CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 29734 WILLIAM ERNESTO CALDERÓN LUGO Proceso n° 29734 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 48 Bogotá. D.C.,.diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de WILLIAM ERNESTO CALDERÓN LUGO contra el fallo dictado el 23 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Florencia, que confirmó la sentencia proferida el 7 de marzo del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual condenó al procesado como autor del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas.
HECHOS El 17 de marzo de 2006, siendo las 5 y 20 horas aproximadamente, la Central de Comunicaciones del Departamento de Policía Caquetá reportó a las Unidades Recorredoras de Vigilancia y Policía Judicial, una llamada en la que informaban de un posible homicidio en el barrio Berlín, Sector Cuatro de Las Malvinas de la ciudad de Florencia, siendo encontrada en su residencia Maryorie Vásquez Mora, quien presentaba varias heridas, por lo cual fue trasladada de inmediato al Hospital María Inmaculada.
La prueba preliminar condujo a establecer que la víctima fue ultimada con arma de fuego y a señalar a WILLIAM ERNESTO CALDERÓN LUGO, su compañero, como el responsable del crimen. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la investigación, el 27 de julio de 2006 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia formuló resolución de acusación por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego. 2.
El 7 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia condenó al acusado, por las mismas conductas punibles, a la pena de veintisiete (27) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años, al pago de los perjuicios materiales y morales y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El Tribunal Superior de Florencia, al conocer de la apelación interpuesta por el procesado y su defensor, confirmó la decisión del A quo. LA DEMANDA Cargo Único El recurrente acusa la sentencia condenatoria de ser violatoria, por la vía indirecta, de los artículos 7º y 232 del Código de Procedimiento Penal, y 103 y 104 – 1 del Código Penal, a causa de errores de hecho por falso raciocinio, porque los indicios de responsabilidad penal se construyeron indebidamente y se quebrantaron las reglas de la sana crítica en relación con las pruebas sobre las cuales se fundaron las sentencias. 1.
En concreto, para demostrar el enunciado anterior, comienza por manifestar que en relación con el indicio de presencia el sentenciador vulneró la ciencia de la medicina forense al inferir que al salir de su casa WILLIAM ERNESTO CALDERÓN LUGO a las cinco de la mañana a recoger a su cuñado para dirigirse al gimnasio, ya estaba muerta su compañera Maryorie Vásquez Mora.
Así, el informe de necropsia describe tres orificios de entrada con arma de fuego de carga única: la primera herida lesiona piel, hueso temporal, meninges, cerebro, hueso parietal y cuero cabelludo; la segunda herida compromete piel, fractura apófisis cigomática del hueso temporal derecho, cráneo, meninges, cerebro; y, la última, herida lesiona cuero cabelludo, cráneo, meninges y cerebro.
En medicina forense, lesiones de esta entidad dañan irreparablemente el sistema nervioso central y periférico, produciendo en cadena inmediata la cesación de toda función en el sistema respiratorio, llevando al colapso multisistémico y generalizado, haciendo cesar las funciones cardiovasculares, renales, etc. Lesiones esencialmente mortales que excluyen toda posibilidad de supervivencia entre las 11 y 11: 30 de la noche del 16 de marzo de 2006, hora en que se sostiene fueron escuchados en el lugar varios disparos con arma de fuego, y las 3 o las 5 de la mañana, el espacio de tiempo en que se pudo producir la muerte, según lo aclaró el médico legista en el oficio 2099 del 29 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta los signos post mortem tempranos de la lividez y rigidez que presentaba el cadáver de la víctima.
Entonces, para acreditar que el procesado se encontraba con su compañera, la señora Vásquez Mora, a las 11 u 11:30 de la noche del 16 de marzo, el juzgador infiere que con los disparos escuchados aquél cegó la vida de ésta, pretendiendo extender con heridas mortales de tal magnitud su sobrevivencia entre 4 a 6 horas más, para hacer coincidir la hora del probable deceso entre las 3 y las 5 de la mañana del 17 de marzo.
Si es un hecho incontrovertible que CALDERÓN LUGO salió de su casa momentos antes de las 5 de la mañana, y la muerte pudo acontecer a esa hora, y no a las 11 u 11 y 30 de la noche anterior, científicamente se desestima el indicio de presencia en el lugar del homicidio pues como aquél lo afirma en su injurada, al salir de su casa Maryorie Vásquez Mora quedó viva.
De haber ocurrido el homicidio sobre la hora de los disparos escuchados en el lugar por varios vecinos, los signos más acentuados y cadavéricos de enfriamiento, lividez, rigidez e hipostasia, hubieran impedido al médico legista hacer claridad de la hora probable del deceso entre las 3 y las 5 de la mañana. Además, la declaración del médico legista en la audiencia pública de juzgamiento, aludida por el sentenciador, referida a que alguien puede sobrevivir luego de heridas por mucho tiempo e incluso no morir, es claro que se trata de una generalización conceptual, no dirigida al caso de la víctima Maryorie Vásquez Mora.
El libelista considera importante resaltar que, según el dictamen de necropsia, para las 4 y 30 de la tarde del 17 de marzo el rigor mortis no era total pues según la medicina forense este fenómeno comienza a las 3 horas de ocurrido el deceso y se presenta completamente entre las 12 y 15 horas, empezando a desaparecer de las 20 y las 24 horas.
En este caso, si la muerte ocurrió sobre las 11 o las 11 y 30 de la noche anterior a la necropsia, al momento de practicarse ésta habrían transcurrido 17 horas y, en consecuencia, la rigidez cadavérica habría sido completa y no parcial, como se dejó constar en el examen respectivo. Concluye que el error de hecho radica en que la información de la necropsia respecto de los signos cadavéricos, y el efecto devastador de las lesiones múltiples producidas por los impactos de arma de fuego en el tallo cerebral, cerebro y cerebelo, demuestran que el deceso de la víctima nunca pudo ocurrir entre las 11 y 11:30, sino, entre las 3 y las 5 de la mañana, tal como se ha develado científicamente, lo cual es compatible con lo manifestado por el procesado en su injurada. 2.
En punto de la sana crítica, aduce el recurrente que el fallador desconoce las reglas de la ciencia cuando descalifica el resultado de la prueba de absorción atómica que se le practicó al procesado sobre las 7 de la mañana del 17 de marzo, pues esa información, conforme a las técnicas implementadas para su práctica, reveló que WILLIAM ERNESTO CALDERÓN LUGO no había accionado arma de fuego alguna, lo que le excluye de haber sido el autor de los disparos que acabaron con la vida de su compañera. 3.
