Micelio
29732(14-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1058 de 2006Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

SDS República de Colombia CASACIÓN 29732 CARLOS ALFREDO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia 1 13 República de Colombia CASACIÓN 29732 CARLOS ALFREDO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No. 29732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 189.

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala procede a examinar las bases lógicas y de adecuada sustentación de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALFREDO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia del 9 de noviembre de 2007 mediante la cual el Tribunal Superior Militar confirmó el fallo proferido el 6 de marzo del mismo año por el Juzgado 141 de Primera Instancia, adscrito al Departamento de Policía de Bogotá, que condenó al procesado en mención a la pena principal de dos (2) meses de prisión, así como a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y separación absoluta del cargo ocupado en la Policía Nacional, como responsable del delito de ataque al inferior.

HECHOS El 26 de febrero de 2003, aproximadamente a las 7:20 horas, al terminar turno de vigilancia en el Capitolio Nacional, el Sargento Viceprimero CARLOS ALFREDO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ agredió físicamente al agente Miguel Ángel Silva Sánchez por mostrar inconformidad frente a una orden impartida para la prestación de servicio de disponibilidad en la Estación del Congreso de la República, que comprendería desde las 14:00 horas y hasta la culminación de las sesiones extraordinarias que se realizarían ese día. La agresión causó lesiones en la nariz del agente que le produjeron incapacidad definitiva de nueve (9) días, sin secuelas.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. La investigación la adelantó el Juzgado 185 de Instrucción Penal Militar, cuyo titular la inició el 7 de abril de 2003. En desarrollo de la misma escuchó en indagatoria al implicado y luego, el 30 de junio de 2004, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de ataque al inferior y lesiones personales. 2.

Agotada la fase investigativa, el juez de instrucción remitió el proceso al despacho de la Fiscalía 149 Penal Militar, funcionario que, finalmente, decretó su clausura en resolución del 10 de noviembre del precitado año. 3. El 29 de junio de 2005 calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación únicamente por el punible de lesiones personales, porque en relación con el ataque al inferior decretó la cesación de procedimiento, disímil decisión que produjo la ruptura de la unidad procesal, siguiéndose el juzgamiento por el atentado contra la integridad personal por cuerda separada, aun cuando, al final, el proceso se archivó por desistimiento del afectado. 4.

Al desatar la consulta ordenada por disposición legal respecto de la cesación de procedimiento, la Fiscalía Cuarta Penal Delegada ante el Tribunal Superior Militar revocó esa determinación y, en su lugar, profirió resolución de acusación contra CARLOS ALFREDO FERNÁNDEZ HERÁNDEZ por el delito de ataque al inferior, según decisión del 19 de abril de 2006. 5.

Correspondió tramitar la fase del juicio al Juez 141 de Primera Instancia con sede en Bogotá, quien una vez celebró la audiencia de Corte Marcial, profirió el fallo posteriormente confirmado por el Tribunal Superior Militar, mismo contra el cual el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda examina la Sala desde el punto de vista de su adecuada y lógica fundamentación. LA DEMANDA El actor formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 600 de 2000 y el segundo con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de la misma disposición legal.

En el primer cargo sostiene que la sentencia de segunda instancia está viciada de nulidad por violación al debido proceso al proferirse con desconocimiento de los artículos 29 y 221 de la Constitución Política y 16 y 236 del Código Penal Militar, normas que definen la garantía del juez natural encargado de juzgar a los miembros de la fuerza pública, en cuanto determinan que sólo se haga por jueces y tribunales establecidos en dicha codificación y con arreglo a las prescripciones previstas en esa normativa, entre las cuales aparece la disposición del citado artículo 236, a cuyo amparo las salas de decisiones del Tribunal Superior Militar deben estar integradas por tres magistrados, presididas por el ponente respectivo.

Tales exigencias, en criterio del censor, no se cumplieron en este caso, por cuanto la decisión de segundo grado fue adoptada por solo dos magistrados, como lo confirma la constancia secretarial dejada a reglón seguido de sus firmas, en donde se expresa que el tercer magistrado integrante de la Sala no participó por haber sido retirado del servicio activo mediante resolución del 19 de diciembre de 2005 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, sin que para entonces se hubiese provisto su reemplazo.

Considera trascendente el yerro porque de esa forma “ se evitó que la discusión del proyecto se llevara a cabo de manera legal, y que la sentencia suscrita por un número par de magistrados no está acorde con las leyes vigentes, quebrantando por lo tanto el orden legal y constitucional”. En tal virtud, solicitó decretar la nulidad a partir del momento de producirse la irregularidad a efectos de procederse a su corrección. En el segundo cargo, postulado de modo subsidiario, predica la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho proveniente de falsos juicios de existencia. Sustenta el yerro señalando que el ad quem dio por probado que los hechos ocurrieron durante actos relacionados con el servicio, lo cual no es cierto porque las declaraciones del denunciante, así como la de los testigos Dg.

Casimiro Antonio Delgado Estupiñán, Subintendente Mauro Hernández Acosta, Agente Noé Casilimas Sánchez y Mayor Marco Aurelio Puentes Valbuena demuestran que la agresión física propinada por el procesado al agente Ávila Sánchez ocurrió cuando había terminado el turno de vigilancia, es decir, por fuera de las horas del servicio. El censor, luego de evocar jurisprudencia constitucional, concluye “ que para que un ACTO HUMANO cometido por una persona que ostenta la calidad de miembro de la Fuerza Pública se pueda catalogar como ACTO DEL SERVICIO, este debe efectuarse dentro de un ambiente propio del SERVICIO POLICIAL –en este caso- ”.

