO por concepto de indemnización moratoria por no expedir y entregar el certificado de salud por $22.235.332.95 y agencias en derecho por $6.670.599. vii) Para LUIS HELADIO GARCÍA VALENCIA por concepto de reliquidación de cesantías $62.730.04, indemnización moratoria por $22.809.921.68 y agencias en derecho por $6.917.055.
Los fallos laborales no fueron apelados por Foncolpuertos. Tampoco fueron remitidos al superior para que surtieran el grado jurisdiccional de consulta, por lo que fueron archivados. Las condenas fueron pagadas por Foncolpuertos mediante los actos administrativos respectivos, el 7 de febrero de 1995, el 4 de abril de 1995, el 28 de enero de 1997, el 17 de septiembre 1996, el 16 de marzo de 2005, el 5 de febrero de 1996 y el 21 de mayo de 1997.
Posteriormente, los procesos fueron desarchivados para que surtieran la consulta ante la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual procedió a revocar las sentencias y a absolver a Foncolpuertos de las condenas impuestas en primera instancia. Notificada la parte accionada de estas decisiones, el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigara la posible comisión de alguna conducta punible contra la administración pública.
Adelantada la investigación, el procesado fue acusado por la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante resolución del 15 de mayo de 2007, por el delito de peculado por apropiación. En la misma decisión precluyó la investigación por el punible de prevaricato por acción, toda vez que había prescrito la acción penal. 2.
Solicitud de nulidad. Dentro del juicio seguido contra HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ por el delito de peculado por apropiación y, concretamente en el término señalado por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el defensor de oficio del acusado, solicitó la declaración de nulidad de todo lo actuado desde el “ auto cabeza de proceso o resolución de apertura de investigación formal ”, con fundamento en los numerales 1º y 2º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000.
Afirmó que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para dictar en sede del grado jurisdiccional de consulta las providencias por cuya virtud se revocaron las sentencias proferidas por el entonces Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, en favor de los extrabajadores LUIS ADOLFO CAMPAZ ACOSTA, MIGUEL GAMBOA, ARMANDO ARDILA, MARÍA CRISINA BENAVIDES DE ZULUAGA, GUILLERMO HERNANDO MOLINEROS, CARLOS ARTURO OCAMPO GALLEGO y LUIS HELADIO GARCÍA VALENCIA y, en contra del Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-Foncolpuertos, y que habrían servido de fundamento para calificar el mérito del sumario con resolución de acusación. Por la misma razón, la mencionada Sala habría estado impedida para compulsar las copias que dieron inicio a la investigación penal contra el procesado.
En este sentido, adujo la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. La falta de competencia alegada devendría del desarchivo de los referidos procesos pues habiendo alcanzado su ejecutoria al no ser apelados, fueron remitidos a las Salas de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, creadas por el Consejo Superior de la Judicatura a fin de que surtieran el grado jurisdiccional de consulta sin que existiera norma legal que así lo permitiera.
Dice el defensor que al tiempo de emisión de las sentencias laborales de primera instancia dictadas por el ex funcionario judicial, regía el Decreto Ley 2158 de 1948 que en su artículo 69 disponía que sólo serían consultados los fallos de primer grado cuando fueran adversos a la Nación, al Departamento o al Municipio. Tal postura se mantuvo intacta inclusive con la Ley 712 de 2001.
Solo con la modificación introducida al artículo 69 por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 –la cual entró en vigencia con su promulgación el 13 de julio del mismo año (artículo 17)-, se estableció que también serían consultadas las sentencias de primera instancia adversas a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
Lo anterior indicaría que las sentencias proferidas contra Foncolpuertos –establecimiento público- no debían ser consultadas, por lo que la decisión de las Salas de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de avocar en consulta el conocimiento de los procesos fallados por el procesado para luego revocar las sentencias respectivas y compulsar copias a fin de que se investigara la presunta comisión de alguna conducta punible por parte del ex funcionario judicial, configura un defecto sustancial constitutivo de nulidad por falta de competencia funcional de ese cuerpo colegiado.