El Tribunal también desconoce el principio de razón suficiente cuando infiere que el crimen se cometió por persona que no era extraña, apoyándose para ello en el hallazgo de unas sábanas utilizadas para amortiguar el sonido de los disparos, que se encontraban revueltas con ropas de la víctima y de su menor hija. Explica el demandante que en la relación de causa a efecto, el uso de las sábanas responde a la ejecución de un acto simplemente complementario para la consumación del homicidio; de suerte que quien ingresa al inmueble con el arma de fuego y la dispara contra la víctima, tuvo la oportunidad de acceder a las ropas con que se pudiera ocultar el ruido de los disparos, “sin que ello tengan (sic) de manera predominante y esencial una razón de causa eficiente predicable al procesado”.
Erró el Tribunal al concluir, contra toda lógica, que quien usó las sábanas para encubrir de alguna forma el acto criminoso fue WILLIAM ERNESTO CALDERÓN LUGO, pues de él precisamente no existe prueba directa de su autoría. 4. En relación con el indicio de móvil para delinquir, basado en la infidelidad de la obitada, se incurrió en doble error de hecho: el primero, por falso juicio de identidad, consistente en que el Tribunal desfiguró la prueba del hecho indicante, al interpretar de manera diferente la reconciliación de la pareja.
Así, con base en los testimonios de los padres de Maryorie Vásquez Mora, Karla Guevara y Margarita Salamanca se construyó el móvil para delinquir en cabeza del marido burlado, con cercenamiento de tales versiones, pues no se consideró que esos declarantes dan cuenta de la reconciliación final entre el procesado y la fallecida y que, pese a los quebrantos padecidos, restablecieron la vida familiar, y así acontecía para el 17 de marzo de 2006.
La errada valoración de los medios de prueba sobre los cuales se construyó la inferencia lógica y el indicio de responsabilidad cuestionado, condujo a un error de hecho por falso raciocinio, en el entendido que el hecho indicante muestra una información diferente a la que se tomó para la construcción del indicio de responsabilidad. El segundo error en que se incurrió, consiste en un falso raciocinio porque se quebrantaron las reglas de la lógica atinentes al silogismo que contiene el hecho indicante. 5.
En relación con el indicio construido sobre un elemento material de prueba no incautado, esto es, el arma de fuego que días antes del homicidio tenía el procesado y que trataba de vender o dejar en prenda para adquirir dinero, y que según el Ad quem lo compromete como autor del delito, se violentó el principio de razón suficiente, porque la tenencia de un arma por fuera de las circunstancia que rodean el hecho criminoso no es suficiente para acreditar que con ella se perpetró un homicidio y, menos aún, que lo haya cometido el tenedor del arma.
Si así fuere, todo tenedor de un arma de fuego podría ser objeto de “sindicación indiciaria de responsabilidad penal”. Los errores de hecho pregonados resultan trascendentes, por cuanto el Tribunal le dio a los indicios cuestionados el carácter de prueba investida de certeza y los tomó como fundamento de su decisión. De haberlos valorado integralmente, en su real dimensión, “la credibilidad se habría demeritado y no hubiera servido de sustento fáctico a las conclusiones de responsabilidad penal”.
A lo anterior se suma que no existe en el plenario otra prueba directa o indirecta para sustentar la responsabilidad penal contra el procesado y, en consecuencia, de haberse advertido oportunamente los errores de hecho predicados, y por ende valorado el acervo probatorio conforme a derecho, no quedaba camino distinto que proferir sentencia absolutoria.
Subraya que en los fallos de primer y segundo grado, para efectos de otorgar credibilidad a todos los vecinos de la casa de la interfecta, que daban cuenta de los disparos a altas horas de la noche del 16 de marzo de 2006, y para desarticular la credibilidad de la injurada, resultó importante el momento en que se produjo el deceso de la señora Maryorie Vásquez Mora, asumiéndose erróneamente que la acción homicida se agotó sobre las 11 u 11 y 30 de la noche, en aras de imputar, a través del indicio de presencia, responsabilidad penal a su representado.
De acuerdo con el desarrollo histórico de lo sucedido y lo que revela el conjunto probatorio, ante la ausencia de prueba directa que comprometa la responsabilidad penal del procesado, se generó por lo menos una situación de duda razonable que debió ser resuelta a favor del reo, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.
Solicita el recurrente se case parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, se dicte fallo absolutorio a favor de WILLIAM ERNESTO CALDERÓN LUGO en relación con el delito de homicidio agravado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, sugiere no casar la sentencia, por las siguientes razones: (l) La minuciosa verificación de los medios probatorios legalmente incorporados al expediente y de los fallos de instancia permite concluir que si bien le asiste parcialmente razón al accionante en algunos de los errores de hecho denunciados, que ciertamente quebrantó las leyes de la sana crítica, en concreto los postulados científicos de la medicina forense, es nítido que el mismo deviene intrascendente pues con los demás medios de prueba es posible sostener el fallo condenatorio.
(ll) Una valoración de los elementos de persuasión conforme a las reglas de la sana crítica, en concreto, de los postulados científicos que rigen la tanatología forense, así como los testimonios de Robinson Bahos Trujillo, Luz Mery Cabrera y del médico forense Orangel Mendoza Guardias, permite determinar que los disparos que ocasionaron la muerte de la víctima no se realizaron a la hora estimada por los sentenciadores, sino en horas tempranas de la madrugada del 17 de marzo de 2006.
Observa el representante de la Procuraduría que inicialmente el perito médico no fijó la hora probable de muerte según los hallazgos cadavéricos, sino que lo hizo cuando el juzgado de conocimiento le solicitó aclaración, pudiendo establecer la presencia de livideces rojovinosas que desaparecen a la digitopresión, la rigidez parcial generalizada y la ausencia de hipostasias viscerales situaba el momento consumativo de la muerte entre las 3:00 y las 5:00 a.m. Conforme a las ilustraciones científicas encontradas en distintas páginas de Internet, que previamente se transcriben en el concepto, los signos cadavéricos descritos por el galeno en el protocolo de necropsia son compatibles con la existencia de un cadáver en la fase temprana post mortem, esto es, entre las 3 y 12 horas de muerte, intervalo que fue reducido y fijado por el experto entre las 3:00 y 5:00 a.m. del 17 de marzo de 2006, teniendo en cuenta que el cuerpo de la víctima fue encontrado después de la última hora mencionada.