En su criterio, de haberse aceptado por los falladores que la agresión física se cometió en actos realizados por fuera del servicio, el delito de ataque al subalterno no se hubiera podido configurar, errónea conclusión que derivó en la violación indirecta del artículo 119 del Código Penal Militar, por cuya razón pidió casar la sentencia impugnada con el fin de emitir la de reemplazo, necesariamente de carácter absolutorio.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Encuentra la Sala que la demanda presentada por el defensor del procesado CARLOS ALFREDO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ no satisface los requisitos lógicos y de adecuada sustentación previstos en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal.

En efecto, en el primer cargo el actor olvida que la pretensión orientada a obtener la nulidad de la actuación requiere el cumplimiento de unos presupuestos mínimos de fundamentación, compatibles con el carácter extraordinario del recurso de casación, cuya naturaleza repele las argumentaciones de libre postulación propias de las instancias.

Por lo anterior, la adecuada presentación de una censura con tal alcance debe contener la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó la anomalía y de las actuaciones afectadas con la misma, así como la motivación de su trascendencia. En el caso sometido a estudio, si bien el demandante identifica la irregularidad aducida, no la motiva adecuadamente pues se limita a afirmar que el proferimiento en Sala Dual de decisiones asignadas a la competencia de un Tribunal desconoce el principio del juez natural, sin abordar el examen de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, conforme al cual “ Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”.

Como se observa, la mencionada disposición permite a las corporaciones judiciales adoptar determinaciones con la asistencia y decisión de la mayoría de sus miembros cuando se presenten eventualidades como permisos, enfermedades o situaciones análogos, sin que el demandante, se repite, hubiese explicado por qué en el caso de la Sala de Decisión a cargo, en sede de segunda instancia, del proceso seguido contra el aquí procesado, no resultaba viable la aplicación de dicha autorización legal.

Ahora bien, el actor tampoco fundamentó debidamente la trascendencia del yerro denunciado, pues aun cuando sostiene que la decisión del proyecto que posteriormente se convirtió en fallo no se llevó a cabo de manera legal, no ofrece argumento alguno orientado a demostrar que con la participación de un tercer Magistrado en las deliberaciones suscitadas en torno al proyecto, el sentido de la decisión finalmente adoptada hubiese sido radicalmente distinta.

En relación con el segundo cargo, pasa por alto el casacionista que cuando se aduce un error de hecho por falso juicio de existencia corresponde señalar si el yerro se configuró por haberse omitido la apreciación de una prueba ( existencia por omisión) o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso ( existencia por invención), precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del error.

El libelista no satisfizo a cabalidad tales exigencias, pues se limitó a indicar que los testimonios de Casimiro Antonio Delgado Estupiñán, Mauro Hernández Acosta, Noé Casilimas Sánchez y Marco Aurelio Puentes Valbuena demuestran que la agresión física propinada por el procesado al agente Ávila Sánchez ocurrió por fuera de las horas del servicio, sin precisar si el sentenciador omitió la apreciación de esas pruebas o inventó otras para arribar a conclusión contraria.

De igual manera, omitió efectuar una apreciación integral del conjunto probatorio en orden a demostrarle a la Corte que de no incurrir en el yerro denunciado, el fallador no habría arribado a la conclusión consistente en que si bien los hechos acaecieron al terminar el turno de vigilancia, la discusión desencadenante de la agresión se generó por una actividad relacionada próxima y directamente con el servicio, como lo fue la inconformidad exteriorizada por el agredido acerca de la hora en que debían presentarse ese mismo día a prestar nuevamente seguridad en el Congreso de la República.

En vez de realizar la labor de fundamentación en mención, el censor prefirió presentar su particular postura acerca del mérito probatorio arrojado por los testimonios que menciona, la cual opone al criterio del fallador, pretendiendo que la Sala prefiera la suya y rechace la del Tribunal, proceder inadmisible en sede de casación atendida la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia impugnada.

Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. Es de anotar que cuando se elaboraba la ponencia correspondiente a la presente providencia el procesado allegó a la Corte memorial a través del cual aportó escrito de desistimiento de las “ acciones penales, disciplinarias y civiles” suscrito por el afectado Miguel Ángel Ávila Sánchez.

Sea esta, por tanto, la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento, aunque la Sala solamente se referirá a lo relacionado con la acción penal porque, de una parte, la acción disciplinaria es ajena a la presente actuación y, de la otra, el acusado no obtuvo condena de carácter civil en los fallos de primera y segunda instancia. El desistimiento propuesto es a todas luces improcedente, tal como lo puso de presente el Tribunal Superior Militar en su sentencia. De acuerdo con el artículo 227 del Código Penal Militar, dicha figura procede solamente respecto de delitos para cuya investigación y juzgamiento requieren querella, situación no acontecida con el ilícito de ataque al inferior, pues el mismo es perseguible de oficio, conforme lo reiteró el artículo 1º, inciso 2º de la Ley 1058 de 2006, modificatorio del artículo 578 de la codificación precitada.

Baste la potísima razón antes señalada para que la Corte, como lo hará, deniegue el desistimiento de la acción penal en mención. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS ALFREDO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. 2.- NEGAR el desistimiento de la acción penal presentado por el afectado Miguel Ángel Ávila Sánchez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 187 y 356 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y del Código Penal Militar, respectivamente, contra las anteriores decisiones no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Estatutaria de la Administración de justicia. � Norma aplicable también a la justicia penal militar, según se desprende de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.