Aduce la defensa que si el ex funcionario judicial hubiera remitido los procesos que sin haber sido apelados, alcanzaron ejecutoria en los términos del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, con desatención el artículo 69 del Código Procesal del trabajo, habría desconocido el artículo 230 de la Constitución política, pues los jueces en sus actuaciones solo están sometidos al imperio de la ley.
De igual manera, habría violado el principio de igualdad entre Foncolpuertos y las demás entidades descentralizadas del orden nacional que existían en la época de la emisión de los fallos. Destaca que según lo prevén los numerales 2º y 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia o revive un proceso legalmente concluido.
En ese orden, concluye que si bien “ la ley es la que dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Laboral, son los superiores de los Juzgados laborales del Circuito, también es cierto, que por esa sola razón, dichas salas no pueden conocer de las consultas de las sentencias proferidas en contra de las entidades descentralizadas y que no fueren apeladas por éstas, por cuanto no se trata de una regla general, ya que sin lugar a dudas se requiere que la misma ley, determine en qué casos se debe remitir a ese superior jerárquico los expedientes contentivos de tales sentencias para consulta, como en efecto lo estableció el art. 69 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, y es a partir de ese momento en que se establece la competencia funcional para esos casos determinados ”.
La Sala de Descongestión Laboral no podía conocer de las consultas aplicando un acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues de conformidad con el artículo 19 de la Ley 270 de 1996 ella sólo está facultada para crear Tribunales Superiores, más no para fijar sus competencias funcionales. En consecuencia, la Sala de Descongestión Laboral incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 140 citado, la cual no puede sanearse. 2.
La audiencia preparatoria. 2.1. La fiscalía. La señora Fiscal Quinta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga afirmó que la presunta falta de competencia de las salas de descongestión laboral creadas por el Consejo Superior de la Judicatura no invalida la actuación penal adelantada contra el procesado porque el artículo 306 del Código Penal establece taxativamente las causales de nulidad y dentro de ellas, no está la enunciada por el defensor, por lo que resulta claro que tanto el Tribunal como la Fiscalía son competentes.
No existe ninguna irregularidad porque la investigación penal puede ser adelantada con base en los documentos o pruebas que fueron aportados al proceso. 2.2. La parte civil. Estima que la petición de la defensa en el sentido de procurar la declaración de nulidad con fundamento en la necesidad de inaplicar el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la eventual falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura para crear las Salas de Descongestión Laboral no tiene “ connotación legal ”.
Así, precisa que el estudio de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia dejó clara la facultad del Consejo, para crear y asignar las competencias de los despachos judiciales, pero en este caso, por el “ aspecto de necesidad ” sólo creó la Sala de Descongestión Laboral sin asignarle competencia específica alguna.
Ahora, frente a la inaplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo destaca que el concepto de Nación se encuentra filosóficamente decantado, por lo que el ex juez debió acudir a la Ley 499 de 1998 y a los Decretos 3130 de 1968 y 130 de 1976 para establecer que la empresa Foncolpuertos está incluida dentro de tal concepto. Por lo tanto, la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar. 2.3.
La decisión del Tribunal. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió negar la nulidad por cuanto no encontró vicio alguno que vicie el proceso. Las razones fueron las siguientes: Existe una dislocación en la solicitud de la defensa porque la pretensión de nulidad sobre la actuación de otra autoridad judicial se debe ventilar en otra oportunidad y en otro escenario o sede.
Hasta tanto la actuación de esa otra autoridad judicial no sea descalificada por una declaración de nulidad, está revestida de la presunción de legalidad y tiene fuerza de cosa juzgada. Como lo dijo la fiscalía, la nulidad propuesta debe estar referida al proceso penal y no al laboral. De otra parte, la discusión que ello suscita puede formar parte del debate que ha de darse en la audiencia pública alrededor de los elementos de prueba que se recauden y respecto de las tesis y los conceptos a propósito de la autoría y responsabilidad que están en cuestión. No es el momento de discutir si procedía la consulta de las sentencias laborales pues se insiste, ello es algo que debe discutirse en la audiencia pública.