Si bien cronotanatodiagnósticamente se puede establecer que la muerte de Maryorie Vásquez Mora sí se produjo en el lapso indicado por el forense, lo cierto es que los sentenciadores incurrieron en falso raciocinio por vulneración de las leyes de la ciencia cuando dedujeron que ella fue producto de los disparos que el acusado realizó contra su humanidad entre las 11:00 y 11:30 p.m. del 16 de marzo, pues como señaló el defensor, es imposible que una persona pueda sobrevivir por varias horas –por lo menos 5 horas- e incluso minutos, a las heridas causadas con arma de fuego que lesionan severamente órganos vitales como el cerebro, el cerebelo, las meninges y fundamentalmente, el tallo o tronco cerebral.
Está probado científicamente que la lesión del cerebelo y del tallo cerebral ocasiona la cesación inmediata de las funciones vitales y si es producida por arma de fuego, el efecto es la muerte instantánea, máxime como en este caso, en el que fueron 3 los proyectiles que con trayectoria de derecha a izquierda atravesaron de lado a lado el cerebro, el cerebelo y el tallo cerebral de la víctima.
El Ad quem también incurrió en falso juicio de identidad por tergiversación cuando apunta, a partir de la declaración del médico forense Orangel Mendoza Guardias, que a pesar de que las heridas afecten órganos vitales es posible que la persona pueda resistir aún días, pues el galeno afirmó que esa posibilidad de supervivencia de una persona atacada con arma de fuego, dependía del grado de afectación del órgano vital.
En este caso, la víctima no tenía posibilidad alguna de sobrevivir a las heridas, por constituir lesiones esencialmente mortales. Considera el señor Procurador que los juzgadores se equivocaron al crear el indicio de presencia en el lugar de los hechos en contra del procesado con fundamento en que los disparos escuchados por los habitantes del sector hacia las 11 u 11:30 de la noche, fueron los mismos realizados por aquel para producir la muerte unas horas después como consecuencia de las heridas generadas por los impactos, especialmente porque está probado que otra persona, a escasas tres cuadras de la residencia de la occisa, fue quien realizó cuatro disparos a la hora reseñada por los vecinos del sector, tal como lo prueban las declaraciones de Robinson Bahos Trujillo y su esposa Luz Mery Cabrera, testimonios que merecen plena credibilidad por no conocer a los involucrados.
No obstante, los juzgadores dejaron de valorar el testimonio de la señora Cabrera, incurriendo así en un nuevo yerro denominado falso juicio de existencia por omisión. (lll) Aún cuando no era viable construir el indicio de presencia en el lugar de los hechos, en los términos señalados por los juzgadores, ello no significa que esta prueba no pueda edificarse teniendo como fuente otros hechos indicadores que demuestran que la muerte se produjo antes que el procesado saliera de su casa hacia la residencia de su cuñado Anderson Vásquez Mora, quien utilizando un par de sábanas a manera de silenciador, realizó los disparos entre las 4:30 y 4:55 de la mañana del 17 de marzo de 2006, momento para el cual, él admite haber estado presente en el lugar de los hechos.
Las evidencias halladas en el cadáver y en la escena del crimen, revelan una realidad diferente a la hipótesis expuesta por el procesado, consistente en que su esposa fue asesinada durante el hurto de un dinero, después que él salió de su residencia, pues los testimonios de los padres de la occisa, informan que cuando la hallaron no manaba sangre de sus heridas, esta ya se había coagulado y estaba seca y su cuerpo se sentía frío; además, los investigadores encontraron y documentaron un lago hemático abundante.
Científicamente está probado que en lesiones leves, el proceso de coagulación de la sangre comienza en uno a dos minutos y en traumas leves en quince a veinte minutos, periodo que ya había transcurrido cuando el cadáver de Maryorie fue descubierto, lo cual es relevante si se observa que en este caso se trataba de un trauma grave que obviamente extiende el tiempo de formación de los coágulos.
Apunta que la sangre no sólo estaba coagulada sino abundantemente esparcida en el suelo del baño en un espacio de alrededor de un metro cuadrado, y parcialmente seca, condición que requiere un periodo más largo, por lo menos de una hora, dependiendo de las condiciones de temperatura y humedad y a ello se suma que el cadáver estaba suficientemente frío cuando fue encontrado.
Todas las anteriores circunstancias indican con claridad que la muerte de Maryorie necesariamente se produjo a las 4:55 a.m., es decir, antes que el procesado saliera de su residencia. De esa manera, el indicio de presencia en el lugar de los hechos queda claramente edificado y compromete seriamente la responsabilidad del inculpado en la comisión de la infracción penal.
(lV) Si bien el Tribunal incurrió en abundantes yerros de juicio, ellos no son trascendentes para eximir de responsabilidad penal al procesado, porque el indicio de presencia en el lugar de los hechos aparece probado por una vía de inferencia lógica distinta y, contrario a lo sugerido por el demandante, ninguno de los otros yerros pregonados tienen vocación de prosperidad, porque en la valoración de los demás indicios (oportunidad, móvil para delinquir, mentira, mala justificación y tenencia de un arma de fuego) los juzgadores emplearon adecuadamente el método de persuasión racional, sin violentar ningún postulado lógico, científico o de la experiencia. Tampoco se observan transgredidos los principios de razón suficiente, causalidad y finalidad, pues no resulta ilógico concluir que el uso de unas sábanas que el homicida revolvió con ropa de la víctima y su hija y el uso preconcebido de las mismas para silenciar el ruido de los disparos, era más fácil para un morador de la casa que para un extraño, constituyéndose así un indicio de oportunidad para delinquir.
Este solo indicio, sin embargo, no fue el que sirvió para formular el juicio de reproche contra el enjuiciado, sino la pluralidad indiciaria valorada en conjunto. Así, el indicio de tenencia de arma de fuego confluye con el de mala justificación y mentira, que deja al descubierto el ánimo del procesado de ocultar la posibilidad de haber tenido contacto con un arma de fuego para el día de los hechos.
El sentenciador tampoco quebrantó las reglas de la ciencia al concluir que el resultado negativo de la prueba de absorción atómica practicada al procesado, no indica necesariamente que este haya disparado un arma de fuego y tampoco queda en el campo de la especulación deducir que la ausencia de rastros de pólvora bien puede ser efecto del simple lavado de manos o del sólo frote entre ellas o con otras prendas, lo cual es probable si se tiene en cuenta que la toma de las muestras respectivas ocurrió cerca de tres horas después de ocurrido el hecho delictivo.
A ello se suma que en este caso, los residuos dejados por la explosión del fulminante y la combustión de la pólvora pudieron haber sido mínimos, en cuanto la prueba científica de ADN permitió probar que el enjuiciado envolvió el arma de fuego en las sábanas con que fueron sofocados los disparos efectuados en la cabeza de la ofendida. El representante del Ministerio Público asegura que existen otros indicios y que algunos de ellos fueron empleados por la judicatura para soportar el fallo de condena.
