CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA No. 29733 VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ ARCILA Y OTRO 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA No. 29733 VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ ARCILA Y OTRO Proceso No 29733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 133 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS La Sala se pronuncia respecto a la colisión negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Superior Militar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, en el proceso seguido contra los Soldados Regulares VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ ARCILA y JOHAN ALEXIS RAMÍREZ CORREA, sindicados del delito de fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos, previsto por el artículo 152 del Código Penal Militar.
ANTECEDENTES Hechos: Los acontecimientos investigados en las presentes diligencias fueron reseñados en la decisión que resolvió la situación jurídica de los sindicados, en los siguientes términos: “Obra en autos que el día 03 de mayo de 2006, personal de Contrainteligencia de la Tercera Brigada, aproximadamente a las 22:45 horas cuando el SLR.
LOPEZ ARCILA VICTOR ALFONSO se desplazaba en una moto por el Barrio Nápoles, lo abordaron encontrando en su poder un paquete que contenía 104 cartuchos Cal 5.56 mm y 22 cartuchos cal 7.62 mm. (sic)” Actuación Procesal: 1. El Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar de Cali (Valle), encontró mérito para ordenar la apertura del sumario y la vinculación mediante indagatoria de los Solados Regulares VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ ARCILA y JOHAN ALEXIS RAMÍREZ CORREA, a quienes mediante auto de 10 de mayo de 2006 les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho de libertad provisional, por el delito de fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos, previsto por el artículo 152 del Código Penal Militar ( folios 37 a 43 cuaderno original 1). 2.
Posteriormente, el juzgado instructor con autos de 1º y 11 de septiembre de 2007, concedió la libertad provisional a los sindicados ( folios 209 y 221 cuaderno original 1).. 3. Luego que el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar practicó las pruebas que estimó pertinentes, mediante interlocutorio de 17 de septiembre de 2007, oficiosamente revocó la medida de aseguramiento que había sido impuesta a los Soldados Regulares VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ ARCILA y JOHAN ALEXIS RAMÍREZ CORREA, decretó la cesación de todo procedimiento a favor de los procesados y ordenó la consulta de esta decisión ante el Tribunal Superior Militar ( folios 346 – 354 cuaderno original 2).
Criterio de los colisionantes: El Tribunal Superior Militar mediante providencia de 27 de febrero de 2008, manifestó la falta de competencia para desatar la consulta. Argumentó en sustento de su posición, que el asunto no ha debido ser conocido por la Justicia Penal Militar, toda vez que no se encuentra acreditado el nexo funcional que debe existir entre el servicio y la supuesta conducta punible desarrollada por los soldados procesados.
Considera que el comportamiento desplegado por los militares investigados, “ninguna relación tuvo con el servicio, considerándose que por el contrario, hubo un alejamiento de las funciones asignadas a los soldados, por ende, su conducta es asimilable a la ejecutada en su condición de particular, pues su actitud se revela como una decisión personal, de cuenta propia, que nada tiene que ver con el servicio prestado; que si bien ostentaban la calidad de miembros del Ejercicio Nacional, para el día de los acontecimientos y que los hechos se presentaron alrededor de Instalaciones Militares, o siendo el objeto de uso privativo de las Fuerzas Militares, por esas simples circunstancias no podían los procesados hacerse merecedores a ser investigados y juzgados por esta especial jurisdicción.” Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, concluye el Tribunal Superior Militar, que el asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria, por tanto, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali, provocando colisión negativa de competencia en el evento de no ser aceptados sus planteamientos ( folio 365 a 371 cuaderno original 2). 2.
A su vez, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con auto de 25 de abril de 2008, aceptó la colisión negativa de competencia propuesta, por considerar que el Tribunal Superior Militar ha debido examinar el fondo del asunto y si estimaba que no era de competencia de la justicia penal militar ha debido decretar la nulidad de la actuación y remitir el asunto al funcionario competente, que no es el Tribunal Superior de Cali, porque hasta el momento no tiene competencia, y ordenó el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero anunciar, que la Corte Suprema de Justicia, bien en Sala Plena o a través de la Sala de Casación Penal, no es competente para dirimir el conflicto suscitado en el presente proceso que adelanta la justicia penal militar contra los Soldados Regulares VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ ARCILA y JOHAN ALEXIS RAMÍREZ CORREA por el delito de fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos, surgido específicamente por el conocimiento en grado de consulta de la cesación de procedimiento con que fueron favorecidos los citados sindicados, y que se niegan a asumir tanto Tribunal Superior Militar, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 1.
En efecto, de conformidad con el artículo 234 de la Constitución Política, con desarrollo normativo además en el artículo 15 de la Ley 270 de 1996, la Corte Suprema de Justicia “es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, y en esta comprensión, el legislador le asignó la facultad para resolver las colisiones de competencia que se susciten entre los funcionarios de esta jurisdicción, en los específicos eventos señalados en el respectivo procedimiento o en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, partiendo además, del presupuesto que tal atribución le corresponde a la autoridad judicial que ostenta el carácter de superior funcional común de quienes se disputan el conocimiento de un determinado proceso o que se niegan a conocer de él. 2.
Por tal razón, el artículo 17-3 de la precitada Ley 270 de 1996 le asignó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la función de “Resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no corresponda a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”; norma en cabal consonancia con el artículo 18 ibidem, en cuanto dispone que los “conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación” (se destaca).