En consecuencia, la Sala no aprecia que exista el supuesto de hecho que pudiera dar lugar a la declaración de nulidad de este proceso. 2.4. El recurso de apelación. El defensor del procesado interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de nulidad. Para el efecto, expuso que la única prueba incriminatoria en que se fundó la resolución de acusación son las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. De esta manera, recordó que al tenor del artículo 249 (no específica de qué codificación) las pruebas deben ser legalmente producidas.
En ese orden, si las sentencias adolecen de serias fallas que quebrantan las normas del debido proceso porque la entidad que las profirió (el Tribunal en Sala de Descongestión) no tenía una competencia que naciera legalmente, aquellas constituyen una prueba ilegalmente producida, que no tiene “ visos de legalidad ” con la cual no es posible acusar a ningún ciudadano de la República.
Existe violación de los derechos al debido proceso y a la defensa mientras no se demuestre que las providencias laborales se dictaron conforme a las normas procesales vigentes de la competencia. Este caso es insólito porque sólo se utilizó el proveído espurio, no hubo investigación, no se utilizó el medio más común de prueba que es el testimonio, tampoco hubo inspección judicial, ni ninguna otra diligencia o medio probatorio que soportara la acusación. El recurso fue concedido en el efecto devolutivo y la actuación fue remitida a la Corte para desatar el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico. Corresponde a esta Corporación definir si la nulidad invocada por el defensor de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ con fundamento en los numerales primero y segundo del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, es procedente para dejar sin efecto todo lo actuado desde la resolución de apertura de instrucción. Para resolver habrá de establecer si los argumentos aducidos por la defensa relacionados con la imposibilidad de iniciar la investigación contra el procesado por cuanto la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá carecería de competencia para proferir las providencias que en sede de consulta habrían compulsado las copias que dieron origen a este proceso y revocado las sentencias condenatorias dictadas por el acusado en calidad de juez laboral del circuito en contra de Foncolpuertos y en favor de varios extrabajadores de la empresa, demuestra la existencia de un defecto orgánico o de irregularidades de carácter sustancial capaces de configurar alguna causal de nulidad con incidencia en el proceso penal.
En ese mismo sentido, habrá de verificar si como lo sugiere el recurrente, la presunta producción irregular de las aludidas providencias, tenidas en cuenta por la fiscalía como prueba “única” para proferir resolución de acusación conduce a la invalidación de la actuación. 2. Improcedencia de la nulidad. La declaración de nulidad tal y como se encuentra concebida en nuestro ordenamiento penal, constituye un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o salvaguardar las garantías fundamentales de los sujetos procesales.
Así lo prevé el inciso 2º del artículo 310 de la Ley 600 de 2000, al establecer la obligatoriedad de demostrar la irregularidad sustancial que afecta las garantías de los sujetos procesales o enseña el desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción y del juzgamiento. Además, las nulidades son de carácter taxativo y esencial.
Ello implica que el funcionario judicial no puede decretar una nulidad por causal diferente a las previstas en el artículo 306 ibídem. Estas son: la falta de competencia del funcionario judicial, la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y la violación del derecho a la defensa. De ésta manera, corresponde a quien pretenda la anulación de la actuación, acreditar con suficiencia la existencia de la irregularidad sustancial, evidenciando la forma en que el vicio encuentra su adecuación en alguna de las causales previstas en la ley, pues no cualquier defecto puede imponerse para atentar contra la consistencia del proceso.