Así, la penosa situación económica por la que pasaba el procesado, sirvió a los juzgadores para descartar la tesis defensiva consistente en que otro sujeto hubiese sido el perpetrador del homicidio, cuyo móvil fuera el hurto de un dinero ($2.700.000.oo) que presuntamente CALDERÓN LUGO guardaba en un doble fondo de la papelera del baño. Tampoco es común que un eventual ladrón ingresara al inmueble tan fácil y encontrara rápidamente un sitio tan inusual como el escogido por el procesado para guardar el dinero, más aún, cuando sus allegados sabían de su insolvencia manifiesta y tampoco reportó que alguna persona pudiera conocer su secreto.
Los sentenciadores no trabajaron la teoría de un móvil complementario, el cual para la Procuraduría es posible deducirlo por razón de las dos pólizas de seguro de vida individual que tomó la pareja por un monto asegurable de $25.000.000.oo, cuyo beneficiario era el compañero que sobreviviera al otro y que adquiere mayor relevancia cuando se observa que el procesado, a través de su hermana, trató de hacer exigible la póliza, pero ella no le fue pagada porque esa cancelación queda excluida cuando el beneficiario contribuye o causa intencionalmente la muerte del asegurado (artículo 1150 del Código de Comercio).
Todo lo anterior, unido a otras manifestaciones del encartado, no deja duda de la responsabilidad penal que le asiste a CALDERÓN LUGO en el homicidio agravado de su compañera permanente Maryorie Vásquez Mora, pese a los errores de juicio advertidos. CONSIDERACIONES 1. En el único cargo que formula el demandante, acusa la sentencia condenatoria de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, a causa de errores de hecho por falso raciocinio, ocurridos al momento de construir los indicios de responsabilidad y de apreciar las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión condenatoria.
La Sala procederá a confrontar el sustento argumentativo del reproche con los juicios de los juzgadores de primera y segunda instancia, en orden a establecer si los errores denunciados por el libelista tuvieron ocurrencia y, en caso afirmativo, si ellos tienen la capacidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia o si, como conceptúa el Ministerio Público, los mismos devienen intrascendentes porque el fallo condenatorio se puede sostener con los demás medios probatorios. 2.
El primer aspecto que controvierte el demandante, hace relación al indicio de presencia en el lugar de los hechos, que el Tribunal fundamentó de la siguiente manera: El Médico Legista, al hacer claridad de su experticio legal, indica en su comunicación 2029 del 26 de diciembre de 2006, que atendiendo los fenómenos cadavéricos que presentaba el cuerpo de Maryorie Vásquez Mora, el deceso se pudo presentar entre las 3 y 5 horas del 17 de marzo de (sic) 2007, precisando además en la declaración que rindiera el día de la audiencia pública que es posible que a pesar de que las heridas afecten órganos vitales, que la persona pueda resistir aún días, reiterando que la descripción realizada en el acta de necropsia la limitó a las características de temperatura, rigidez y lividez cadavérica que presentaba el cuerpo (fase temprana) la cual oscila entre las 12 a 24 horas, en tanto la fase tardía es la fase de putrefacción que es superior a las horas indicadas.
De lo anterior se concluye que la exposición vertida por los testigos atrás reseñados conduce a determinar que en efecto los impactos que cegaron la vida de Maryorie Vásquez, se produjeron en el horario de las 11 a 11:30 de la noche y hubo un periodo pre-muerte desde este momento de los impactos hacia las 5:00 de la mañana cuando los signos vitales cesaron, véase dictamen en el cual se insiste que contando desde el momento de la necropsia el homicidio se presentó entre las 12 a 18 horas, cuando William Ernesto Calderón compartía aún con su compañera, hay aún testigos que pueden asegurar que los impactos provenían de la vivienda de la víctima y ello descarta de plano la posición asumida por el procesado en las diferentes intervenciones, cuando siempre ha negado ser el autor del crimen, el cual con actitud de reproche sostiene de manera olímpica que nada tiene que ver en los hechos que se le imputan, que el móvil del homicidio fue el hurto de un dinero que conservaba en el baño de su vivienda y con base (sic) a esa total inocencia que predica el encartado Calderón Lugo, se basa la defensa para plantear que no existe la certeza del hecho punible que permita llegar al íntimo convencimiento de que su patrocinado es el autor del hecho que se le imputa y crea la duda.
Frente a esas consideraciones, afirma el libelista que el sentenciador vulneró la ciencia de la medicina forense al inferir que a las cinco de la mañana del 17 de marzo de 2006, cuando WILLIAM ERNESTO CALDERÓN LUGO salió de su casa a recoger a su cuñado para ir al gimnasio, su compañera Maryorie Vásquez Mora ya se encontraba muerta. Explica que de acuerdo al informe de necropsia y a la Medicina Forense, las lesiones que allí se describen, esencialmente mortales, excluyen toda posibilidad de supervivencia entre las 11 y 11:30 de la noche del 16 de marzo de 2006, hora en que se sostiene fueron escuchados en el lugar varios disparos con arma de fuego, y las 3 o 5 de la mañana, espacio de tiempo en que se pudo producir la muerte según lo aclaró el médico legista en el oficio 2099 del 29 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta los signos post mortem tempranos de la lividez y rigidez que presentaba el cuerpo de la víctima.
El señor Procurador Delegado afirma que a partir de los postulados científicos que rigen la tanatología forense y de los testimonios de Robinson Bahos Trujillo, Luz Mery Cabrera y del Médico Forense Orangel Mendoza Guardias, es posible determinar que los disparos que ocasionaron la muerte de la víctima no se realizaron a la hora estimada por los sentenciadores, sino a tempranas horas de la madrugada del 17 de marzo de 2006 porque, como lo afirma el defensor, es imposible que una persona pueda sobrevivir por varias horas, e incluso minutos, a las heridas causadas con arma de fuego que lesionan severamente órganos vitales como el cerebro, el cerebelo, las meninges y fundamentalmente el tallo o tronco cerebral y, por tanto, los falladores incurrieron en falso raciocinio por vulneración de las leyes de la ciencia, cuando dedujeron que ella fue producto de los disparos que el acusado realizó contra la humanidad de Maryorie Vásquez Mora entre las 11:00 y 11:30 p.m., del 16 de marzo. 2.1.
A la foliatura se incorporaron los siguientes elementos de juicio para dilucidar el aspecto referido a la hora del deceso de la víctima: (l) Informe Técnico de Necropsia Médico Legal No 2006P-07010100057, según el cual, a las 16:30 horas del 17 de marzo de 2006 el cuerpo de la obitada presentaba los siguientes fenómenos cadavéricos: Frío, livideces dorso lumbares, desaparecen a la digitopresión, rigidez parcial generalizada.