Con no menor armonía el artículo 32-4 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), establece por su parte, que la Sala de Casación Penal de la Corte conoce: “De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”. En suma, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial; entre tribunales, entre un juez penal del circuito especializado y cualquier juez penal de la República, y entre juzgados de diferentes distritos judiciales, siempre pertenecientes a la jurisdicción ordinaria. 3.
Ahora bien, de este entendimiento recogido en las disposiciones atrás citadas una conclusión surge irrebatible, no otra, que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para dirimir los conflictos que se suscitan entre autoridades que no pertenecen a la jurisdicción ordinaria, que al tenor del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 sólo la integran la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los “Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley”.
En este orden de ideas, ha dicho esta Sala, si la justicia penal militar en manera alguna forma parte de la justicia ordinaria, mal puede predicarse que le corresponda a la Corte Suprema de Justicia, en Pleno o mediante su Sala de Casación Penal, la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre funcionarios de distinta jurisdicción, como el planteado en el presente caso, donde la disputa se centra entre el Tribunal Superior Militar y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali; máxime en el entendimiento que la justicia penal militar en los términos de los artículos 116 y 221 de la Carta Política, si bien administra justicia, restringida desde luego por los sujetos sometidos a su ámbito y por los asuntos de los cuales conoce, hace parte de la Fuerza Pública, y no de la Rama Judicial de Poder Público, como precisó la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad del literal f). del mencionado artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en los siguientes términos: “El literal f) establece que la jurisdicción penal militar hace parte de la rama judicial.
Al respecto, baste manifestar que este es uno de los casos en que a pesar de que se administra justicia (Arts. 116 y 221 C.P.), los jueces penales militares no integran esta rama del poder público, pues - conviene repetirlo - no se encuentrán incluidos dentro de los órganos previstos en el Título VIII superior. Por lo demás, no sobra advertir que en providencia de esta Corporación ya se han definido los alcances del artículo 221 superior - que se encuentra dentro del Capítulo sobre la fuerza pública- al establecer que la justicia penal militar únicamente juzga a “los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y sólo por delitos cometidos en relación con el mismo servicio” En esa misma providencia se concluyó: “Es verdad que la Justicia Penal Militar, según lo dice el artículo 116 de la Constitución, administra justicia. Pero lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamada a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce”.
“Por lo demás, estima esta Corporación que el hecho de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese sólo hecho que ella haga parte de la rama judicial, pues se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público.” “Al ser indiscutible, entonces, que los jueces penales militares no tienen por qué hacer parte de la rama judicial, esta Corporación deberá declarar la inexequibilidad del literal f) del artículo 11 bajo revisión…” (sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
“La ubicación discernida para la justicia penal militar dentro de la estructura del Estado, a partir de la cual se colige que no hace parte de la justicia ordinaria, ni aún de la Rama Judicial del poder público, se insiste, en manera alguna se afecta porque a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se le haya asignado el conocimiento de la casación y de la acción de revisión cuando se trate de sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior Militar (artículos 234 numerales 1º y 2º de la Ley 522 de 1999; 1º de la Ley 553 de 2000), así como de la consulta, de los recursos de apelación y de hecho en los procesos de que conoce en primera instancia dicho Tribunal (artículo 234-5º ib.), pues esta competencia de la Corte simplemente está determinada por la función de administrar justicia que en últimas cumple la justicia penal militar con las restricciones atrás señaladas, y que no puede ser ajena a las garantías previstas en el proceso penal ordinario.” 5.
La conclusión anunciada en el presente asunto se afianza al observar que la Ley 522 de 1999, (Código Penal Militar) reiteró implícitamente que el ámbito funcional de la Sala de Casación Penal en la justicia penal militar escapa a la resolución de los conflictos de competencia trabados entre los funcionarios adscritos a ella, pues en el artículo 274 le asignó su conocimiento a otra categoría de funcionarios.
El precepto es pues del siguiente tenor: “ La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte. Quien la suscite se dirigirá al otro juez o fiscal, exponiendo los motivos que tiene para conocer o no. Si éste acepta, asumirá el conocimiento; en caso contrario, enviará el proceso al Tribunal Superior Militar, o al fiscal ante esta Corporación o a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que allí se decida de plano, según el caso”. 6.
Ahora bien, examinado el caso concreto, se tiene que el Tribunal Superior Militar se declara incompetente para conocer en grado de consulta de la cesación de procedimiento proferida por el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar con sede en Cali (Valle), bajo el argumento que se trata de un delito de competencia de la justicia ordinaria y le remite el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, quien rehúsa avocar el conocimiento de la actuación por carecer igualmente de competencia, por no ser superior funcional del juzgado penal militar y acepta en consecuencia, la propuesta de colisión negativa que le formula el Tribunal Superior Militar, de quien predica ha debido declarar la nulidad y enviar el expediente al funcionario que estimara competente. 7.
En este contexto, refulge la falta de competencia de la Sala Penal de la Corte dirimir el conflicto suscitado, por cuanto no es superior funcional común de los dos funcionarios que se niegan a conocer del asunto, caso en el que la Corte se abstendrá de conocer y ordenará remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en los artículos 273 y 274 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), y 256-6 de la Constitución Política, para los fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Abstenerse de decidir la presente colisión negativa de competencia, y ordenar la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para los fines que estime pertinentes. 2. Por la Secretaría de la Sala infórmese a las autoridades trabadas en el conflicto de la decisión adoptada en esta providencia mediante el envío de copia de la misma.
Cópiese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.- Auto de 22 de mayo de 2001, radicación 18016. _1177920619.doc _1177920622.doc