Y es que inclusive, el acto viciado o irregular, bien puede cumplir la finalidad para el que estaba destinado o, también, el defecto aunque cierto, puede ser concluyentemente intrascendente. Así, no basta con pregonar el supuesto desconocimiento del derecho al debido proceso o a la defensa con ocasión de la inconformidad que el sujeto procesal tenga frente a alguna o algunas de las ritualidades practicadas en la actuación, sino que es necesario indicar las causas por las que resultó lesionada la garantía. Debe demostrarse entonces, la relevancia del vicio en el resquebrajamiento del proceso, de tal forma que la única ruta posible para garantizar los derechos esenciales de los intervinientes y restablecer la plenitud de las formas propias del juicio como mecanismo idóneo para obtener la realización de la justicia material, sea la declaración de nulidad.
En el caso que nos ocupa, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de la defensa orientada a obtener la declaración de nulidad del proceso penal, con fundamento en un presunto defecto orgánico acaecido en el proceso ordinario laboral en el que se revocaron las sentencias condenatorias proferidas contra Foncolpuertos por el procesado en calidad de juez del circuito laboral y que sirvieron de prueba de cargo en la resolución de acusación proferida contra HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ por el delito de peculado por apropiación. Como es nítido, la pretensión invocada no se encuentra prevista entre las causales establecidas por el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, pues ella tiene como fundamento exclusivo el presunto acaecimiento de las causales previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo al ámbito laboral.
Ni siquiera en gracia de discusión, podría pensarse que las razones esgrimidas para fundamentar su solicitud en el sentido de invocar las causales 1ª y 2ª del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, referidas a la declaración de nulidad por falta de competencia del funcionario judicial, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, tengan soporte fáctico en la alegada existencia de nulidad del proceso ordinario laboral dada la supuesta carencia de competencia de la Sala de Descongestión laboral.
Evidentemente el actor confunde el ámbito jurisdiccional y de competencia en que se surtió el proceso ordinario laboral con el del proceso penal que actualmente se tramita. En efecto, la Sala no entiende cómo en un proceso de naturaleza eminentemente penal, el defensor del procesado pretende la declaración de una nulidad presuntamente ocurrida en otro proceso, ante otra especialidad de la jurisdicción, la laboral, con fundamento en las reglas que rigen la nulidad en los procesos en materia civil, con las causales previstas en esa misma área del derecho, cuando es el mismo recurrente quien expresamente admite que la nulidad reclamada tendría su origen en la actuación de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por mandato de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, supuestos fácticos enteramente ajenos al ámbito penal.
Resulta extraño a la Sala, concebir como lo expresa el censor, que la existencia de un presunto vicio en el proceso ordinario laboral pueda ser declarado en la actuación penal para que produzca consecuencias jurídicas en ella, siendo que como es obvio, la presunta irregularidad no se perfeccionó materialmente en este proceso. Resulta imposible entonces, pretender que se extiendan los efectos de un supuesto defecto no declarado judicialmente por la autoridad laboral competente a la actuación que nos compete.
En fin, nada más absurdo que oponer el surgimiento de un vicio presuntamente acaecido en un proceso de naturaleza laboral para que produzca efectos en el de orden penal. En este sentido, la Sala tampoco puede atender los argumentos propuestos por la parte civil, tendientes a desvirtuar la existencia de la nulidad en materia laboral, pues ello resulta impertinente en la medida que como se viene sosteniendo, su declaración es de competencia exclusiva de la jurisdicción laboral y en todo caso, este no es el momento procesal para discutir el valor suasorio de la prueba documental aportada (copia de los procesos ordinarios laborales).
Así las cosas, la alegada falta de competencia como sustento de la nulidad aducida, carece de todo soporte material. En consecuencia, tanto la fiscalía instructora como el tribunal de conocimiento están investidos del principio del juez natural toda vez que entre sus competencias está la de investigar y juzgar a los jueces del circuito. Luego, ningún reparo puede inferirse frente a la actuación desplegada por los referidos funcionarios desde la apertura de instrucción. Ahora bien, para fundamentar la nulidad reclamada, el recurrente acude a destacar la presunta producción irregular de la que sería la “ única ” prueba utilizada por el ente instructor para calificar el mérito del sumario con acusación: las providencias producidas en sede de consulta por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La postulación es inadmisible para invalidar la actuación, como que se trata simplemente de valorar su eficacia en este asunto, apreciación que debe hacerse en el momento en que se profiera el fallo que en derecho corresponda, con base en las reglas de la sana crítica y atendiendo los juicios valorativos que de ellas hagan las partes.