Se indicó allí mismo que las heridas producidas con arma de fuego con carga única, causaron lesiones en cara y cráneo, cerebro y cerebelo, meninges y paquete vasculonervioso; que el deceso pudo ocurrir entre las 12 y 18 horas antes de la necropsia y se produjo por shock neurogénico por laceración de órganos vitales secundario a heridas por proyectiles de arma de fuego.
(ll) En la etapa de la causa, la juez de conocimiento ordenó la práctica de un estudio de tanatología con miras a establecer la hora en que se produjo el deceso de Maryorie Vásquez Mora. Al respecto, en oficio 2099 del 26 de diciembre de 2006, el médico forense respondió lo siguiente: [d]e acuerdo a los fenómenos cadavéricos (fase temprana) encontrados en la occisa (livideces rojovinosas, las cuales desaparecen a la digitopresión y rigidez parcial generalizada) es posible establecer que su deceso se produjo entre las 03:00 y 05:00 horas del día 17 de marzo/06.
(lll) En la diligencia de audiencia pública se escuchó en declaración al perito forense, doctor Orangel Mendoza Guardias. 2.2. Todo lo anterior permite constatar que en la construcción de la inferencia relativa al indicio de presencia, desde el punto de vista científico, el sentenciador se apoyó en los conceptos rendidos por experto que practicó la necropsia de la víctima.
Las ilustraciones sobre medicina forense traídas a colación por la defensa y el representante del Ministerio Público, para controvertir la tesis expuesta, parten de una hipótesis que el médico legista no aclaró, consistente en que las lesiones descritas en el informe de necropsia por ser esencialmente mortales excluyen toda posibilidad de supervivencia. Nótense al respecto, las respuestas del perito al interrogatorio formulado por el representante del Ministerio Público en la diligencia de audiencia pública: MINISTERIO PUBLICO: señor perito, esos signos cadavéricos empiezan a presentarse exclusivamente a partir del deceso? PERITO: Si señor, lo que he señalado; una vez, la muerte no es mas que la ausencia de latidos del corazón, la ausencia de respiración, la ausencia de movimientos y una vez presentados todos esos fenómenos físicos, fisiológicos, comienza a presentarse a incidir en fenómenos propios de nuestro organismo como son la temperatura, como son,(sic) una vez que cesa el movimiento comienza dentro del músculo a degradarse una proteína que es la que nos da la elasticidad y por eso se presenta la contracción que llamamos rigidez, lo mismo ocurre con el cese de la circulación sanguínea y por eso se presentan las livideces; esto es propio de la muerte, una vez que se ha presentado el deceso y a medida que va evolucionando (….) MINISTERIO PUBLICO: Doctor, quiere decir lo anterior que se debe distinguir entre el momento en que la persona recibe la causa que le puede ocasionar la muerte y el momento mismo de la muerte, verdad? En el caso, distinguir entre el momento en que una persona recibe los disparos y en el momento en que se produce su deceso son dos cosas totalmente distintas, cierto? PERITO: Sra. juez necesito que este señor me aclare la pregunta, no la entendí. MINISTERIO PUBLICO: Con mucho gusto doctor.
Dado que los parámetros por los cuales se rige el diagnóstico son las livideces cadavéricas y todos estos aspectos que usted acaba de mencionar y que éstos solo se producen a partir de que efectivamente ocurre el deceso, la pregunta es, cabe entonces aseverar que no necesariamente el momento del deceso coincide con el momento del ataque a la integridad personal.
PERITO: Haber, he señalado inicialmente, en forma reiterativa, que una vez que se produce el cese, la ausencia de latido, la ausencia de respiración, la ausencia de movimiento y que comienzan a variar, a modificarse los signos vitales como es la temperatura, entre otros, estamos estableciendo, estamos decretando un estado de muerte, la muerte es eso, el cese definitivo, absoluto de latidos, de respiración, de movimientos, y por consiguiente una muerte cerebral.
MINISTERIO PÚBLICO: Voy a tratar de reformularle nuevamente la pregunta porque veo que no he logrado hacerle entender. Doctor, si una persona recibe un disparo, es alcanzada por un proyectil de arma de fuego, es posible que sobreviva varias horas sin que cesen esos signos vitales, sin que cesen los latidos del corazón? PERITO: Señora Juez yo estoy respondiéndole en términos médicos la pregunta que me ha hecho él, pero de todas maneras voy a ampliar un poco más su inquietud.
Usted no me había preguntado inicialmente que si había habido un deceso por arma de fuego. Cuando, dependiendo; la muerte se presenta dependiendo de los órganos vitales que afecte, se comienza a presentar la muerte. Alguien puede haber recibido 2, 3 tiros en la cabeza 1, 2, 4 impactos en la cabeza y personalmente he tenido pacientes que me han demorado hasta 15, 16, 18, 20 horas y han sobrevivido, no necesariamente, por eso tiene que ver el compromiso del órgano vital que haya afectado.
No se si me (…) MINISTERIO PUBLICO: Si doctor, eso responde mi pregunta, mi inquietud, y me permite formular la otra. Como fue usted la persona que practicó la necropsia de Maryorie, en el caso concreto es posible que ella haya recibido los disparos a las once, once y media de la noche y haya muerto a las tres de mañana? PERITO: Haber, dentro de los hallazgos que describo en el protocolo de necropsia hago una exhaustiva explicación de los órganos afectados.
Como señalé al principio, me es imposible, no hay un método científico para determinar con precisión la hora exacta de la muerte, me baso justamente en los fenómenos cadavéricos, en los hallazgos de las lesiones de órganos afectados que pudo haberse presentado. MINISTERIO PUBLICO: Doctor, yo comprendo su actitud de ética profesional pero la pregunta yo creo que fue concreta.
Ese fenómeno es posible o no es posible, es que usted está actuando aquí como científico, es decir, de alguna manera usted es un perito y usted conoció el caso. OBJECION SU SEÑORIA. JUEZ: por qué doctor. DEFENSA: El interrogante quiere hallar respuestas de las preguntas que no ha formulado, por favor que reformule sus preguntas para que obtenga las respuestas deseadas.
JUEZ: Doctor se acepta la objeción, doctor por favor replantee la pregunta. MINISTERIO PUBLICO: Aún cuando no estoy conforme con la objeción, la pregunta es muy concreta. El doctor trató a la persona de la que se trata esta audiencia, a la víctima que trata esta audiencia. La pregunta es supremamente concreta, es posible como usted conoció qué órganos fueron los que se afectaron con los disparos que ella recibió, y en el hecho de no recordarlos podríamos perfectamente recurrir al expediente donde están sus experticias, es posible que esta persona haya recibido disparos a las once y media de la noche y haya muerto a las tres de la mañana, tres y media como dice el último diagnostico? Yo veo que la pregunta es supremamente concreta.
PERITO: No es el caso, o sea no respondo la pregunta con cierta (sic) aseveridad en el sentido pues de que es usted me está estableciendo entre once, entre y once y media de la noche y que hora era? MINISTERIO PÚBLICO:, tres y media. PERITO: Tres y tres y media de la mañana, o sea, es posible de las lesiones que yo encontré pero no se cuál es el último diagnóstico al cual se refiere usted. MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público le pone de presente al doctor declarante, al doctor Mendoza Guardias, el oficio visible a folio 46 del cuaderno No 3 en el que se lee es posible establecer que su deceso se produjo entre las tres y las cinco horas del 17 de marzo.
PERITO: Si, referente al oficio dice que es posible establecer que el deceso se produjo entre las tres y cinco horas del 17 de marzo y no entre once y treinta y tres horas como usted me lo preguntó. MINISTERIO PUBLICO: Si, es que la inquietud es por eso doctor, y perdóneme señora Juez la persistencia, es que en el primer diagnóstico, que no sé si habrá necesidad mostrarlo, se hablaba entre ocho y doce horas anteriores.
Este difiere notoriamente de esta percepción, entonces lo que queremos aquí es claridad, no es cuestionar el trabajo del profesional sino tener claridad qué implican y a qué se deben esas diferencias. PERITO: Si, si doce y dieciocho horas. Señora Juez en la parte final, en el último folio del protocolo que manejamos nosotros en medicina legal, en el protocolo de necropsia, establecemos una parte que se llama resumen de hallazgos y ahí es donde la pregunta que me hace el señor abogado.
Dice así, su deceso puede ocurrir entre doce y dieciocho horas antes de esta necropsia médico legal. Lo que yo señalaba insisto desde un inicio, nosotros recabamos toda la información con toda el acta de inspección, la necrodactilia, y en el momento en el que hacemos la necropsia este tiempo, este lapso está contemplado es basado es eso, no precisando la hora de la muerte.
MINISTERIO PÚBLICO: Es justamente eso lo que yo quería que diferenciara, muchas gracias señora juez yo no tengo mas preguntas. Más adelante, al responder el interrogatorio formulado por la defensa, señaló: DEFENSA: Doctor Mendoza, basado en su último informe pericial, podemos decir que como no existe una hora exacta de muerte tenemos un lapso de 2 horas, ahí estamos arranchados, podemos decir en cualquier momento que murió la Sra. Maryorie a las 4 y 59 minutos de la mañana? PERITO: es posible.
Como se anunció en precedencia, en ningún momento el experto aclaró que en consideración a que las lesiones descritas en el informe de necropsia, por ser esencialmente mortales excluyen toda posibilidad de supervivencia. Probablemente, esa deficiente información, unida a la equivocada interpretación de una de las respuestas del doctor Mendoza Guardias, condujo al sentenciador a considerar que “es posible que a pesar de que las heridas afecten órganos vitales, que la persona pueda resistir aún días” y que, por tanto, a pesar de que las balas impactaron partes importantes del cerebro, la víctima pudo sobrevivir por el espacio de tiempo aludido en la sentencia. Evidentemente, no se puede negar que el fundamento argumentativo con el que se sustenta la hora de la muerte de la víctima, no es consistente probatoriamente, dado que cuando el experto habló de la posibilidad de sobrevivir a impactos de bala en la cabeza, no se estaba refiriendo al caso de Maryorie Vásquez, y además aclaró que ello dependía del compromiso del órgano vital afectado.
Esa incorrección, sin embargo, no alcanza a desarticular la inferencia que se ataca, porque los parámetros temporales dentro de los cuales el sentenciador ubica la presencia de CALDERÓN LUGO en su casa de habitación, entre 11:00 de la noche del 16 de marzo de 2006 y 5 de la mañana del día siguiente, no desbordan las aproximaciones del médico legista para calcular la hora de la muerte de la víctima, esto es, entre las 3:00 y las 5:00 de la mañana del 17 de marzo.
Se constata, entonces, que el casacionista, en su réplica, dejó de considerar aspectos relevantes claramente acreditados en el plenario, que condujeron al sentenciador a estructurar el indicio de presencia de su defendido en el lugar de los hechos y, de paso, desechar la tesis exculpativa del hurto de una suma de dinero que, según CALDERÓN LUGO tenía escondida en el baño, “producto de un préstamo que hice al Banco Colombia en el mes de octubre del año dos mil cuatro (…) yo la tenía por ahí prácticamente escondida en los papeles del baño porque hace poco me hicieron un allanamiento y nadie se hizo responsable, no sé nada de esa plata, le he preguntado a la familia y no saben, le pregunté a los suegros y tampoco saben de esa plata”.
Para comenzar, en el plenario se pudo establecer que el procesado no acostumbraba a ir al gimnasio. Según Anderson Vásquez Mora, hermano de Maryorie, era la segunda vez que su cuñado lo acompañaba; la primera fue el martes antes de la muerte de su hermana. Súmese que según el informe policivo No 0235 del 17 de marzo de 2006, la Central de Comunicaciones del Departamento de Policía del Caquetá reportó el hecho hacia las 5 y 20 de la mañana, gracias a una llamada a la línea de emergencias 112.
Además, los familiares encontraron a la víctima a las 5 y 30. Así, la posibilidad de haberse perpetrado un robo en el corto lapso que transcurrió desde que WILLIAM ERNESTO CALDERÓN LUGO salió de su casa – momentos antes de las 5:00 a.m.- hasta cuando se reportó el homicidio de Maryorie – 5 y 20 a.m. o, si se quiere, hasta el momento en que fue descubierta en su residencia – 5 y 30 a.m., carece por completo de respaldo probatorio.
Si, en efecto, el implicado CALDERÓN LUGO hubiese dejado escondida en la papelera del baño la suma de $2’700.000.oo, como lo afirmó en su indagatoria, resulta bastante forzado pensar que ese, precisamente, fue el móvil del homicidio de su esposa, y que en el espacio de tiempo aludido, el supuesto ladrón rompió el vidrio de la puerta sin que nadie lo advirtiera, para dirigirse exactamente al extraño lugar donde estaba guardado el dinero del cual se apoderaría, superando para ello todos los obstáculos, incluyendo obviamente, la necesidad de acabar con la vida de la víctima.