Es necesario recordar al recurrente que la práctica en la instrucción de la prueba testimonial, de una inspección judicial o de otros medios de convicción -sin especificar cuáles- que en forma genérica echa de menos por no ser tenidos en cuenta para proferir la resolución de acusación, no tiene trascendencia alguna en la configuración de algún defecto fáctico, pues de conformidad con el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 la resolución de acusación puede dictarse cuando “ esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado ”.
En todo caso, es indiscutible que será en la audiencia pública de juzgamiento y concretamente, en el fallo respectivo donde el cuerpo colegiado de conocimiento otorgue a los medios de prueba –de cargo y de descargo- (aportados al proceso durante la instrucción –entre los cuales se encuentran las providencias laborales que controvierte el censor- y aquellos que se practiquen en la etapa de juzgamiento), el valor suasorio necesario que soporte la exoneración de responsabilidad o la condena del acusado.
Por último, pertinente resulta aclarar que contrario a lo sostenido por el recurrente, no es cierto que las providencias proferidas en sede de consulta laboral hayan dispuesto la compulsación de las copias que dieron lugar a la investigación penal contra el procesado, pues ellas se limitaron a revocar las sentencias emitidas en primera instancia por el ex funcionario judicial.
Las copias fueron remitidas por el Fondo del Pasivo Social en los actos administrativos que dieron cumplimiento a los aludidos proveídos, actuación que constituye el cumplimiento de un deber legal. En este sentido, ha dicho esta Corporación: “Los Servidores Públicos son responsables por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión o extralimitación de sus funciones.
Artículo 6° de la Constitución Política. El artículo 70 del Decreto 196 de 1971 (Estatuto del Ejercicio de la Abogacía) impone la obligación a los Funcionarios Públicos de dar inmediato aviso a la autoridad que corresponda, cuando tengan conocimiento de una infracción disciplinaria. El estricto cumplimiento del deber constitucional y legal de poner en conocimiento de la autoridad competente unos hechos, para que ésta decida conforme a sus obligaciones no puede ser objeto de impugnación. Cada Servidor Público en su leal saber y entender decide en qué oportunidades es procedente dar ese aviso en materia disciplinaria, sin que ante él mismo puedan discutirse las razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicitar.
Ese es un trámite meramente administrativo. La expedición de copias con destino a una autoridad jurisdiccional (penal o disciplinaria) o administrativa (Organismos de Control, DIAN, Superintendencias) no tiene la virtualidad jurídica de imponer ninguna forma de solución a quien las recibe. No es una decisión jurisdiccional de las que sea necesario fundamentar razonadamente, por lo que no constituye un punto nuevo en una decisión judicial, no es susceptible de ninguna impugnación y no es ni siquiera necesario comunicársela a quien se vea involucrado”.
Al respecto, debe concluirse entonces que la emisión de copias en modo alguno genera vulneración a las garantías de las partes, porque no comporta ningún juicio de responsabilidad, sino el simple pedido para que el competente investigue y resuelva si se cometió un delito y si el sindicado es o no responsable de él. Como consecuencia de lo anterior, la Sala no accederá a la petición de nulidad reclamada por la defensa de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO DECLARAR la nulidad de la actuación. Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Tercero. Devuélvase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver numeral 2º del artículo 76 de la Ley 600 de 2000. � Sobre el particular, ver sentencia de casación del 9 de febrero de 2005.
Radicado. 14.892. � Ver auto del 17 de agosto de 2000. Radicado. 15.862. PAGE 1