Tal hipótesis no encuentra asidero en el proceso, más aún, cuando el vigilante de turno del sector, Ronald Andrés Gutiérrez Paredes, en su declaración manifestó que hizo rondas cada media hora desde las 6:00 de la tarde del 16 de marzo hasta las 5:30 de la mañana del día siguiente, hora en que hizo el último recorrido, advirtiendo que en ese momento sacaban a la occisa de su casa y que no percibió Ningún suceso extraño, ni avisto sospechosos cerca del lugar.
Con razón destaca el Ministerio Público los hallazgos descritos por los familiares de la víctima al momento de encontrarla muerta en su residencia los cuales, unidos al acta de inspección de cadáver No 053, contribuyen a señalar que el crímen no se produjo a la hora que refiere la defensa, “momentos antes de las cinco de la mañana”, luego de que CALDERÓN LUGO saliera hacia el gimnasio, pues al señalar que Maryorie estaba totalmente helada, impregnada de sangre que ya estaba seca, no manaba por los orificios y toda la sangre que había en el piso ya estaba coagulada, se evidencia sin dificultad que las heridas debieron causarse con mucha anticipación, debido a que la sangre no se coagula ni se seca en tan corto tiempo.
De esta manera, el indicio de presencia se mantiene incólume, porque todas las circunstancias señaladas confluyen a desestimar la posibilidad de que MARYORIE VÁSQUEZ estuviera con vida cuando su compañero salió al gimnasio en la madrugada del 17 de marzo de 2006, pues como es fácil advertir, las manifestaciones de los testigos y evidencias halladas alrededor de la víctima, ubican al procesado en el lugar de los hechos y en el parámetro temporal en que, según la experticia forense, pudo ocurrir la muerte de la víctima.
No obstante, para la Sala es aventurado concluir con la Procuraduría, que los disparos fueron realizados por el procesado entre las 4:30 y 4:55 de la mañana del 17 de marzo de 2006 y que para el efecto utilizó unas sábanas a manera de silenciador, pues al respecto no obra prueba en la foliatura que respalde esa hipótesis, máxime cuando los vecinos del sector son unánimes en manifestar que los únicos disparos que escucharon fueron los hechos a las altas hora de la noche del 16 de marzo de 2006, al cabo de lo cual todo quedó en calma, hasta el día siguiente, cuando fue hallado el cadáver de Maryorie Vásquez. 3.
Los demás cuestionamientos del demandante, no patentizan los desaciertos que reprocha a los juicios probatorios del sentenciador. Cuando pregona que el resultado negativo de la prueba de absorción atómica excluye a su defendido CALDERÓN LUGO de haber sido el autor de los disparos que acabaron con la vida de su compañera, lo único que evidencia es su inconformidad con la valoración de los juzgadores, y no el anunciado desconocimiento de las reglas de la ciencia. Si bien es cierto que el dictamen pericial suministra al proceso conocimientos técnicos, científicos o de cualquier otra índole, también lo es que el funcionario judicial no está atado a su resultado; como cualquier otra prueba, debe apreciarlo en conjunto con los demás elementos de juicio, de acuerdo con el método de persuasión racional y, así formar su convencimiento para emitir el correspondiente juicio de responsabilidad.
Para la Sala no se exhibe irrazonable, y mucho menos contradictorio con las reglas de la ciencia, cuando advierte el juzgador que la prueba de absorción atómica no es suficiente para desligar de responsabilidad al imputado porque sus resultados se pueden alterar por la persona examinada. Como ya ha sido precisado por la jurisprudencia, el resultado positivo, a lo sumo, es indicativo de la presencia de residuos de disparos en las manos del sospechoso, pero no de su autoría; por distintas razones es posible que el hallazgo de plomo, antimonio, bario y cobre, no sea la consecuencia de haber disparado un arma y, viceversa, la ausencia de estos elementos puede ser el resultado de la prueba practicada en una persona que si disparó un arma.
Es de precisarse que la apreciación que ellos hicieron de los resultados de las pruebas de absorción atómica, coincide con los principios científicos que la presiden, en cuanto que a través de esta pericia solo es posible establecer la presencia de residuos de disparo en las manos del sospechoso (plomo, antimonio, bario y cobre), no la autoría del mismo, como equivocadamente lo entiende el libelista.
Por razones de distinta índole puede suceder que los resultados de presencia de disparos en las manos de una persona sean positivos, no obstante no haber accionado el arma, o negativos a pesar de haberla disparado, dando lugar a lo que técnicamente en balística se denomina falsos negativos y falsos positivos (…). En este caso, se debe recordar que WILLIAM ERNESTO CALDERÓN LUGO adelantó varias actividades antes de ser descubierto el cadáver de su esposa, situación que unida al uso de sábanas para amortiguar los disparos, tal como lo devela el estudio del perfil genético de ADN, exhibe inadmisible el reclamo aislado y descontextualizado del casacionista, quien se apoya únicamente en la prueba pericial para afirmar que su resultado negativo excluye a su defendido de haber sido el autor de los disparos que acabaron con la vida de su compañera. 4.
La Sala, en pasada oportunidad, señaló que el principio de razón suficiente, “consiste en que para aceptar como verdadera una enunciación, debe estar sustentada en una razón apta o idónea que justifique el que sea de la forma en que está propuesta y no de manera diferente; este principio se refiere a la importancia de establecer la condición o razón de la verdad de una proposición”.
Con la clara finalidad de desarticular el indicio de participación del delito que se dedujo contra el sentenciado, pregona el recurrente que el Tribunal desconoció dicho axioma al inferir que el crimen se cometió por persona que no era extraña. Aún cuando no explica con claridad por qué el fundamento del sentenciador se exhibe insuficiente frente al suyo, orientado a acreditar que un tercero, y no su defendido, fue el autor de los disparos, constata la Sala que el hallazgo en la cama matrimonial de dos sábanas camufladas dentro de algunas prendas de vestir, “una de las dos de color rosado y la otra estampada con (sic) rayos amarilla y rojas las cuales presentan orificios y manchas oscuras al parecer pólvora y residuos biológicos al parecer masa encefálica” antes de desdibujar el compromiso penal de CALDERÓN LUGO, lo fortalece, porque permite deducir, en unión con las demás evidencias, que fue éste, y no un extraño, quien utilizó los tendidos para tratar de reducir el ruido de los disparos que impactaron a Maryorie Vásquez, y luego los revolvió con la ropa de su hija menor, de donde no surge ilógico deducir el indicio de participación en el delito, como lo hicieron los sentenciadores. 5.
El indicio de móvil para delinquir se construyó a partir de los celos de CALDERÓN LUGO generados por la infidelidad de su compañera, hecho indicante plenamente acreditado con los testimonios obrantes en la foliatura. La prueba indirecta que ataca el defensor, también se afianzó en la relación sentimental inestable de la pareja y las constantes amenazas que profería el encartado a su compañera si esta lo llegaba a abandonar.
El aspecto de la reconciliación, con el cual se pretende desvirtuar este indicio, no pudo ser tergiversado como lo denuncia el recurrente porque, como lo advierte la Procuraduría, los sentenciadores no lo examinaron. Y, si bien esa situación se perfila como un error de hecho por falso juicio de existencia, su intrascendencia es evidente. Para comenzar, los testimonios aludidos por el recurrente no permiten concluir que hubo una reconciliación final entre la víctima y el procesado y que, por esta situación se debe descartar el móvil para delinquir.
Nada sería más contradictorio, cuando los padres de Maryorie Vásquez manifestaron al unísono que el procesado era una persona celosa e inestable, que permanecía amenazando a su hija, si esta lo dejaba; incluso dieron cuenta de los tres episodios en que la pareja peleaba y se separaba, así como de las reiteradas manifestaciones de aburrimiento por parte de la víctima, a causa de la personalidad del procesado y la presión psicológica que ejercía sobre ella.
Similares son las manifestaciones de Karla Guevara y Margarita Salamanca, quienes también se refirieron a los celos de WILLIAM CALDERÓN, así como de las amenazas de muerte o de quitarle la niña, si su esposa lo llegaba a abandonar. Y si bien es cierto que Maryorie, en el intento de separarse de su esposo se iba a la casa de sus padres, aquel siempre la convencía para que regresara, sin que de ello se pueda deducir, que al final hubo un reconciliación y que restablecieron la vida familiar, como de manera subjetiva lo reclama el demandante, quien en últimas, limita sus argumentos a oponerse a las conclusiones probatorias del sentenciador. 6.
La tenencia de un arma de fuego por parte de CALDERÓN LUGO, para el día de los acontecimientos, es otro de los graves indicios que soportan el juicio de responsabilidad penal en el homicidio de su esposa Maryorie Velásquez. De donde se sigue, que no es posible desligarlo del conjunto indiciario para controvertir su aptitud probatoria, como lo hace el recurrente, al afirmar que el sentenciador vulneró el principio de razón suficiente, porque la sola tenencia del arma no es apta para acreditar que con ella se perpetró un homicidio.
Precisamente, como lo señaló el sentenciador de primera instancia, la tenencia de un arma de fuego para el día de los acontecimientos, es uno de los varios indicios que condujeron a determinar la responsabilidad del procesado en el homicidio de Maryorie Vásquez. 7. Se concluye, entonces, que las réplicas del casacionista carecen de asidero, porque en la tarea de analizar el conjunto probatorio se constata que las inferencias sobre las cuales el sentenciador construyó los indicios de responsabilidad contra WILLIAM ERNESTO CALDERÓN LUGO no resultan contrarias a los parámetros de la sana crítica.
Es preciso reiterar que la abundante prueba testimonial no solo condujo al sentenciador a establecer la presencia del sentenciado entre las 11 de la noche del 16 de marzo de 2006, hasta las 5 de la mañana del día siguiente, periodo dentro del cual se produjo el deceso de la víctima. También se acreditó el maltrato físico y de palabra entre la pareja conformada por Maryorie Vásquez y CALDERÓN LUGO, los celos a causa de la infidelidad de la víctima con uno de los compañeros de trabajo, siendo sorprendidos por el implicado a la salida de un motel a las afueras de la ciudad de Florencia; la tenencia de un arma de fuego por parte del procesado para el día de los hechos, la inusitada decisión por parte de éste de acudir al gimnasio a las tempranas horas que abandonó su morada el día en que, momentos más tarde, fue encontrada muerta su compañera.
De manera razonable el juzgador descartó el móvil del hurto que el procesado adujo para justificar la muerte de su compañera, señalando que tenía escondido un dinero en la caneca del baño, pues no hay duda que quiso fortalecer esa coartada abandonando su vivienda a las tempranas horas que lo hizo, haciendo aparecer roto el vidrio de la puerta de entrada de su vivienda, todo lo cual contrasta abiertamente con la información acopiada en el plenario acerca de la precaria situación económica de la pareja, pues CALDERÓN LUGO no tenía trabajo estable, compraba el mercado a crédito, solicitaba dinero prestado ofreciendo un arma de fuego como garantía y su esposa le ayudaba a pagar las cuotas de un crédito bancario.
Las atestaciones que de manera uniforme ilustran sobre la inestable relación de la pareja, motivada por los celos del procesado, quien exteriorizó sus amenazas por los actos de infidelidad de su compañera, sin duda conducen a estructurar el indicio de móvil delictivo, que en unión con el de presencia en el lugar de los hechos y el de participación en el delito que fueron objeto de cuestionamiento.
A ellos confluyen otros no menos importantes, que el recurrente no mencionó. Como el de capacidad para delinquir, derivado de las constantes amenazas que CALDERÓN LUGO lanzaba contra su compañera, no solo de muerte, sino de quitarle la niña y hacerle perder el puesto; el de mala justificación, porque a pesar de insistir en su inocencia, así como en el hurto de una suma de dinero y la inicial postura negativa de poseer un arma, el contexto probatorio permite vislumbrar la contundente incriminación que emana en su contra.
El conjunto probatorio analizado no genera duda razonable que deba ser resuelta a favor del procesado, como lo sugiere el libelista, porque así no se cuente con prueba directa, los indicios que los falladores estructuraron conducen a pregonar, en grado de certeza, que WILLIAM CALDERÓN LUGO es el autor de la muerte de Maryorie Velásquez Mora.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Procuraduría General de la Nación, concepto del 30 de octubre 2009. � Cfr. fls 70 y ss.
C.1. � Cfr fl 46 C 3. � Cfr CD, record 31:47 a 42:52. � Cfr record 49:54 a 50:30, íd. � Cfr fl 59 íd. � Cfr fl 117 C.1. � Cfr fls 2 y ss íd. � Cfr fls 225 y ss íd. � Cfr fls 106 y 113 íd. � Cfr fl 37 íd. � 14587 del 6 de septiembre de 2001 y 13871 del 21 de febrero de 2002, entre otras. �Cfr sentencias Nos 10361 del 18 de julio de 2001. � Cfr fls 100 y ss C.2. � Cfr sentencia de casación 21844 del 13 de febrero de 2008. � Cfr fl 39 C.1.
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